RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Concepto 735 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/11/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/11/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0735) EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITAL - RÉGIMEN PRESTACIONAL

(CÓDIGO CJA07351998) EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITAL - RÉGIMEN PRESTACIONAL.- El Director Jurídico de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. SH-800-00-2966 del 18 de noviembre de 1998, conceptuó:

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1. El ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política consagra la competencia del Congreso para dictar normas de carácter general y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales ha de sujetarse el Gobierno, entre otros efectos, para:

 

"...e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública" e igualmente, el literal f) consagra la facultad de "regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales."

 

2. De otra parte, la Ley 4a. de 1992 además de desarrollar las disposiciones contenidas en las normas anteriormente citadas, constituye la ley "marco" de los decretos reglamentarios que el gobierno ha expedido con el objeto de regular la remuneración de los empleados del Estado y las prestaciones sociales de los empleados y trabajadores oficiales de todos los niveles y es así como en este orden y con fundamento en el artículo 12 de la Ley 4a. el Gobierno dicta los Decretos 1133 y 1808 de 1994.

 

Ahora bien ....................conviene precisar lo relativo a la vigencia de las normas jurídicas que consagraron un cambio en el régimen prestacional de los empleados y trabajadores oficiales del Distrito.

 

El Decreto 1133, expedido el 1o de junio de 1994 mediante el cual se fija el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, dispuso:

 

"Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público". (Resalto).

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Con relación a la vigencia de la citada disposición, el artículo 4o del mismo decreto prescribe que: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,..." y si se tiene en cuenta que fue publicado el día 7 de junio de 1994, es claro que cuando en el texto de la misma ley se indica la fecha de su vigencia, en este caso debe tenerse en cuenta el artículo 53 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual la ley entra a regir el día señalado por el propio tenor legal..................................

 

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Respecto a este tema el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con fecha enero 25 de 1983 C.P. Enrique Low Murtra, sostuvo: "Los ciudadanos están obligados a obedecer y cumplir las leyes en virtud de su promulgación, pues así como existe el principio universal de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, también se da el correlativo de que la ley debe ser promulgada para poder exigir su cumplimiento, pues en ningún caso podrá exigírseles que acaten una norma... sin que haya sido promulgada".

 

Además, si se tiene en cuenta que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y que por tanto producen efecto general inmediato, se concluye que el Decreto 1133 se halla vigente desde el 7 de junio de 1994 conservando como lo sostiene la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado "plenos efectos jurídicos con la modificación parcial introducida a su texto por el Decreto 1808 de 4 de agosto del mismo año, que subrogó su artículo 2o". Y agrega, la alta corporación: "De manera que el Decreto 1133 de 1994 rigió en la totalidad de su texto original hasta el 3 de agosto de 1994, inclusive; con posterioridad a esta fecha, sigue rigiendo con la subrogación que a su artículo 2o. hizo el Decreto 1808 del mismo año, que por lo demás no tiene efectos retroactivos".

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En fecha más reciente, a través del Ministerio del Interior y por solicitud del Contralor de Santa Fe de Bogotá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 1025 del 30 de octubre de 1997, en relación con el régimen prestacional contemplado en los Decretos 1133 y 1808, expresó en su parte pertinente:

 

"En síntesis, los servidores públicos que estuvieren vinculados al Distrito Capital con anterioridad a la vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, continúan beneficiándose del régimen prestacional a que tenían derecho, siempre y cuando no se presente solución de continuidad y el nombramiento posterior a la vigencia de dicho régimen se realice conforme al orden jurídico de la carrera vigente, es decir, con el agotamiento de un proceso de selección para los empleados públicos, como lo ordenan los artículos 125 a 127 del Decreto 1421 de 1993." (Negrillas y cursiva fuera de texto).

 

De lo anterior se deduce, sin lugar a dudas, que las personas que han sido vinculadas al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir del 7 de junio de 1994 y que de conformidad con las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozan del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, "sin perjuicio de lo establecido por la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten."

 

De tal manera que a las personas vinculadas a esta Entidad a partir del 7 de junio de 1994 les es aplicable el régimen prestacional consagrado en los Decretos 1133 y su modificatorio 1808 del mismo año, por cuanto en el mismo Decreto 1133 se dispuso, como antes se ha expresado, que la norma jurídica entraría a regir "a partir de la fecha de su publicación..." y como se ha anotado dicha circunstancia tuvo ocurrencia con fecha 7 de junio de 1994.

 

Por consiguiente, si la administración ha incurrido en error al pasar al régimen prestacional antiguo a personas que se vincularon con posterioridad al 7 de junio de 1994 - como al parecer ocurre en su caso - y, si se tiene en cuenta el 4 de julio de 1994 como fecha de su vinculación, de acuerdo al dato por usted suministrado, significa que el Decreto 1133 de 1994 ya se hallaba vigente para la época de su ingreso y lo lógico y jurídico es considerar que usted pertenece al "régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público" tal como lo dispone el mismo Decreto 1133 de 1994, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 58 de la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles y no situaciones o derechos surgidos o amparados en las simples interpretaciones erradas de la administración. Es decir, que las equivocaciones de la Entidad no se constituyen en fuente de derecho.

 

Como puede observarse, no existe fundamento legal para que se haya aplicado la ley anterior o las prerrogativas de que gozan los funcionarios de la administración distrital, en forma retroactiva, por cuanto como ya se había indicado y así lo consagra, de manera expresa, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que a la letra dice: "Las normas de trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato, ... pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores". (Recalco).

 

Ahora bien, puede afirmarse que en el caso planteado por usted haya existido una situación definida o consumada conforme a las leyes anteriores-. O mejor, con qué fundamento legal se puede afirmar que su vinculación se rige por las normas o leyes anteriores a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1133 de 1994, si como se ha visto su ingreso se produjo con posterioridad al 7 de junio de 1994-.

 

En cuanto al procedimiento que debe aplicarse con el objeto de subsanar la equivocación cometida por la Entidad al indicarle que el régimen prestacional aplicable era el anterior al 7 de junio de 1994, abrogándose una facultad que no le ha sido conferida en norma alguna, este Despacho considera que debe ceñirse estrictamente a lo preceptuado en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo y, demás normas concordantes o, acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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Firma MARTÍN ROBERTO MOSCOSO.