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Concepto 2140 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

(CÓDIGO CJA21401998) SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 3-54778 del 30 de diciembre de 1998, conceptuó:

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El doctor N.N. se ha pronunciado al respecto, concluyendo que:

 

"- Como se desprende de la normatividad parcialmente transcrita, en la actualidad es claro que el contratista persona natural, en el caso de contratos de prestación de servicios, debe tener como requisito previo a la contratación garantizado que está inscrito en un sistema de salud.

 

Así las cosas y en el caso que origina la consulta, en mi opinión, cuando el contratista presenta problemas de salud, que llevan a que se le incapacite por un término específico, la entidad contratante deberá valorar desde el punto de vista de la prestación contratada, el efecto que genera dicha situación, recuérdese que en el caso que nos ocupa, el objeto del contrato es prestar sus servicios como conductor".

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Según lo determina el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral", el contratista persona natural, bajo la modalidad de prestación de servicios personales, tiene la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social de pensiones y salud previsto en la ley, como requisito previo a la suscripción del contrato.

 

Así mismo, el artículo 157 define los tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud, advirtiendo que a partir de la fecha de sanción de la Ley 100 (diciembre de 1993), todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Uno de estos tipos de afiliados al sistema, lo constituyen los afiliados mediante el régimen contributivo (art. 157, literal A, numeral 1), entre los cuáles se cuentan los contratistas de prestación de servicios personales, sometidos a la regla del prenombrado artículo 282 ibídem.

 

Y el artículo 206 del régimen aludido, que regula lo pertinente sobre las incapacidades, dice:

 

"ART. 206 - Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal A del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos, las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto."

 

De acuerdo a lo anterior, corresponde al contratista afiliarse al régimen de salud y a la entidad promotora de salud correspondiente reconocer la incapacidad a que se ha hecho alusión.

 

En cuanto el segundo interrogante, compartimos los planteamientos del doctor N.N., y por tanto consideramos que es procedente, si la administración así lo considera necesario, la terminación unilateral del contrato; u, otra alternativa, es la de suspender el contrato por el término igual de la incapacidad médica, reiniciando el mismo al término de aquella, lo que provocaría la prolongación del contrato por el mismo término.

 

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Firma: JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO.

Subsecretaria de Asuntos Legales.