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Concepto 2130 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA21301998) SECRETARIOS DE DESPACHO Y JEFES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES EN MATERIA CONTRACTUAL

(CÓDIGO CJA21301998) SECRETARIOS DE DESPACHO Y JEFES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES EN MATERIA CONTRACTUAL.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-37702 del 1 de diciembre de 1998, conceptuó:

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Inicialmente debemos recordar, que el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 (estatuto de contratación pública), consagra la normatividad aplicable a los contratos estatales:

 

"Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por esta ley-".

 

Así tenemos que el contrato de donación es definido por el artículo 1443 del Código Civil como "... el acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que acepta". En consecuencia, y a pesar de que el legislador lo denomine como acto, la donación irrevocable es verdaderamente un contrato, y como tal, presenta en términos generales, las características de ser gratuito, principal, nominado, irrevocable, solemne, etc.

 

Ahora bien, dentro de las funciones del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, el artículo 38 (numeral 15) del Decreto Ley 1421 de 1993, consagra:

 

"Adjudicar y celebrar los contratos de la administración central, de conformidad con la ley y los acuerdos del Concejo. Tales facultades podrán ser delegadas en los secretarios y jefes de departamento administrativo".

 

Mediante Decretos 441 de agosto 13 de 1993 y 602 de septiembre 20 de 1996, se dispuso inicialmente la delegación de funciones en materia de contratación pública de manera general, en los Secretarios de Despacho y Jefes de Departamento Administrativo, refiriéndose el primero a la delegación para contratar en las respectivas entidades, con excepción de los contratos de comodato, empréstito y donación; y en el segundo a la delegación para contratar o celebrar convenios de carácter interadministrativo, del cual son predicables las excepciones establecidas por el Decreto 441. En consecuencia tratándose de contratos o convenios interadministrativos, en los dos decretos su alcance y ámbito de aplicación está limitado, es decir, que se exceptúan de dicha facultad delegataria los contratos de comodato, empréstito y donación.

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el Secretario de Gobierno de Santa Fe de Bogotá, no estaría facultado para celebrar directamente contratos de donación, puesto que a ello se refiere concreta y expresamente el Decreto 441 de 1993, en cuanto a la restricción allí establecida sobre dichos contratos, en general, se ha delegado la celebración de contratos, con excepción de los tres actos contractuales nombrados.

 

Por lo tanto, el procedimiento a seguir sería el de que la Secretaría de Gobierno, proyectara el respectivo acto administrativo, que conlleve la celebración del contrato de donación, para que posteriormente sea revisado y firmado por el señor Alcalde Mayor de Bogotá.

 

Por otro lado, y siguiendo con la consulta formulada, cabe recordar que la baja de un bien mueble o inmueble se presenta cuando este es retirado definitivamente del servicio tanto físicamente, como de los registros de patrimonio de la entidad, por ser obsoleto, inservible, o que siendo servible ha sido donado, vendido, permutado, hurtado o robado. La baja de bienes inservibles son aquellos que por desgaste, deterioro u obsolescencia no sirven para el servicio al cual fueron asignados y que tampoco son susceptibles de readaptación, reparación o reconfiguración para su uso.

 

El acto administrativo que autorice la baja de bienes, deberá justificar claramente las razones que tiene la administración para ejercer dicho procedimiento, así mismo, deberá indicar el destino del bien: venta, permuta, donación, etc.

 

Ahora bien, la Constitución Nacional, en su artículo 355 consagra:

 

"Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado".

 

El gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. El gobierno nacional reglamentará la materia". (Negrilla fuera del texto).

 

De acuerdo a este artículo, ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Acatando esta norma constitucional, las donaciones que otorgue el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, solamente podrá tener como donatarios entidades de derecho público, sin detrimento de lo ordenado por la Constitución Política en el inciso segundo del artículo 355 y, el Decreto 777 de 1992 el cual lo reglamenta.

 

De esta manera no vemos inconveniente, en que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de su representante legal, celebre un contrato de donación con una entidad territorial como lo puede ser un municipio, puesto que los mismos, son personas jurídicas de derecho público, que no se encuentran enmarcadas dentro de la limitante propuesta por la Constitución Nacional.

 

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Firma: JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO.

Subsecretaria de Asuntos Legales.