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Concepto 940 de 1999 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
04/01/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/01/1999
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0940) FONDO DE POBRES

(CÓDIGO CJA09401999) FONDO DE POBRES.- El Director Jurídico de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. SH-820-004 del 4 de enero de 1999, conceptuó:

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El denominado Fondo de Pobres fue establecido por medio del Acuerdo N° 1 de 1918, como renta constituida por el diez por ciento sobre el valor de las entradas efectivas a los espectáculos públicos y cien pesos mensuales sobre cada una de las salas o establecimientos de baile públicos.

 

La disposición según algunos encuentra antecedente legislativo, como debe tenerlo toda norma que en el ámbito territorial establezca una renta por mandato constitucional, en la Ley 97 de 1913.

 

Sin embargo, frente a las dudas que pudiera generar su origen, podemos afirmar que su eventual y legal existencia, fue purgada con la expedición de la Ley 72 de 1926 en particular su artículo 17, cuando determinó:

 

"Artículo 17.- Quedan vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepción de ellas en el municipio de Bogotá y adicionadas y reformadas las disposiciones del Código Político y Municipal y las demás contrarias a la presente ley."

 

En adelante, solo hemos encontrado disposiciones que reafirman la vigencia del impuesto denominado fondo de pobres; en un comienzo, el Acuerdo 25 de 1932 en su artículo 1º, señaló:

 

"Artículo 1º.- Declárense exentos de impuestos municipales excepción hecha del de pobres todos los espectáculos que en beneficio de la Cruz Roja Nacional se organicen y celebren en Bogotá".

 

Posteriormente el artículo 1º del Acuerdo 60 de 1940, dispuso:

 

"Artículo 1º.- Las exhibiciones o matchs de boxeo no pagarán impuesto progresivo municipal, sino el de fondo de pobres, cuando el precio de la boleta no exceda de $1.50."

 

Nueva referencia al impuesto realiza el Acuerdo 56 de 1965, de esta manera:

 

"Artículo 1º.- Cédese el Fondo Rotatorio de Espectáculos Públicos lo correspondiente al impuesto denominado "Fondo de Pobres" que se recaude en la Plaza de Toros de Santamaría, creado por el Acuerdo 1 de 1918".

 

El Concejo del Distrito por medio del Acuerdo 4 de 1978, creó el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, e incluyó dentro del patrimonio de ese instituto el impuesto cedido inicialmente al Fondo Rotatorio de Espectáculos Públicos. Así dispuso el H. Concejo:

 

"Artículo 12.- TITULARIDAD PATRIMONIAL. El patrimonio del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte estará constituido por:

 

10. Las participaciones en contribuciones, tasas e impuestos que sean autorizados por normas especiales y específicamente el impuesto de pobres cedido al Fondo de Espectáculos mediante Acuerdo 56 de 1965 y el impuesto de espectáculos transferido al Distrito conforme al artículo 3º, literal a) de la Ley 33 de 1968; la sobretasa establecida para la creación del fondo denominado de desarrollo popular, deportivo y de cultura por el Acuerdo 3 de 1967."

 

De otra parte el Estatuto Tributario Nacional en su artículo 462-1 menciona "el impuesto destinado al fondo de pobres de que trata la Ley 97 de 1913" como deducible para determinar la base gravable del impuesto sobre el servicio de exhibición cinematográfica, situación que según informa la publicación consultada, proviene de la Ley 49 de 1990 en su artículo 64.

 

La anterior reseña nos lleva a concluir que el denominado impuesto de pobres se halla vigente y que, su aparente olvido se debe a que por lo dispuesto al momento de su establecimiento, se llegó a la celebración de un contrato con la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que con su manejo debía encargarse de los mendigos de la ciudad.

 

Efectivamente, por medio del artículo 12 del Acuerdo 33 de 1938, el Concejo del entonces Municipio de Bogotá, autorizó al señor Alcalde para celebrar un contrato con la Junta General de Beneficencia en los siguientes términos:

 

"Autorízase al Alcalde para traspasar a la Junta General de Beneficencia de Cundinamarca el recaudo del impuesto del Fondo de Pobres mediante un contrato por el cual la Junta General de Beneficencia se comprometa al sostenimiento de todos los indigentes que le remita la Alcaldía en las condiciones que estipulan en dicho contrato, el cual no requerirá para su validez la posterior aprobación del Concejo."

 

Dando cumplimiento a la transcrita disposición, se celebraron entre la Beneficencia de Cundinamarca y la ciudad de Bogotá, sucesivos contratos, iniciando con el 05 de 1938 suscrito el 20 de diciembre de dicho año, que luego fue reemplazado por el 600 de 1953 y finalmente por el celebrado el 24 de febrero de 1956.

 

Al tenor de la cláusula séptima del Contrato celebrado el 24 de febrero de 1956, este se hallaría vigente mientras: "EL DISTRITO no se haga cargo de los menesterosos que hubiere recibido la beneficencia en cumplimiento de este convenio y el contrato 600/53 que el presente sustituyó".

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Firma MARTÍN ROBERTO MOSCOSO.