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Concepto 2135 de 1994 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/11/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/11/1994
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Santa Fe de Bogotá, D.C., 29 NOV 1994

 

 

OECJ 0663

 

 

Doctor

Gustavo Quijano Rojas

Jefe de Personal

Departamento Administrativo de Catastro

Y demás firmantes

Ciudad

 

Ref.:

Su oficio sobre aplicación de la Ley 100 de 1993. Rad. No. 021632 del 8 de julio de 1994.

 Ver el Decreto Distrital 349 de 1995

Estimado doctor:

De acuerdo con su solicitud, y según el criterio favorable del Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito expresado en el oficio del 30 de agosto de 1994 (Rad. No. 027790), me permito expresar el criterio de este despacho en relación con los interrogantes formulados en el eoficio de la refeencia.

1. Es procedente afiliar a la Caja de Previsión Social Distrital a los funcionarios públicos vinculados con posterioridad al 1º. De abril de 1994?.

El parágrafo 1º del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, dispone:

PAR. 1º- En todo caso, los servidores públicos que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier entidad promotora de salud, según lo dispuesto en esta ley.

Por su parte los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del Decreto No. 692 de 1994, establecen:

Los servidores públicos que se acojan al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.

Los servidores públicos que al 1º de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el Régimen de Prima Media con Prestación Definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.

Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, serán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.

Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1º de abril de 1994 y escojan el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, deberán vincularse exclusivamente al ISS.

De acuerdo con las normas que se dejan citadas, este despacho considera que, hasta tanto no se ordene su liquidación, a la Caja de Previsión Social del Distrito sólo pueden permanecer vinculados quienes lo estaban a 31 de marzo de 1994; así mismo, con posterioridad a esta fecha, la Caja no puede seguir afiliando a servidores distritales, pues conforme lo disponen la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, los mismos deben afiliarse de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, cuanto escojan el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

2. 1% adicional con destino al Fondo de Solidaridad Pensional.

El artículo 22 de la Ley 100 de 1993, dispone:

Art. 22. Obligaciones del empleador.- El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para tal efecto determine el gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

El artículo 23 de la Ley 100 de 1993, dispone:

Art. 23. Sanción moratoria.- Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.

Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

El artículo 27 de la Ley 100 de 1993, dispone:

Art. 27. Recursos.- El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:

a) La cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al Régimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El artículo 280 de la Ley 100 de 1993, dispone:

Art. 280. Aportes a los Fondos de Solidaridad.- Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta ley, serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1º de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta ley.

De otra parte, el artículo 27 del Decreto 692 de 1994 dispone que las sumas descontadas del salario de cada afiliado, al momento de su pago, por concepto de cotizaciones, se trasladarán a la entidad elegida por el trabajador "dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel objeto de las cotizaciones".

De acuerdo con las normas que se dejan citadas, este despacho considera que la cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al Régimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago. De no hacerse así, el empleador responderá por la totalidad del aporte. En apoyo de esta aseveración, la misma ley establece que cuando los aportes no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, los cuales se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso; así mismo, dispone que los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

En consecuencia resulta claro que el descuento del 1% adicional que ha debido hacerse a partir del 1º de abril de 1994 al momento del pago del salario, no puede hacerse de manera retroactiva, pues ello contraría la propia Ley 100 de 1993 que prevé la responsabilidad del empleador por la totalidad del aporte en los eventos en que no se hizo el descuento, así como los intereses moratorios a su cargo y la responsabilidad disciplinaria correspondiente por no hacerse la consignación oportuna de las sumas

3. Monto de las cotizaciones.

Respecto de lo manifestado en relación con las disposiciones de los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993, y sobre el eventual desfase que se presenta entre el porcentaje de las transferencias que se hacen a la Caja de Previsión Social (25%) y el monto de las cotizaciones para pensión de vejez y cotización obligatoria aplicable a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, respectivamente, se adelantarán las gestiones tendientes (sic) definir las medidas inmediatas que deberá adoptar la Administración Distrital, para lo cual se dará traslado de la situación planteada y de este oficio a la Gerencia de la Caja de Previsión Social del Distrito.

 

Cordialmente

 

MARÍA TERESA POSADA FAJARDO

JUAN LARA FRANCO

Subsecretaria General.

Director Oficina de Estudios y conceptos jurídicos

 

 CJA21351994