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Decreto 3270 de 1986 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/10/1986
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/10/1986
Medio de Publicación:
Diario Oficial 37676 de octubre 17 de 1986
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3270 DE 1986

(Octubre 17)

"Por el cual se crean los consejos de rehabilitación y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto-ley 1050 de 1953,

Ver el Decreto Nacional 3132 de 1968

DECRETA:

Artículo 1º Créanse los Consejos de Rehabilitación que tendrán a su cargo asesorar a la Administración en las acciones de orden económico y social que se adelanten para la reconciliación, normalización y rehabilitación nacional.

Artículo 2° Los consejos a que se refiere el artículo anterior, funcionarán y comenzarán sus actividades en los lugares y en las oportunidades que indique el Secretario General de la Presidencia de la República, previa solicitud del Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional.

Artículo 3° Los Consejos de Rehabilitación tendrán las siguientes funciones:

1. Asesorar a la Administración en la elaboración de los programas que el Gobierno adelante para la reconciliación, normalización y rehabilitación nacional en los campos a que se refiere el artículo 1° .

2. Proponer medidas que beneficien el desarrollo de la región y procuren el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes de esas áreas.

3. Colaborar en las labores de control, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y convenios que se ejecuten en desarrollo de las acciones de rehabilitación que adelante el Gobierno.

4. Evaluar e informar al Gobierno, a través del Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional, sobre el cumplimiento de las actividades desarrolladas en la respectiva región, de acuerdo con los programas que se adopten.

5. Preparar los informes, recomendaciones y documentos que les solicite el Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional.

Ver el art. 9, Decreto Nacional 2707 de 1993

Artículo 4° La Secretaría Técnica de cada uno de los Consejos de Rehabilitación será ejercida por el coordinador de rehabilitación del que se habla en el artículo 7º quien tendrá a su cargo, entre otras funciones, la elaboración de las actas correspondientes a las sesiones, la coordinación de los grupos de trabajo que se establezcan, la preparación de documentos y la presentación de estudios elaborados por otras entidades públicas y privadas.

Artículo 5° Los Consejos de Rehabilitación se reunirán periódicamente por convocatoria del respectivo Presidente o del Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional o por el respectivo coordinador de rehabilitación.

Artículo 6° Los Consejos de Rehabilitación estarán integrados así:

1. Por el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según corresponda, quien lo presidirá.

2. Por el Obispo en cuya Diócesis tenga sede el consejo, o su delegado.

3. Por el coordinador de rehabilitación del departamento, intendencia o comisaría, según corresponda.

4. Por hasta 3 representantes de las organizaciones cívicas o gremiales de la respectiva región.

5. Por hasta 3 representantes de las organizaciones comunitarias de la respectiva región.

6. Delegados de las entidades públicas del nivel nacional que intervengan como ejecutoras de los programas de rehabilitación y que tengan sede permanente en la correspondiente región. Estos delegados serán escogidos por el Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional.

7. Sendos representantes de los partidos políticos legalmente reconocidos y con representación en la respectiva Asamblea Departamental, Consejo Intendencial, Consejo Comisarial o Concejo Municipal, según corresponda, designados por sus respectivos miembros.

Parágrafo 1º A las sesiones de los Consejos de Rehabilitación podrán asistir otras personas, previa invitación del respectivo Presidente.

Parágrafo 2º Las organizaciones cívicas, gremiales y comunitarias a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo serán escogidas por el Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional. Los representantes de tales organizaciones serán elegidos por ellas mismas.

Artículo 7º El Secretario General de la Presidencia de la República, teniendo en cuenta los criterios expuestos por el Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional, designará coordinadores de rehabilitación donde fuere necesario. Estos coordinadores actuarán según directrices trazadas por el Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional y por el Secretario de Integración Popular de la Presidencia de la República. Estos dos funcionarios determinarán, en cada caso, las funciones específicas de cada coordinador.

Artículo 8º El Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional o su representante personal podrá asistir a las sesiones de los Consejos de Rehabilitación, cuando lo juzgue conveniente.

Artículo 9º Este Decreto rige desde su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de octubre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

FERNANDO CEPEDA ULLOA.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

GERMAN MONTOYA VELEZ.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 37.676 de Octubre 17 de 1986.