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Concepto 107 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Radicación No. 2-2003-60836

Bogotá DC, Diciembre 30 de 2003.

Concepto No. 107 de 2003.

Doctora

MARIA MAGDALENA GARCIA ALFONSO

Dirección de Participación Ciudadana

SECRETARIA DE GOBIERNO

Ciudad

Asunto. Solicitud de concepto posesión y período Ediles, radicado 1 . 2003 - 66578 el 19 de diciembre de 2003.

 Ver el Concepto de la Sec. General 0110 de 2008

Cordial Saludo, Doctora García.

Esta Subdirección ha recibido la solicitud del asunto, mediante la cual solicita se expida concepto en relación con la fecha y ante quién tomarán posesión para el período 2004 y 2007 los actuales Ediles Electos. En ese sentido, me permito absolver su solicitud en los siguientes términos:

De conformidad con el Acto Legislativo 2 de 2002, los siguientes son los principios que rigen la elección y duración del período de los Ediles de las Juntas Administradoras Locales .JAL, elegidos el pasado 26 de octubre de 2003 en el Distrito Capital:

  1. El período de los actuales Ediles, elegidos el pasado 29 de octubre de 2000, es de 3 años y culmina el próximo 31 de diciembre de 2003.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el anterior artículo 323 de la Constitución Política y el artículo 64 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificados ambos posteriormente por el Acto Legislativo 2 de 2002.

  2. El período de los Ediles Electos, elegidos el pasado 26 de octubre del presente año, es de 4 años y empieza el próximo 1 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2007.

Respecto de la duración del período constitucional de los Ediles, el artículo 5 del Acto Legislativo 2 de 2002, que modificó el artículo 323 de la Constitución Política, consagró lo siguiente:

"En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente".

Más adelante y en armonía con las anteriores disposiciones, el artículo 7 del citado Acto Legislativo incluyó un artículo transitorio en el que estableció lo siguiente en su inciso cuarto:

"El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1° de enero del año 2004".

Ahora bien, en lo que respecta a la posesión de los Ediles, es de anotar que antes de la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993, esta cuestión se encontraba regulada por el artículo 15 de la Ley 1 de 1992. Allí se consignó: "Los ediles se posesionarán al iniciarse las correspondientes sesiones ordinarias, siguientes a su elección. El Alcalde Local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Juntas Administradoras Locales y deberá prestar su colaboración para el buen funcionamiento de las mismas"

Sin embargo, la Ley 1 de 1992 fue derogada expresamente por el artículo 180 del Decreto Ley 1421 de 1993 y esta última disposición por el Acto Legislativo anteriormente enunciado.

No obstante ello, se considera que no existiría una laguna jurídica si comenzamos por distinguir entre el período constitucional para el cual fueron electos los actuales Ediles, de los diferentes períodos de sesiones ordinarias previstos en el artículo 71 del Decreto Ley 1421 de 1993, y a través de los cuales desarrollan las funciones a ellos encomendadas.

En efecto, de un lado y de conformidad con las normas constitucionales antes enunciadas, especialmente el inciso 2º del artículo 5º del Acto Legislativo 2 de 2002, el período constitucional de los Ediles Electos es de 4 años y comienza del 1 de enero del 2004 y culmina el 31 de diciembre del 2007.

De otra parte y conformidad con el artículo 71 del citado Decreto Ley 1421 de 1993 "Las juntas administradoras locales se reunirán, ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1º) de marzo; el primero (1o) de junio; el primero (1º) de septiembre, y el primero (1º) de diciembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (3º) días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más.

También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde. En este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración".

El haber efectuado las 2 anteriores distinciones nos permite a continuación esclarecer igualmente la fecha en que deberán posesionarse y ante quién, ya que, en igual sentido, ocurre algo similar para los Concejales del Concejo Distrital, toda vez que para ellos el Decreto Ley tampoco establece la fecha de su posesión en el cargo, ni ante qué autoridad pública se deben posesionar.

No obstante ello, es de anotar que el Concejo Distrital en el Acuerdo 95 de 2003 estableció la forma como se instalan el funcionamiento de la Corporación. Obsérvese como en el artículo 5 se estableció que el 1 de enero siguiente a la elección de cada período constitucional, a las 3 de la tarde, se instalará el Concejo Distrital, diferenciando esta hipótesis de la instalación de las sesiones ordinarias y extraordinarias que le corresponda desarrollar:

ARTICULO 5º. SESION DE INSTALACION. El primero (1º) de enero siguiente a la elección de cada periodo constitucional, a las 3 p.m., se instalará el Concejo Distrital. Para este fin los Concejales se reunirán en el recinto del Cabildo. Esta sesión será presidida por el Concejal que haya ejercido la Presidencia en la sesión plenaria del último período inmediatamente anterior, si fuere reelegido, o en su defecto, por un Concejal de acuerdo con el orden alfabético de apellidos. Actuará como Secretario provisional hasta que se elija Secretario en propiedad, el Secretario General del Concejo del período inmediatamente anterior si no ha renunciado. En su defecto actuará como Secretario Ad hoc un Concejal escogido por mayoría de votos entre los Concejales que asistieren a la instalación.

Parágrafo. Si por fuerza mayor o caso fortuito no se puede llevar a cabo la instalación se hará tan pronto como fuere posible.

ARTICULO 6º. POSESION. En la sesión de instalación a que se refiere el artículo anterior de este reglamento, el Presidente provisional posesionará a los Concejales, después de tomarles el juramento por medio del cual jurarán cumplir fielmente los deberes y responsabilidades como Concejal, respetar su investidura como primera autoridad de la Capital de la República y cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley y los Acuerdos del Distrito Capital.

ARTICULO 7º. INSTALACION DE SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. El Presidente del Concejo instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Distrital con la presencia del Alcalde Mayor, sin que su ausencia impida ni vicie el acto. En estas sesiones se entonarán el Himno Nacional y el del Distrito Capital.

Parágrafo. En las sesiones de instalación y clausura se podrán adelantar debates de control político y discusiones de Proyectos de Acuerdo, a excepción de la sesión de instalación a que se refiere el artículo 5° del presente reglamento"

Ahora bien, en lo que respecta las Juntas Administradoras Locales, es probable que las mismas hayan consagrado unas disposiciones similares en sus respectivos reglamentos en desarrollo del artículo 132 de la Ley 134 que establece que "las Juntas Administradoras Locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento".

No obstante ello y haciendo una analogía con el Acuerdo 95 de 2003, las JAL deberían el próximo 1 de enero de 2003, celebrar una sesión de instalación, reuniéndose para este fin el respectivo recinto del Cabildo. "Esta sesión será presidida por el Concejal que haya ejercido la Presidencia en la sesión plenaria del último período inmediatamente anterior, si fuere reelegido, o en su defecto, por un Concejal de acuerdo con el orden alfabético de apellidos. Actuará como Secretario provisional hasta que se elija Secretario en propiedad, el Secretario General del Concejo del período inmediatamente anterior si no ha renunciado. En su defecto actuará como Secretario Ad hoc un Concejal escogido por mayoría de votos entre los Concejales que asistieren a la instalación".

Es de anotar que, una vez instalada la respectiva JAL, sus sesiones ordinarias comenzarán de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto Ley 1421 de 1993, y las extraordinarias cuando el respectivo Alcalde Local así lo determine.

En los anteriores términos hemos dado respuesta a sus interrogantes.

Cualquier información adicional con gusto la atenderemos.

Cordial Saludo,

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos