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Concepto 32956 de 2002 Secretaría Distrital de Gobierno

Fecha de Expedición:
26/09/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/09/2002
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Radicado No. 060-3-2002-24663

Bogotá D.C.,

MEMORANDO

PARA:

DR. FRIDOLLE BALLEN DUQUE

Director de Seguimiento y Análisis Estratégico

DE:

JOSE DARIO TELLEZ CIFUENTES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

ASUNTO:

Concepto

 Ver el Decreto Distrital 686 de 1995

Respetado Doctor:

De conformidad con el asunto de la referencia por el cual eleva consulta, éste despacho se pronuncia en los siguientes términos:

1. ASPECTOS Y ALCANCES DE SU SOLICITUD

Plantea los siguientes problemas jurídicos que se presentan con respecto a las estaciones de servicio que expenden combustibles líquidos derivados del petróleo:

1. Posibles contradicciones en la aplicación de la ley 232 de 1995 y el Decreto 1521 de 1998, especialmente por el procedimiento y las sanciones.

2. Puede incurrirse en vicios de procedimiento que conlleven a la nulidad de lo actuado, cuando para decidir la sanción de cierre se aplica Decreto 1521 de 1998.

3. Recomienda se compilen las diferentes normas que tiene que ver con las estaciones de servicio como son la Ley 232 de 1995, el Decreto 1521 de 1998, el Acuerdo 10 de 1980, las normas del DAMA, de Tránsito y del Ministerio de Minas y Energía.

4. Sugiere se determine la manera de operar frente a los establecimientos que distribuyen combustibles en sitios diferentes a los de estaciones de servicio de los cuales algunos tienen permiso y otros no.

5. Pregunta cómo se debe obrar frente al problema de la mezcla de combustibles.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. Decreto 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá".

Artículo 86. Corresponde a los Alcaldes Locales

1º. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales....

3º. Cumplir las funciones que les deleguen ...el alcalde mayor...

4º. Coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad.

6º. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. ...

9º. Conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes.

11º. Vigilar y controlar la prestación de servicios, ...

12º. Ejercer de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y emprender las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación.

2.2. Resolución No. 8 2588 del 30 de diciembre de 1994, "por la cual se delegan unas funciones".

Artículo primero. Delégase en las alcaldías municipales, Distritales o metropolitanas , en adelante, Alcaldías, dentro del territorio de su jurisdicción, los trámites referentes al manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, que a continuación se relacionan:

    1. Trámite para la aprobación de lotes donde se proyecte construir estaciones de servicio.

    2. Trámite para la aprobación de planos para la iniciación de construcción de estaciones de servicio.

    3. Trámite para la obtención o renovación de la licencia de funcionamiento de estaciones de servicio.

    4. Trámite para la calibración de surtidores de estaciones de servicio.

    5. Trámite para imponer sanciones a los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Artículo séptimo. Trámite para imponer sanciones a los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo. (Decreto 283 del 30 de enero de 1990)

Para una mayor claridad se transcribe a continuación los artículos 100, 94, 95,96 y 97 del Decreto 283 de 1990 y 21 del Decreto 353 de 1991, que son parte del fundamento legal de este trámite:

Procedimiento: "Artículo 100. Recibida la queja o la información respectiva ... ( estas disposiciones en lo básico fueron recogidas por el Decreto 1521 de 1998, haciendo la observación que el término para presentar descargos se disminuyó en esta última norma hasta 20 días y no a treinta como disponía la norma anterior).

Artículo Noveno. Las Alcaldías, en ejercicio de las funciones que se le delegan, podrán solicitar la asistencia y asesoría del Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos- Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución.

Artículo Décimo Primero. La delegación a la que se refiere esta resolución comprende las funciones de vigilancia y fiscalización, que conforme a la legislación sobre manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo corresponden al Ministerio de Minas y Energía; no obstante, ésta entidad conservará la facultad de ejercerlas con carácter excepcional cuando especiales circunstancias lo aconsejen.

Parágrafo. En ejercicio de la función de fiscalización y vigilancia, las alcaldías de conformidad con las normas vigentes, podrán sancionar e imponer las multas respectivas. Los dineros recaudados por concepto de multas se girarán a favor de las respectivas Alcaldías, en la forma que éstas lo determinen.

2.3. Decreto 686 de 1995. "Por el cual se dictan normas para el cumplimiento de las funciones delegadas al Distrito Capital, según Resolución No. 8-2588 del 30 de diciembre de 1994 y se deroga el Decreto 290 del 30 de mayo de 1995".

Artículo 1º.- Aprobación de Lotes. Los tramites para la aprobación de lotes donde se proyecte construir estaciones de servicio y para la aprobación de planos para la iniciación de la construcción de las mismas estaciones, delegados a la Alcaldía del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D. C., mediante la Resolución 8 2588 del 30 de diciembre de 1994- Artículo Primero, Literales A y B-, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, serán adelantados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con sujeción a lo establecido en dicha resolución y en las demás normas legales vigentes que regulan la materia.

Artículo 3º.- Licencia de Funcionamiento. Todo establecimiento en donde se ejerza la actividad de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo dentro de la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, requerirá de licencia de funcionamiento.

Artículo 4º.- Tramite. La licencia de funcionamiento para los establecimientos de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo se considera por el Alcalde de la localidad respectiva en formato especial suministrado por la misma dependencia. ...

Artículo 5º.- Obtención de Licencia para Estaciones Nuevas. Para obtener la licencia de funcionamiento para estaciones de servicio nuevas se requiere de los requisitos que a continuación se señalan.

a. Solicitud escrita con indicación del nombre e identificación del solicitante, su condición de propietario, arrendatario, representante legal o apoderado legalmente acreditado y en dirección, la actividad de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y demás servicios que presta, de conformidad con el Artículo Primero del Decreto 353 de 1991 del Ministerio de Minas y Energía.

b. Copia del formato que elaborará la Alcaldía Local, de conformidad a lo expuesto en el Artículo 10 del Decreto 353/91 del Ministerio de Minas y Energía.

c. Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado.

d. Matricula expedida por la Cámara de Comercio de la estación de servicio como establecimiento de comercio.

e. Registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista, en caso de que medie ente ellos contrato de arrendamiento.

f. Recibo de pago por concepto de la licencia de funcionamiento, por valor de un cuarto (1/4) de salario mínimo mensual vigente, consignado a la orden de la Tesorería Distrital.

g. Póliza de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, equivalente a ochocientas (800) unidades de salario mínimo mensual vigente, en los términos del Artículo 82 del Decreto 283 de 1990 del Ministerio de Minas y Energía.

h. Certificación expedida por el constructor de los tanques de almacenamiento de acuerdo con el Artículo 72 del Decreto 283 de 1990 del Ministerio de Minas y Energía.

i. Acta de pruebas hidrostáticas.

El sistema de tanques de almacenamiento y líneas de distribución de combustible, deberá probarse hidrostáticamente durante dos (2) horas como mínimo a una presión manométrica de 0,5 kilogramos por centímetro cuadrado. Estas pruebas deberán efectuarse en presencia del propietario o representante legal de la estación, de un representante de la respectiva Alcaldía Local, de cuya diligencia se levantará un acta que deberá ser firmada por los participantes.

Artículo 9º.- Vigencia de la Licencia. La vigencia de la licencia de funcionamiento para los establecimientos de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, será de tres (3) años contados a partir de la fecha de su expedición de conformidad con el Artículo 17 del Decreto 353 de 1991 del Ministerio de Minas y Energía.

El Alcalde Local podrá comprobar en cualquier momento, si las condiciones bajo las cuáles se otorgaron las licencias de funcionamiento continua vigentes y válidas.

Parágrafo.- Las licencias de funcionamiento deberá colocarse en sitio visible al público y deberá ser presenta a las autoridades competentes cuando estas lo soliciten.

Artículo 12º.- Sanciones. Independientemente de las sanciones legales a que haya lugar las estaciones de servicios que infrinjan las normas sobre el funcionamiento del servicio público o las órdenes de policía sobre el particular, estarán sujetas a las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho y con fundamento en los respectivos antecedentes: Amonestación escrita, multa, suspensión del servicio y cancelación de la licencia de funcionamiento.

a. AMONESTACIÓN ESCRITA. Se formula al infractor con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la aplicación de una sanción de mayor entidad. Se impone ante la violación de las obligaciones señaladas en este decreto, siempre que el hecho no constituya transgresión de mayor gravedad a juicio del funcionario del conocimiento.

Del escrito respectivo y para los fines pertinentes, se dejará copia en los archivos de la Alcaldía Local.

b. MULTA. Obligación de pagar en favor de la Tesorería Distrital una cantidad que en ningún momento podrá ser superior al equivalente a diez (10) unidades de salario mínimo legal vigente. Se impone siempre que el hecho no constituya una infracción que a juicio del funcionario del conocimiento sea susceptible de suspensión o cancelación.

c. SUSPENSIÓN. Prohibición según la cual las estaciones de servicios no podrán ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de las licencias de funcionamiento y del consiguiente cierre temporal de sus instalaciones.

Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:

1. Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la imponga.

2. Cuando se paralice, obstruya, disminuya o preste inadecuadamente el servicio relacionado con las actividades propias de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

3. Por adulteración de la calidad, cantidad o precio de los combustibles.

4. Por tenencia, acaparamiento, tráfico y comercio ilícito de los combustibles.

5. Por adelantar obras de construcción o ampliación o mejoras, sin la autorización de la autoridad competente.

6. Cuando no sé de cumplimiento a las exigencias de la autoridad policiva correspondiente dentro del plazo dispuesto.

7. Por incurrir nuevamente en hecho respecto de los cuales se haya impuesto, dentro de los cinco (5) años anteriores, sanción de amonestación o multa.

Parágrafo.- La sanción prevista en el presente literal, tendrá una duración máxima de diez (10) días, excepto en el caso descrito en el numeral 1, para cuyos efectos la suspensión sólo cesará cuando se pague la multa.

d. CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Determinación en virtud de la cual se declara que una licencia de funcionamiento no puede seguir siendo utilizada y, como consecuencia de ello, se ordena el cierre definitivo de una estación de servicio.

Esta pena es procedente de los siguientes casos:

1. Por la comisión de faltas graves a juicio del Alcalde Local.

2. Cuando se proceda contra expresa prohibición de las normas de policía del Distrito Capital.

3. Cuando la Alcaldía de la localidad verifique que cualquier documentación presentada por un solicitante, para la construcción de una estación de servicios o para la expedición de una licencia, no corresponde a la realidad.

4. Por incurrir en faltas de distinto orden, en desarrollo de hechos cometidos en forma separada o conjunta o por la reiteración de infracciones que han sido objeto de multa o suspensión.

5. Cuando no se cumpla la obligación de acreditar el registro mercantil de que trata el presente decreto.

Artículo 13º.- Procedimiento. De oficio o a petición de parte, el Alcalde Local deberá:

a. Informar por escrito al interesado acerca de los cargos que aparecen en su contra.

b. El presunto infractor, dispondrá de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha del envío por correo certificado, para la presentación de los descargos correspondientes.

c. Recibidos los descargos o vencido el término de que trata el ordinal anterior el funcionario de conocimiento tendrá un plazo de quince (15) días para decretar y practicar las pruebas necesarias para el perfeccionamiento de la investigación.

d. Decretadas y practicadas las pruebas el funcionario de conocimiento decidirá lo correspondiente en resolución motivada.

Artículo 14º.- Recursos. Contra la resolución que cancele o niegue la licencia de funcionamiento procederá el recurso de reposición ante el Alcalde Local y el de apelación ante el Concejo de Justicia de Santa Fe Bogotá, D. C., de conformidad con el Decreto 01 de 1984.

De igual manera las sanciones establecidas en el Artículo Décimo - Segundo del presente Decreto, serán impuestas por el Alcalde Local y contra ellas procederá el recurso de reposición ante el mismo y el de apelación ante el Concejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D. C., de conformidad con el Decreto 01 de 1984.

2.4. Decreto 2150 de 1995." Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública"

Artículo 46. Supresión de las licencias de funcionamiento. sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública.

Articulo 47. Requisitos especiales. A partir de la vigencia del presente Decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán:

1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la entidad competente del respectivo municipio.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley.

3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.

4. Cancelar los derechos de autor previstos en la Ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos.

5. Obtener y mantener vigente la matricula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.

6. Cancelar los impuestos de carácter distrital y municipal.

Parágrafo. Dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente.

Articulo 48. Control policivo. En cualquier tiempo, las autoridades policivas del lugar verificarán el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el articulo anterior y en caso de inobservancia, adoptarán las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

Tales funciones serán ejercidas por las autoridades, sin perjuicio de la interposición que los particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil y de la acción de tutela cuando quiera que se vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales.

2.5. Ley 232 del 26 de diciembre de 1995. "Por medio de la cual se dictan, normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.

&$Artículo 1o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515C_COMERC.RTF#515*NO EXISTE EL ARCHIVO .BKM del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieron ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador.

Artículo &$ 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario. ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;

b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.

Artículo 3o. En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo de esta Ley, de la siguiente manera:

1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.

3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la Ley.

4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.

Artículo 5o. Los servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni autorizados por el legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta gravísima, sancionable conforme a las disposiciones previstas en el Código Unico Disciplinario.

Artículo 6o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía, (Decreto 1355 de 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias.

2.6. Decreto 1521 de 1998, por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio.

Artículo 1º.- El almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, es un servicio público que se prestará conforme con lo establecido en la ley, en el presente Decreto y en las resoluciones del Ministerio de Minas y Energía.

Las estaciones de servicio, plantas de abastecimiento y demás establecimientos dedicados a la distribución de productos derivados del petróleo, prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias de este servicio público.

Artículo 2º.- Para los efectos del presente Decreto, adóptanse como definiciones de los términos o expresiones en él contenidos, las siguientes:

Estación de servicio: Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto gas licuado del petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que llena directamente los tanques de combustible. Además, puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y accesorios y demás servicios afines.

En las estaciones de servicio también podrán operar minimercados, tiendas de comidas rápidas, cajeros automáticos, tiendas de videos y otros servicios afines a estos, siempre y cuando se obtengan de las autoridades competentes las autorizaciones correspondientes y se cumplan todas las normas de seguridad para cada uno de los servicios ofrecidos. Estas actividades comerciales no deberán interferir con el objeto principal para el cual se autorizó la operación de la estación de servicio, vale decir, el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto G.L.P.

Las estaciones de servicio también podrán disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (G.N.C.) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación específica del Ministerio de Minas y Energía contemplada en el presente Decreto y en la Resolución 80582 del 8 de abril de 1996 o en aquella que la aclare, modifique o reemplace.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de la definición de estación de servicio contemplada en el artículo anterior, estas se clasificarán así:

  1. Por la clase de producto que manejan:

    Gas natural comprimido (G.N.C.): Establecimiento que dispone de instalaciones y equipos para el almacenamiento y distribución de combustibles gaseosos, excepto gas licuado del petróleo (G.L.P.), para vehículos ,a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques o cilindros de combustible. Además, pueden incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios; lubricación; lavado general o de motor, cambio o reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnosticentro, trabajos menores de mantenimiento de motor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías, accesorios y demás servicios afines. (Definición de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1 de la Resolución 80582 del 8 de abril de 1996).

    Combustibles líquidos derivados del petróleo: Establecimiento que dispone de instalaciones y equipos para el almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas licuado del petróleo (G.L.P.), para vehículos, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Además, puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general o de motor, cambio o reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnosticentro, trabajos menores de mantenimiento de motor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías, accesorios y demás servicios afines.

    Mixta: Establecimiento que dispone de instalaciones y equipos para el almacenamiento y distribución de combustibles gaseosos y combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas licuado del petróleo (G.L.P.), para vehículos, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Además, puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general o de motor, cambio o reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnosticentro, trabajos menores de mantenimiento de motor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías, accesorios y demás servicios afines.

  2. Por su naturaleza:

De servicio público: Es aquella destinada a suministrar combustibles, servicios y venta de productos al público en general, según la clase del servicio que preste.

De servicio privado: Es aquella perteneciente a una empresa o institución, destinada exclusivamente al suministro de combustibles para sus automotores. Se exceptúan de esta clasificación, las estaciones de servicio de empresas de transporte colectivo, las que también están obligadas a prestar servicio al público, salvo cuando estén totalmente cercadas.

Artículo 4º.- Dentro de los trámites relacionados con estaciones de servicio, se adelantarán los siguientes:

  1. Para estaciones de servicio nuevas:

    - Solicitud de aprobación, ante la autoridad competente, de licencia para construcción de estación de servicio, que incluya, además, la aprobación de los respectivos planos.

  2. Para estaciones de servicio existentes:

- Solicitud de aprobación, ante la autoridad competente, de licencia para modificación y/o ampliación de instalaciones, que incluya, además, la aprobación de los respectivos planos.

Parágrafo 1º.- Si el Ministerio de Minas y Energía reasume las competencias delegadas, relacionadas con los trámites propios de las estaciones de servicio, o delega estas mismas funciones en autoridad diferente, la aprobación de los planos referidos en los numerales 1 y 2 anteriores será de competencia de esa nueva autoridad, aprobación que será previa a la de la pertinente solicitud para construcción, modificación y/o ampliación de la estación de servicio.

Parágrafo 2º.- Las estaciones de servicio que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no se encuentren debidamente legalizadas, deberán obtener los permisos del caso dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 40 de este acto administrativo.

Artículo 5º.- Las autoridades competentes enunciadas en el artículo 49 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, modificado y adicionado por el artículo 99 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997, certificarán el uso y utilización del suelo, según los correspondientes planes de ordenamiento urbanístico. ...

Parágrafo 1º.- Por razones de condiciones geológicas especiales y elevado nivel freático, comprobados con un estudio de suelos y por limitaciones en el fluido eléctrico, debidamente certificado por la entidad competente, podrá autorizarse la instalación de tanques de almacenamiento en superficie con las debidas medidas de seguridad tales como muros de retención y tubería de respiración, de acuerdo con lo establecido en este Decreto y lo previsto al respecto, en el Decreto 283 de 1990, para plantas de abastecimiento.

Parágrafo 2º.- Las estaciones de servicio ubicadas en las zonas urbanas estarán sujetas también a las disposiciones distritales, metropolitanas o municipales; y en las vías nacionales, a las disposiciones del Ministerio de Transporte. Lo anterior sin perjuicio de la aprobación o visto bueno que deban impartir las entidades a las cuales compete la preservación del medio ambiente.

Artículo 6º.- El acto administrativo mediante el cual se autorice la construcción, modificación o ampliación de una estación de servicio tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme. Si transcurrido este término no se ha iniciado la construcción, modificación o ampliación, conforme con lo aprobado en los respectivos planos, la correspondiente autorización perderá su vigencia.

Artículo 7º.- Para la expedición de la licencia de construcción de una estación de servicio (nueva o que no esté legalizada en el momento de la publicación del presente Decreto) para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el interesado deberá presentar ante el alcalde, curador urbano o autoridad competente- para su estudio, además de los requisitos exigidos por las correspondientes autoridades, la siguiente documentación:

  1. Memoria técnica, con descripción detallada del proyecto y los respectivos planos firmados por un Ingeniero Civil o de Petróleos, o Arquitecto, graduado, matriculado y con tarjeta profesional vigente;

  2. Si el Ministerio de Minas y Energía reasume las funciones o las delega en autoridad diferente, el interesado deberá presentar licencia de construcción, debidamente diligenciada ante la autoridad competente;

  3. Autorización del Ministerio de Transporte, en caso de que la estación de servicio se ubique en vías nacionales;

  4. Fotocopia de la matrícula profesional del ingeniero o arquitecto que elabora los planos del proyecto;

  5. Copia autenticada del título de propiedad del lote, debidamente registrado, o prueba del correspondiente acto o negocio jurídico que le permita construir la estación de servicio en el lote propuesto;

  6. Se deben presentar dos copias de los siguientes planos, aprobados por la respectiva oficina de planeación o quien haga sus veces (en el evento en el cual el Ministerio de Minas y Energía reasuma las funciones o las delegue en autoridad diferente, los respectivos planos deberán contar con la aprobación de la autoridad competente):

1. Plano general de localización del lote, a una escala de 1:200, con indicación de:

1.1. Cruce de calles.

1.2. Cables de alta tensión enterrados o aéreos dentro del lote.

1.3. Cuadro de áreas.

Cuando lo requerido en alguno de los numerales anteriores no existiese, así deberá indicarse expresamente en el plano.

2. Plano general de distribución de planta, a una escala 1:200, con la ubicación de los tanques con sus respectivas capacidades, desfogues, islas, surtidores, oficinas, servicios sanitarios, lavaderos, zona de lubricación, aire comprimido y demás servicios contemplados en la definición de estación de servicio. Este plano deberá ceñirse a las exigencias urbanísticas de la jurisdicción respectiva.

  1. Plano de las instalaciones hidráulicas y sanitarias, a una escala de 1:50, indicando la línea de alcantarillado y el punto de desagüe general de la estación, pozo séptico, caja de inspección, etc.

  2. Plano de las instalaciones eléctricas, a la escala solicitada por la empresa prestadora del servicio público (o, en su defecto, a una escala de 1:50), con indicación del cuadro de cargas, diagrama unifilar y especificaciones, de acuerdo con la norma NFPA 70 y las de la respectiva empresa suministradora de la energía eléctrica.

  3. Planos arquitectónicos de plantas, cortes y fachadas, a una escala de 1:50.

  4. Planos detallados (planta y cortes) de la instalación de tanques y surtidores, a una escala de 1:50, con las especificaciones sobre capacidad de los tanques, clase de lámina y anclaje, si lo hay.

  5. Planos de instalación de los tanques y tuberías, a una escala de 1:50.

Parágrafo 1º.- Si el proyecto contempla servicios adicionales a los estipulados en la definición de estación de servicio, éstos deberán incluirse en los planos presentados para conocimiento de la autoridad respectiva.

Parágrafo 2º.- El distribuidor mayorista que proveerá los combustibles a la estación de servicio proyectada, deberá dar su visto bueno a los planos y responsabilizarse de que los mismos cumplen con la normatividad respectiva.

Parágrafo 3º.- Revisada la documentación, se hará un estudio con la información disponible. Si el proyecto cumple con los requisitos exigidos por este Decreto, será clasificado y se expedirá el acto administrativo de aprobación de licencia de construcción, que incluye la aprobación de planos, dentro de los veinte (20) días siguientes a su radicación.

Si definitivamente el proyecto no reúne los requisitos exigidos en el presente Decreto, la autoridad competente negará la solicitud (de aprobación de la licencia de construcción).

Parágrafo 4º.- Los planos y demás documentos referidos en el artículo 7 del presente Decreto se presentarán en dos (2) copias, una de las cuales será devuelta al solicitante dentro de los veinte (20) días siguientes, con la correspondiente constancia de aprobación para poder iniciar la construcción o con las observaciones a que hubiere lugar.

Parágrafo 5º.- Los trámites relacionados con estaciones de servicio que expendan gas natural comprimido (G.N.C); serán adelantados de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 80582 del 8 de abril de 1996. Las estaciones de servicio mixtas, cumplirán lo consagrado en este Decreto y en la Resolución antes citada.

Artículo 8º.- Toda modificación o ampliación que se pretenda realizar en la estación de servicio, deberá ser previamente aprobada por la(s) autoridad(es) respectiva(s).

Parágrafo 1º.- No se podrá iniciar la construcción, ampliación o modificación de ninguna estación de servicio sin la aprobación previa de la licencia de construcción (que incluya la aprobación de los planos) por parte de la entidad competente, ni se podrán dar al servicio las instalaciones de una estación de servicio sin haber cumplido satisfactoriamente con las pruebas hidrostáticas de los tanques y tuberías. Igualmente se deberá realizar la calibración de los surtidores conforme se establece en el presente Decreto.

Parágrafo 2º.- Una vez obtenida la licencia de construcción, modificación o ampliación de la estación de servicio (incluyendo la aprobación de respectivos planos), el interesado deberá iniciar las correspondientes obras dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto mediante el cual se notifica la aprobación- y terminarlas dentro del año siguiente al del inicio de la construcción, modificación o ampliación. En caso de que el interesado no culmine las obras dentro del plazo señalado, éste podrá solicitar prórroga, por una sola vez, justificando las razones para ello, prórroga que en ningún caso deberá ser superior a seis (6) meses. Si no se acoge la justificación presentada, dicha decisión no hará responsable a la autoridad competente que conceptuó negativamente, debiendo el interesado reiniciar, desde un principio, los trámites pertinentes.

Parágrafo 3º.- Las solicitudes en trámite para la construcción, modificación o ampliación de estaciones de servicio, deberán ceñirse al procedimiento establecido en el presente Decreto.

Artículo 9º.- El piso de las estaciones de servicio deberá tener una pendiente mínima de uno por ciento (1%) para que puedan escurrir los residuos de aguas hacia las cañerías. El desagüe de los lavaderos deberá ser subterráneo. El desagüe general deberá estar provisto de una trampa de grasas que separe los productos antes de entrar al colector de aguas, con el fin de evitar la contaminación de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de lo exigido por el Ministerio del Medio Ambiente o de la autoridad que haga sus veces.

Artículo 10º.- Las tuberías de desagüe (cañerías), deberán tener diámetro apropiado y desembocar en los sitios autorizados por las empresas de acueducto y alcantarillado de la localidad o por la autoridad competente, teniendo en cuenta las normas del medio ambiente que las regulen.

Artículo 11º.- Toda estación de servicio deberá poseer instalaciones sanitarias apropiadas para uso exclusivo de sus trabajadores e instalaciones sanitarias independientes para uso del público, localizadas en sitios de fácil acceso y se conservarán en perfecto estado de limpieza y funcionamiento.

Artículo 12º.- Las estructuras de las edificaciones de las estaciones de servicio deberán construirse con materiales incombustibles.

Artículo 13º.- El área de las estaciones de servicio deberá estar separada de las vías públicas por andenes o aceras y zonas verdes, con el ancho y la forma exigidos por las reglamentaciones urbanísticas del municipio respectivo, además dando cumplimiento a las normas ambientales pertinentes.

Artículo 14º.- Prohíbese la construcción y funcionamiento de vivienda o alojamiento, temporal o permanente, dentro de las instalaciones de las estaciones de servicio.

Artículo 15º.- Las instalaciones eléctricas deberán protegerse con tubería conduit y sus accesorios ser a prueba de explosión, de acuerdo con la Norma NFPA 70 vigente y las especificaciones de la empresa de energía que provea el servicio.

Artículo 16º.- Las estaciones de servicio deberán contar con un plan de contingencia contra incendios; se instalarán extintores de diez (10) kilogramos de polvo químico seco, así:

  • Dos por cada isla.

  • Dos en la oficina de administración de la estación de servicio.

  • Uno por cada instalación que preste servicio adicional al de distribución de combustibles.

En estaciones de servicio con más de cuatro (4) mangueras de suministro, se dispondrá de un extintor rodante, de polvo químico seco, con capacidad mínima de setenta (70) kilogramos, que se ubicará a un costado de la construcción destinada a las oficinas de administración de la estación. En las estaciones de servicio mixtas se tendrá en cuenta la totalidad de mangueras de suministro, independientemente del combustible que se entregue a través del surtidor.

Los extintores se deberán mantener en perfectas condiciones de funcionamiento, protección, mantenimiento y vigentes las cargas.

Artículo 17º.- La parte superior de los tanques enterrados en una estación de servicio, no podrá estar a menos de cuarenta y cinco (45) centímetros bajo el nivel del pavimento o de sesenta (60) centímetros si no lo tiene.

Artículo 18º.- Sin perjuicio de lo exigido por la autoridad ambiental, cuando el piso de la excavación es de roca, material muy duro (compacto) o que pueda causar corrosión o deterioro al tanque, se colocará una capa de un mínimo de diez (10) centímetros de arena limpia o recebo lavado, libre de sales. Con estos mismos materiales se rellenará la excavación en tal forma que las paredes del tanque queden en contacto con ellos. Para evitar contaminaciones, la excavación donde va el tanque deberá forrarse con una película plástica de polietileno de calibre no menor de seis (6) milésimas de pulgada.

Parágrafo.- Cuando los avances tecnológicos lo permitan, se tendrán en cuenta las disposiciones que al respecto profieran las autoridades encargadas de velar por la calidad de protección de tanques, tuberías y accesorios, en relación con el medio corrosivo que lo pueda afectar.

Artículo 19º.- Los tanques no podrán estar enterrados bajo ninguna edificación, isla, vía pública o andenes, ni sus extremos estar a menos de un (1) metro de los muros de la edificación más próxima.

Artículo 20º.- Los tanques enterrados deberán anclarse cuando puedan ser alcanzados por el nivel freático. El anclaje deberá diseñarse de acuerdo con las condiciones del subsuelo y el volumen del tanque. Alternativamente se debe construir un sistema de drenaje subterráneo.

Artículo 21º.- Las bocas de los tubos de respiración de los tanques deberán salir al aire libre, por encima de tajados y paredes cercanas y alejadas de conducciones eléctricas. Además, deberán estar localizadas a distancias mayores de quince (15) metros de cualquier chimenea o fuente de ignición y en forma tal que los vapores no desemboquen en el interior de edificación alguna. Las bocas podrán ir protegidas con una válvula de alivio de presión y vacío, para evitar daños al tanque y pérdidas por evaporación y contaminación.

Artículo 22º.- El diámetro de tubo de respiración (desfogue) del tanque no podrá ser menor de la mitad del diámetro de la boca de llenado, pero en ningún caso inferior a treinta (30) mm (1¼ pulgadas).

Artículo 23º.- El piso interior del tanque, perpendicular a la boca de media de nivel, deberá reforzarse con una lámina de treinta (30) centímetros por treinta (30) centímetros y de calibre igual al de la lámina del tanque.

Artículo 24º.- En la instalación de las bocas de llenado de los tanques, deberán observarse los siguientes requisitos:

  1. Estar dotadas de tapones impermeables;

  2. Estar localizadas por lo menos a un (1) metro con cincuenta (50) centímetros de cualquier puerta, ventana o abertura, en edificaciones de la estación de servicio o de linderos de predios vecinos.

Artículo 25º.- Los tanques deberán estar debidamente protegidos con pinturas anticorrosivas y/o con protección catódica, debiéndose ejercer un adecuado control y mantenimiento periódicamente.

Artículo 26º.- Las instalaciones de las estaciones de servicio deberán cumplir con lo estipulado en este Decreto, en las normas nacional y en las normas NFPA 30 y 30 -A.

Artículo 27º.- La persona que construya una estación de servicio, deberá presentar ante las autoridades competentes- una certificación del constructor de los tanques de almacenamiento, que incluya las normas y especificaciones bajo las cuales fueron construidos y las presiones de prueba a que fueron sometidos; además, deberá enviar los planos de construcción de dichos tanques.

El sistema de tanques de almacenamiento y líneas de distribución de combustible, deberá probarse hidrostáticamente -durante dos (2) horas como mínimo- a una presión manométrica de 0.5 kilogramos por centímetro cuadrado. Estas pruebas deberán efectuarse en presencia del propietario o representante legal de la estación de servicio y de un funcionario designado por la autoridad competente, designación que deberá ser solicitada por los interesados con no menos de siete (7) días de antelación a la fecha en la cual se efectuarán las pruebas mencionadas.

De las correspondientes pruebas se levantará un acta que, debidamente firmada, se allegará al expediente de la estación de servicio.

Si a la autoridad competente se le presenta inconveniente de fuerza mayor para designar al funcionario que deberá presenciar las pruebas, dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de los interesados con no menos de tres (3) días de anticipación a la fecha de realización de las pertinentes pruebas, las que en cualquier caso- se deberán realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicialmente fijada.

Si el funcionario designado no acude el día y a la hora de la citación para la práctica de las pruebas excepto cuando se haya comunicado la existencia de inconveniente de fuerza mayor- los interesados podrán efectuarlas, debiendo enviar el acta levantada a la autoridad competente (señalando el resultado obtenido); lo anterior sin perjuicio de la sanción a que haya lugar, impuesta por la autoridad legalmente designada para hacerlo, en contra del funcionario que sin justa causa no asistió a la práctica de las pruebas.

Parágrafo 1º.- Cuando en el sistema de la estación de servicio se utilicen bombas sumergibles para el envío del combustible al surtidor, la tubería entre éste y la bomba, deberá probarse a una presión de tres (3.0) kilogramos por centímetro cuadrado durante una (1) hora como mínimo.

Parágrafo 2º.- Para tanques fabricados con material y tecnologías nuevas, deberán cumplir las pruebas y procedimientos que estipule la norma respectiva Nacional y/o Internacional.

Artículo 28º.- No podrá una estación de servicio entrar a operar sin haber dado total cumplimiento a lo exigido en el presente Decreto; en caso de hacerlo, se le impondrá la sanción pertinente.

Artículo 29º.- La autoridad competente podrá exigir al interesado cualquier información adicional, si así lo juzga necesario, y sus funcionarios comisionados, debidamente identificados, podrán inspeccionar las obras en cualquier momento y formular, por escrito, las observaciones del caso.

Artículo 30º.- La calibración de los surtidores de combustible derivados del petróleo de las estaciones de servicio se hará con un recipiente de cinco (5) galones de capacidad, debidamente calibrado y certificado por el Centro de Control de Calidad y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio u otra entidad debidamente acreditada ante el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 31º.- El procedimiento para la calibración de los surtidores de combustibles líquidos derivados del petróleo será el siguiente:

  1. Se humedece el calibrador, llenándolo hasta su capacidad total con el combustible; después de dicha operación, el líquido se devuelve al tanque de almacenamiento;

  2. Se lleva a ceros (0) la cantidad marcada en la registradora y con la boquilla del surtidor completamente abierta (máxima rata de llenado), se vierten en el calibrador cinco (5) galones del surtidor, según lectura de la registradora;

  3. Se lee en la escala graduada del calibrador el número de pulgadas cúbicas (líneas) entregadas por el surtidor, en exceso o en defecto (por encima o por debajo de la línea cero), de lo cual se tomará nota;

  4. Después de desocupar el calibrador, se llena nuevamente según lo señalado en el literal b), pero con la boquilla del surtidor parcialmente cerrada, para limitar el flujo aproximadamente a cinco (5) galones por minuto, es decir, esta operación de llenado debe efectuarse aproximadamente en un minuto;

  5. Se repite la operación indicada en el literal c), tomando nota de la lectura obtenida;

  6. Se entenderá que un surtidor se encuentra descalibrado si al momento de verificar la calibración, el nivel de entrega está por encima o por debajo de la línea cero (0) de la escala de medida del calibrador;

  7. El margen de calibración establecido por la norma API (American Petroleum Institute) es de más o menos siete (+ó -7) pulgadas cúbicas (líneas) en relación con la línea cero (0) del calibrador de cinco (5) galones de capacidad; lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que cada distribuidor minorista de combustible tiene en todo tiempo de mantener en perfecto estado de conservación, funcionamiento y debidamente calibrada en ceros (0), la unidad de medida de los surtidores.

Los funcionarios competentes tendrán en cuenta que, a partir de la vigencia del presente Decreto, el régimen sancionatorio se aplicará cuando las diferencias encontradas durante la verificación de la calibración de un surtidor en una estación de servicio sean mayores de más o menos de siete (+ ó -7) pulgadas cúbicas (líneas) en relación con la línea cero (0) del calibrador de cinco (5) galones de capacidad.

Parágrafo.- La inspección de las registradoras se realizará para comprobar que el precio de los cinco (5) galones extraídos por el surtidor corresponde al autorizado.

Esto se obtiene multiplicando el volumen entregado por el precio unitario autorizado para la localidad. Si el resultado no corresponde al precio marcado en la registradora para los cinco (5) galones, la registradora está descalibrada.

Artículo 32º.- Cuando la autoridad competente verifique la calibración y el funcionamiento de los surtidores, se procederá así:

  1. Se cumplirá con lo estipulado en los artículos 30 y 31 del presente Decreto;

  2. Se levantará un acta en la que se dejará constancia de todas las circunstancias observadas en la diligencia, la cual será suscrita por el respectivo funcionario y el interesado, delegado o encargado de la administración del distribuidor minorista o de la estación de servicio, que hubiere presenciado la inspección y servirá de base para la apertura de la investigación por presuntas infracciones, si fuere procedente;

  3. Si en el curso de la diligencia no fuere posible hacer los ajustes necesarios, se procederá por parte del funcionario a sellar el surtidor y éste no podrá entrar a operar nuevamente, hasta tanto no se hayan realizado las reparaciones de rigor, se efectúe una nueva calibración y se envíe el acta correspondiente a la autoridad competente, debidamente firmada por el interesado, delegado o encargado de la administración del distribuidor minorista o de la estación de servicio que hubiera presenciado la inspección.

Artículo 34º.- Por tratarse de un servicio público para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, en todos los contratos que permitan la explotación económica de una estación de servicio, se incluirán como cláusulas esenciales las siguientes:

  1. Prestación del servicio de acuerdo con los términos establecidos por las correspondientes normas y reglamentos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía y/o por la autoridad respectiva;

  2. Descripción general de los equipos y demás instalaciones, servicios, nombres y marcas comprendidos en el contrato;

  3. Condiciones de seguridad de la estación de servicio;

  4. Compromiso de brindar una eficiente prestación del servicio al usuario, en lo relacionado con volúmenes de entrega, oportunidad, seguridad, calibración de surtidores, precios, calidad del producto, etc;

  5. En los contratos se establecerá en forma expresa, la prohibición para las partes (distribuidores mayoristas y/o minoristas de combustibles gaseosos y/o líquidos derivados del petróleo) de acudir a prácticas que signifiquen competencia desleal, en los términos previstos en la Ley 256 de 1996 y demás disposiciones legales vigentes.

Parágrafo.- En cuanto a la calibración, el distribuidor mayorista colaborará y asesorará periódicamente al distribuidor minorista, con el fin de que éste mantenga los surtidores debidamente calibrados en cero (0), en perfecto estado de conservación y funcionamiento. A su vez, el distribuidor minorista estará obligado a permitir las acciones necesarias para que su distribuidor mayorista ejerza dicha actividad, so pena de hacerse acreedor a la imposición de sanción.

El distribuidor mayorista presentará ante la autoridad competente copia del acta o informe que contenga las anomalías que detecte en las calibraciones de los surtidores de los distribuidores minoristas.

Pólizas de seguro

Artículo 39º.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas al almacenamiento, manejo, transporte, envase y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas por el transporte, manejo y distribución de combustibles, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras pólizas que tenga el propietario.

Los límites mínimos en dichos seguros de responsabilidad civil, expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de tomar o renovar la póliza, serán los siguientes:

Para estaciones de servicio en ciudades capitales de departamento, ochocientos (800) salarios; ...

  1. Para estaciones de servicio en ciudades o poblaciones distintas a las anteriores, cuatrocientos (400) salarios; ...

Parágrafo 2º.- Independientemente de que pertenezcan varias estaciones de servicio a un mismo propietario, cada una de ellas deberá mantener pólizas individuales de responsabilidad civil extracontractual, sin perjuicio de la obligación de constituir otras pólizas exigidas por autoridades que intervengan en la actividad de comercialización de los combustibles líquidos derivados del petróleo y/o del gas natural comprimido.

Artículo 40º.- Los documentos que se deben mantener actualizados, en todo momento, por los distribuidores minoristas de combustibles gaseosos y/o líquidos derivados del petróleo, excepto G.L.P., son :

  1. Licencia de construcción, que incluya los planos y demás documentos relacionados en el artículo 7 del presente Decreto, aprobados por el Ministerio de Minas y Energía, por la Alcaldía respectiva o por el Curador Urbano, según el caso.

Los propietarios o representantes legales de estaciones de servicio de cualquier clase, que se encuentren construidas o que se construyan a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán cumplir con los requisitos y normas sobre construcción contemplados en el mismo y mantener vigentes los siguientes documentos:

  1. Póliza de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual en relación con terceros, en los términos y cuantías fijados en el artículo 39 del presente Decreto.

  2. Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de la localidad en la que se encuentra el establecimiento comercial, en el que conste la calidad que éste ostenta. Dicha matrícula será independiente para cada estación de servicio.

  3. Contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista.

  4. Actas de calibración de surtidores y acciones correctivas, realizadas por el interesado.

  5. Actas de pruebas hidrostáticas que garanticen que tanques y tuberías se encuentren en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

  6. Certificado de cumplimiento de normas de seguridad, expedido por el cuerpo de bomberos de la localidad.

  7. Autorización de las entidades competentes encargadas de la preservación del medio ambiente.

  8. Redes de servicios públicos existentes (planos aprobados por las empresas de energía eléctrica y de acueducto y alcantarillado, correspondientes).

  1. Para estaciones de servicios sin planos aprobados por entidad competente:

  1. Los propietarios o representantes legales de estaciones de servicio que no posean planos aprobados por el Ministerio de Minas y Energía, por la Alcaldía o por el Curador Urbano, deberán dar aviso y solicitar la aprobación a la autoridad respectiva, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la vigencia del presente Decreto e incluir la documentación y requisitos exigidos en el mismo.

  2. Una vez legalizada la estación de servicio, deberán mantenerse vigentes los documentos solicitados en el literal A que antecede.

Parágrafo.- Si vence el plazo de doce (12) meses concedidos en este artículo para las estaciones de servicio que carecen de planos debidamente aprobados por la autoridad competente, sin que el interesado haya dado cumplimiento a las exigencias aquí contempladas, se ordenará el cierre inmediato y definitivo de la estación de servicio, según lo contemplado en el literal "d)" del artículo 48 del presente Decreto.

Obligaciones

Artículo 41º.- Las personas dedicadas al almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo a las que se refiere el presente Decreto, además del cumplimiento de las disposiciones legales expedidas por las autoridades competentes, deberán cumplir las obligaciones que se establecen a continuación, así:

Para Estaciones de Servicio:

  1. Ofrecer a las autoridades encargadas de la vigilancia y control de la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo todas las facilidades para el cumplimiento de sus funciones.

  2. Atender y ejercer las acciones correctivas relacionadas con el debido mantenimiento, limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y seguridad, en sus instalaciones, tanques, tuberías, equipos y demás accesorios, formuladas por las autoridades competentes, conservando las mejores condiciones para la prestación de un eficiente servicio al público.

  3. Abstenerse de suministrar combustibles a los vehículos de servicio público (v. gr. taxis, colectivos, busetas, buses, etc.) que, al momento de solicitar el abastecimiento, se encuentren ocupados con pasajeros; así mismo, abstenerse de prestar el servicio -a cualquier clase de vehículo- en un radio de diez (10) metros alrededor del sitio de descarga de combustible a los tanques de almacenamiento de la estación de servicio, hasta que concluya en su totalidad el respectivo procedimiento de llenado o abastecimiento; para este caso, se deberán colocar avisos suficientes que informen a los usuarios que el servicio se encuentra temporalmente suspendido.

  4. Fijar en el establecimiento, en lugar visible para los usuarios, el precio de venta de combustibles y el horario de atención al público.

  5. Enviar, a más tardar el 31 de enero de cada año, a través de la alcaldía o curaduría respectiva, con destino a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, informando el volumen (en galones) de combustibles adquiridos (citar proveedores) y la relación de las ventas efectuadas en el año inmediatamente anterior (desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre), con discriminación mensual de productos, cantidad (en galones), precios y sobretasa (dado el caso), de los mismos.

  6. Cumplir con las normas técnicas, de seguridad y de preservación del medio ambiente, aplicables a esta clase de establecimientos.

  7. Propendiendo por una seguridad mayor y de acuerdo con las definiciones de estaciones de servicio, queda expresamente prohibido utilizar las instalaciones del correspondiente establecimiento como sitio donde se preste servicio público para aparcar vehículos.

  8. Abastecerse de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, exclusivamente mediante personas legalmente autorizadas para hacerlo y frente a productos de lícita procedencia.

  9. Abstenerse de adquirir y distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo sin aditivar (en productos a los que se exija aditivación, según Resoluciones 31513 del 24 de agosto y 32787 del 28 de diciembre de 1992 y demás normas que las aclaren, modifiquen o deroguen) y/o que contengan tetraetilo de plomo, azufre y/o sustancias contaminantes, que contravengan las calidades exigidas por las autoridades competentes.

  10. Abstenerse de realizar prácticas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en la Ley 256 de 1996 y demás normas concordantes y pertinentes.

Funciones

Artículo 43º.- Para todos los efectos legales, corresponde al alcalde o al curador urbano o al Ministerio de Minas y Energía (cuando reasuma funciones delegadas o cuando avoque el conocimiento de casos especiales) o a las autoridades que hagan sus veces:

  1. Aprobar la solicitud para construcción, ampliación o modificación de estaciones de servicios (incluyendo la aprobación de los correspondiente planos) y controlar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad de las mismas, de acuerdo con lo señalado en el presente Decreto y demás disposiciones vigentes.

    Si el Ministerio de Minas y Energía reasume las competencias delegadas, relacionadas con los trámites propios de las estaciones de servicio o delega estas mismas funciones en autoridad diferente, la aprobación de los planos referidos anteriormente será de competencia de esa nueva autoridad, aprobación que será previa a la de la pertinente solicitud para construcción, modificación y/o ampliación de la estación de servicio.

  2. Coordinar, con las diferentes entidades oficiales y particulares, las medidas tendientes a mantener la seguridad en el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural comprimido.

Sanciones

Artículo 44º.- Independientemente de las sanciones legales a que haya lugar, las estaciones de servicio que infrinjan las normas sobre la prestación del servicio público o las determinaciones sobre el particular proferidas por la autoridad competente, estarán sujetas a la imposición de las siguientes sanciones, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: Amonestación, multa, suspensión del servicio y cierre definitivo de la estación de servicio.

Artículo 45º.- Amonestación. Consiste en el llamado de atención, por escrito, que se le formulará al infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la aplicación de una sanción de mayor entidad. Se impone ante la violación de las obligaciones señaladas en este Decreto y siempre que el hecho no constituya transgresión de mayor gravedad a juicio de la autoridad investigadora.

Del escrito respectivo y para los fines pertinentes, se dejará copia en el expediente o carpeta de la correspondiente estación de servicio.

Artículo 46º.- Multa. Consiste en la obligación de pagar, a favor de la autoridad que sanciona, una cantidad que en ningún momento será inferior al equivalente a cinco (5) ni superior al equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales, vigentes al momento del pago correspondiente. Se impone siempre que el hecho no constituya una infracción susceptible de suspensión o cierre definitivo de la estación de servicio.

Artículo 47º.- Suspensión. Consiste en la prohibición en virtud de la cual las estaciones de servicio no podrán ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de funcionamiento y del consiguiente cierre temporal de sus instalaciones.

Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:

  1. Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la imponga;

  2. Cuando se paralice, obstruya, disminuya o preste inadecuadamente el servicio relacionado con las actividades propias de la distribución de combustibles líquidos derivados de petróleo y/o gas natural comprimido;

  3. Por adulteración de la calidad, cantidad o precio de los combustibles;

  4. Por tenencia, acaparamiento, tráfico y comercio ilícitos de combustibles;

  5. Por adelantar obras de construcción, ampliación y/o modificación, sin la aprobación de la autoridad respectiva;

  6. Cuando no se de cumplimiento a las exigencias de la entidad competente dentro del plazo dispuesto, en actividades inherentes a las estaciones de servicio;

  7. Cuando no se cumpla con la obligación establecida en el artículo 40 del presente Decreto, excepto lo previsto en el parágrafo ibídem;

  8. Por incurrir nuevamente en hecho respecto de los cuales se haya impuesto, dentro de los dos (2) años anteriores como sanción multa;

  9. Por abastecerse y/o distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo mediante personas naturales o jurídicas no autorizadas legalmente para hacerlo y/o por adquirir y/o expender productos de ilícita procedencia. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que puedan adelantar y sanciones que puedan imponer otras autoridades.

Parágrafo.- La pena prevista en el presente artículo, tendrá una duración máxima de cuarenta y cinco (45) días calendario, excepto los casos descritos en los literales a) y g) del mismo, para cuyos efectos la suspensión sólo cesará cuando se pague la multa y cuando se alleguen los documentos exigidos debidamente actualizados, respectivamente.

Artículo 48º.- Cierre definitivo de la Estación de Servicio. Es la determinación en virtud de la cual se declara que una estación de servicio no puede seguir operando, y, como consecuencia de ello, se ordena la anulación de aprobación de los planos del establecimiento y el cierre definitivo de la misma; esta determinación será tomada por la autoridad competente, previo permiso del Ministerio de Minas y Energía.

Esta sanción es procedente en los siguientes casos:

  1. Por la comisión de faltas graves, a juicio de la autoridad encargada de imponer la sanción;

  2. Cuando la autoridad respectiva verifique que la documentación presentada por un solicitante, para la construcción de una estación de servicio o para la aprobación de los planos, no corresponde total o parcialmente a la realidad;

  3. Por haberse impuesto a la estación de servicio como sanción la suspensión de funcionamiento y consiguiente cierre temporal de instalaciones, por dos (2) oportunidades, dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a los hechos que causen el cierre;

  4. Cuando el interesado no haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 del presente Decreto, dentro del plazo allí concedido.

Competencia

Artículo 49º.- Las alcaldías (por delegación de funciones) y las curadurías urbanas son los organismos competentes para conocer de las infracciones a que se refiere el presente Decreto e imponer las correspondientes sanciones. Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía, cuando reasuma las funciones delegadas o cuando avoque el conocimiento del caso específico.

Procedimiento

Artículo 50º.- Recibida la queja o la información respectiva, la autoridad competente procederá de la siguiente manera:

a.Informará -por escrito- al interesado acerca de los cargos que aparecen en su contra;

  1. El presunto infractor, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente, dispondrá de un plazo de diez (10) a veinte (20) días para hacer llegar al funcionario del conocimiento- el escrito que contenga los descargos correspondientes;

  2. Dentro del plazo que prudencialmente señale para tales efectos, el funcionario de conocimiento decretará y ordenará practicar las pruebas que estime necesarias;

  3. Practicadas las pruebas (dado el caso), la autoridad competente decidirá lo correspondiente, mediante resolución motivada que sólo admite recurso de reposición, de conformidad con lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo, frente a la vía gubernativa.

Parágrafo 1º.- La ejecución de las providencias por medio de las cuales la autoridad respectiva, ordena la suspensión del servicio o el cierre definitivo de una estación de servicio de acuerdo con lo estipulado en el presente Decreto, podrá hacerse efectiva mediante comisión a la respectiva autoridad de policía.

Disposiciones finales

Artículo 51º.- Ninguna autoridad podrá disponer el cierre definitivo de una estación de servicio, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energía, excepto cuando la determinación se fundamente en decisión judicial, en normas de desarrollo urbanístico o en normas o situaciones de orden público que así lo ameriten, en estos dos últimos casos corresponde actuar a la autoridad municipal respectiva.

En todo caso el Ministerio de Minas y Energía no será responsable por dichas determinaciones.

Parágrafo.- La suspensión de operaciones de una estación de servicio cuando no se genera en sanción deberá ser autorizada por la autoridad competente, previa solicitud del interesado.

Artículo 52º.- La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, deberá colaborarle al Ministerio de Minas y Energía, en todo lo relacionado con las campañas tendientes a evitar el acaparamiento, especulación, hurto y/o adulteración de los productos en cuanto a calidad y cantidad- a los que se refiere el presente Decreto y en sus laboratorios e instalaciones se podrán adelantar los análisis requeridos.

Parágrafo.- En las ciudades en las que Ecopetrol no tenga laboratorios, el Ministerio de Minas y Energía podrá seleccionar laboratorios de universidades o centros de investigación u otras entidades, especialmente aquellas que tengan facultades de ingeniería de petróleos e ingeniería química, con la finalidad de efectuar los análisis correspondientes.

Artículo 53º.- El gran distribuidor mayorista, el distribuidor mayorista, el distribuidor minorista y el transportador, responderán individualmente por la calidad de los productos distribuidos, manejados y entregados en la respectiva etapa de distribución y estarán sometidos a las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento.

Artículo 55º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones contrarias relacionadas con estaciones de servicio, específicamente las plasmadas en los Decretos 283 de 1990, 353 de 1991, 1677 de 1992, las Resoluciones 30935 de 1993 y 82588 de 1994 (quedando vigente la delegación efectuada a través de esta norma). La Negrilla no es del texto.

2.7. Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

Artículo 9º. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrá mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: ...

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

2.8. Decreto 619 del 28 de julio del 2000, "Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital".

Capítulo 1. Usos del suelo

Artículo 325. Definición.

1. Uso: Es la destinación asignada al suelo, de conformidad con las actividades que se puedan desarrollar.

2. Usos Urbanos: Son aquellos que para su desarrollo requieren de una infraestructura urbana, lograda a través de procesos idóneos de urbanización y de construcción, que le sirven de soporte físico.

Artículo 326. Condiciones generales para la asignación de usos urbanos.

La asignación de usos al suelo urbano, debe ajustarse a las siguientes condiciones generales:

1. Sólo se adquiere el derecho a desarrollar un uso permitido una vez cumplidas integralmente las obligaciones normativas generales y específicas, y previa obtención de la correspondiente licencia.

2. Intensidad de los usos: Definida por el carácter principal, complementario, restringido, y las condiciones específicas que le otorga la ficha reglamentaria de cada sector normativo.

3. Escala o cobertura del uso: estos se graduarán en cuatro escalas que establece este plan: metropolitana, urbana, zonal y vecinal.

Parágrafo. Los usos que no se encuentren asignados en cada sector, están prohibidos, con excepción del desarrollo de nuevos usos dotacionales, los cuales deberán acogerse, para su implantación, a las disposiciones señaladas en el presente capítulo, cumpliendo los requisitos señalados en el cuadro anexo N° 2, " Clasificación de usos del suelo".

Artículo 327. Sistema de clasificación de los usos urbanos específicos.

Los usos urbanos específicos se clasifican, para efectos de su asignación y reglamentación en cada sector normativo, según su interrelación dentro de cada una de las diferentes Áreas de Actividad de conformidad con el modelo de ordenamiento, en las siguientes categorías:

1. Uso principal: Es el uso predominante que determina el destino urbanístico de una zona de las Áreas de Actividad, y en consecuencia se permite en la totalidad del área, zona o sector objeto de reglamentación.

2. Uso complementario: Es aquel que contribuye al adecuado funcionamiento del uso principal y se permite en los lugares que señale la norma específica.

3. Uso restringido: Es aquel que no es requerido para el funcionamiento del uso principal, pero que bajo determinadas condiciones normativas señaladas en la norma general y en la ficha del sector normativo, puede permitirse. Su posible implantación se define según lo dispuesto en el Artículo 324 "Procedimiento para la expedición de la norma específica de los sectores normativos" y en el Cuadro Anexo Nº 2 "Clasificación de usos del suelo".

Parágrafo. Las fichas normativas precisan la intensidad de los usos específicos permitidos, los limitan o prohíben, atendiendo a las condiciones particulares de cada sector normativo.

Artículo 328. Clasificación general de usos.

Los usos se clasifican según lo establecido en los siguientes cuadros:

1. Cuadro anexo Nº 1, " Cuadro indicativo de usos permitidos según Area de Actividad", mediante el cual se clasifican los usos permitidos como principales, complementarios y restringidos, al interior de las zonas definidas para cada área de actividad. Este cuadro incluye el cuadro anexo Nº 1-A Cuadro indicativo de usos permitidos en el área de actividad central.

2. Cuadro anexo Nº 2, " Clasificación de usos del suelo ", mediante el cual se establece el listado general de clasificación de usos específicos, en las diferentes escalas o coberturas metropolitana, urbana, zonal vecinal.

Parágrafo. Para el manejo de los usos en cada sector normativo el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) podrá efectuar las subclasificaciones y precisiones reglamentarias, de orden complementario que sean necesarias, y efectuar revisiones periódicas, e incorporar nuevos usos siguiendo los principios establecidos en este Plan y contemplando los siguientes aspectos:

Artículo 329. Áreas de Actividad.

La asignación de usos a los suelos urbano y de expansión, contempla 7 Áreas de Actividad, mediante las cuales se establece la destinación de cada zona en función de la estructura urbana propuesta por el modelo territorial:

1. Área de Actividad Residencial.

2. Área de Actividad Dotacional.

3. Área de Actividad de Comercio y Servicios.

4. Area de Actividad Central.

5. Área Urbana Integral.

6. Área de Actividad Industrial.

7. Área de Actividad Minera.

Artículo 330. Área de Actividad Residencial.

Es la que designa un suelo como lugar de habitación, para proporcionar alojamiento permanente a las personas. Dentro de ella se identificaron las siguientes zonas:

Artículo 332. Área de Actividad Dotacional.

Es la que designa un suelo como lugar para la localización de los servicios necesarios para la vida urbana y para garantizar el recreo y esparcimiento de la población, independientemente de su carácter público o privado. Dentro de ella se identificaron las siguientes zonas:

Artículo 335. Área de Actividad Comercio y Servicios.

Es la que designa un suelo para la localización de establecimientos que ofrecen bienes en diferentes escalas, así como servicios a empresas y personas.

Artículo 336. Normas para los usos de comercio y servicios.

1. Comercio Metropolitano y Urbano. El desarrollo del comercio metropolitano, de más de 6. 000 M2 de área de ventas, y el Urbano con área de ventas de más de 2000 M2 y hasta 6000 m2, se sujetará a un Plan de Implantación. Se permite su localización en las zonas pertenecientes al Área de Actividad de Comercio y Servicios, en las Áreas de Actividad Industriales, y en ejes viales de la siguiente manera:

a. El comercio metropolitano se permite en determinados tramos de ejes de la malla arterial V-0 y V-1, señalados en el Cuadro anexo N° 3 " Listado de tramos de ejes viales para la localización de comercio metropolitano ", cumpliendo las condiciones definidas en el Cuadro anexo N° 2. " Clasificación de usos del suelo". No se permite en las áreas de orejas de las intersecciones viales. Su implantación en Áreas Urbanas Integrales se establecerá y reglamentará en el correspondiente Plan Parcial.

b. El comercio urbano se permite en ejes de la malla arterial V-2 y V-3, cumpliendo las condiciones definidas en el Cuadro anexo N° 2. " Clasificación de usos del suelo".

2. Comercio Zonal y Vecinal. El comercio zonal, con más de 500 M2 de área de ventas y hasta 2000 M2, y el comercio vecinal clase A, de hasta 500 m2 de área de ventas, se permiten en manzanas con otros usos, localizadas en las Zonas de Comercio y Servicios y en las áreas delimitadas de comercio y servicios pertenecientes a Zonas Residenciales, cumpliendo las condiciones señaladas en el Cuadro anexo N° 2 . "Clasificación de usos del suelo" y en la ficha reglamentaria. El comercio vecinal clase B, de hasta 60 m2 de área de ventas se permite en zonas residenciales, de conformidad con lo dispuesto en las fichas normativas de cada sector normativo. No se permite la localización de nuevos establecimientos de comercio zonal y vecinal en los ejes viales de la malla arterial.

Reglamentado con el Decreto Distrital 913 de 2001>

2.9. Decreto 854 del 2 de noviembre de 2001, "Por el cual se delegan funciones del Alcalde Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la Administración Distrital".

Artículo 52. Conforme a la delegación prevista en la Resolución Nacional No. 8 2588 del 30 de diciembre de 1994 del Ministerio de Minas y Energía, corresponde a los Alcaldes Locales del Distrito Capital y previa solicitud de los interesados, adelantar los trámites referentes al almacenamiento, manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, en las estaciones se servicio ubicados en el Distrito Capital.

Esta función la ejercerán los Alcaldes Locales dentro de su jurisdicción, conforme al Decreto Distrital 686 de 1995 y los Decretos Nacionales 283 de 1990, 353 de 1991 y 1521 de 1998 o aquellos que los modifiquen o sustituyan.

Artículo 53. Corresponderá a los alcaldes locales de Bogotá D. C. siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, continuar con la imposición del régimen sancionatorio previsto en la ley 232 de 1995, respecto a los establecimientos comerciales.

  1. ANALISIS Y CONCLUSION

A la primera pregunta por usted planteada referida a las posibles contradicciones existentes que surgirían al aplicar la ley 232 de 1995 y el decreto 1521 de 1998 a los establecimientos expendedores de gasolina, esta oficina considera que no existen contradicciones, ya que la ley 232 de 1995, como bien lo señala su epígrafe tiene como destinatarios a los establecimientos comerciales en general de que trata el artículo 515 del Código de Comercio es decir el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa, mientras que el Decreto 1521 de 1998 está destinado a las denominadas estaciones de servicio que almacenan, manejan, transportan y distribuyen combustibles líquidos derivados del petróleo, actividad declarada como "servicio público" por la norma y como tal sujeta a unas determinadas y específicas reglamentaciones que salen de la órbita común de la actividad mercantil que realizan los particulares con primacía de su voluntad.

Así las cosas se puede válidamente afirmar como su nombre lo indica que las Estaciones de Servicio pertenecen a la naturaleza de los establecimientos de servicios por contraposición a los establecimientos de comercio naturaleza que comparten con algunos otros también considerados como de servicios para citar sólo algunos ejemplos los bancos, corporaciones, compañías de seguros, cooperativas, oficinas de finca raiz, arrendamientos, asesorías, oficinas de correo, estacionamientos, hoteles, consultorios, etc.

Corrobora lo afirmado la clasificación que de estas se hizo en el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 619 de 2000 al clasificarlas como servicios de alto impacto que para su funcionamiento deben ser autorizadas mediante plan de implantación y en estructuras diseñadas para ese uso exclusivo siempre que se cumplan las normas nacionales sobre la materia.

Así las cosas vista la normatividad de la ley 232 de 1995 se puede afirmar que tiene por objeto el ejercicio de la iniciativa privada entre particulares previo el cumplimiento de unos requisitos mínimos exigidos por la norma o por otras disposiciones de igual categoría mientras que el decreto 1521 de 1998 reglamenta en la práctica la prestación de un servicio público que para el caso de las estaciones de servicio es prestado por particulares con injerencia de las autoridades nacionales, en este caso del Ministerio de Minas y Energía, organismo que como supremo ente rector en la materia, fija la política respectiva a nivel nacional, establece y define el servicio, reglamenta su prestación, imparte órdenes a las autoridades territoriales y les define competencias, establece un régimen punitivo etc., con miras a garantizar la eficiente prestación del mismo.

Entonces se puede concluir que el régimen sancionatorio aplicable a las estaciones de servicio definidas por el Decreto 1521 de 1998 como: "Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto gas licuado del petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que llena directamente los tanques de combustible. Además, puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y accesorios y demás servicios afines", y por la prestación de las actividades descritas como servicio público es decir en cuanto al almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, es el especificado en el Decreto 1521 de 1998 y por las causales en él contempladas.

Ahora bien, como en las estaciones de servicio además de su actividad principal pueden operar minimercados, tiendas de comidas rápidas, etc., que son independientes a la actividad principal de la Estación de Servicios y tienen características de establecimientos de comercio, la norma aplicable para ejercer el control policivo sobre el mismo es la ley 232 de 1995 y el funcionario competente para ejercer dicho control, es el alcalde local en virtud de la delegación contenida en el artículo 53 del Decreto 854 de 2001.

Caso diferente ocurre con el funcionario competente para aplicar el régimen sancionatorio del Decreto 1521 de 1998 como se muestra a continuación:

La resolución No. 8 2588 de 1994 expedida por el Ministerio de Minas y Energía en su artículo primero delegó en el Alcalde del Distrito cinco trámites referentes al manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo a saber:

- Trámite para la aprobación de lotes donde se proyecte construir estaciones de servicio.

- Trámite para la aprobación de planos para la iniciación de construcción de estaciones de servicio.

- Trámite para la obtención o renovación de la licencia de funcionamiento de estaciones de servicio.

- Trámite para la calibración de surtidores de estaciones de servicio.

- Trámite para imponer sanciones a los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo.

El Decreto Distrital 686 de 1995 recogió en lo básico las disposiciones delegadas por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 8 2588 de 1994 y en él estableció que los trámites para aprobación de lotes donde se proyecte construir estaciones de servicio y para la aprobación de planos para la iniciación de la construcción de las mismas estaciones, literales a y b del artículo 1º. de la resolución 8 2588 de 1994 serían adelantados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

El trámite para la renovación de la licencia de funcionamiento de las estaciones de servicio, correspondiente al literal c del artículo 1º. de la resolución 8 2588 de 1994, en el alcalde local, así como los trámites para la calibración de surtidores, literal d y el de imposición de sanciones del literal e de la resolución.

El decreto 1521 de 1998 entró a regir a partir de su publicación y expresamente derogó todas las disposiciones contrarias relacionadas con estaciones de servicios. En cuanto a la resolución 8 2588 de 1994 sólo dejó vigente la delegación efectuada a través de esa norma es decir las contenidas en los artículos primero (ya relacionada) y decimoprimero que hace referencia a la función de fiscalización y vigilancia, las que recaen como ya se anotó en las alcaldías.

Examinado el decreto 1521 de 1998 se puede observar que en su desarrollo alude a diferentes autoridades:

Los numerales 1 y 2 del artículo 4º., 43, que hacen referencia a la solicitud de aprobación ante autoridad competente, de licencia de construcción de estación de servicio, de modificación y/o ampliación que incluya además aprobación de los planos para el Distrito Capital recae en las Curadurías Urbanas, entidades que además certifican el uso y utilización del suelo (art. 5º, 7º. ).

Nótese que la aprobación de los planos la puede hacer la oficina de planeación del municipio o quien haga sus veces y que son aproximadamente veinte (20) por estación.

Las estaciones de servicio ubicadas en vías nacionales estarán sujetas a las disposiciones del Ministerio de Transporte y a las disposiciones sobre el medio ambiente.

El artículo 49 del decreto 1521 de 1998 establece que son las alcaldías y las curadurías urbanas los organismos competentes para conocer las infracciones al Decreto 1521 de 1998 e imponen las sanciones a que haya lugar.

Ahora bien en virtud de la delegación del artículo 52 del Decreto 854 de 2001 corresponde a los alcaldes locales previa solicitud de los interesados adelantar los trámites referentes al almacenamiento, manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo en las estaciones de servicio ubicadas en el Distrito Capital conforme a los Decretos 686 de 1995, y los Decretos Nacionales 283 de 1990, 353 de 1991, y 1521 de 1998 o aquellos que los modifiquen o sustituyan. A este respecto debe anotarse que el decreto 1521 de 1998 derogó expresamente los decretos 283 de 1990 y 353 de 1991.

Como los trámites referentes al almacenamiento, manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo en las estaciones de servicio ubicadas en el Distrito Capital son los mismos definidos en el artículo primero de la resolución No. 8 2588 de 1994, norma que está vigente a la luz del Decreto 1521 de 1998 se está contraviniendo ésta última disposición ya que se le está quitando competencia al Departamento Administrativo de Planeación Distrital DAPD en cuanto a los literales a y b del artículo en mención, para asignársela a los alcaldes locales, amén de lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 1521 de 1998 que establece que son las alcaldías y las curadurías urbanas los organismos competentes para conocer las infracciones al Decreto 1521 de 1998 e imponer las sanciones a que haya lugar.

En conclusión se le quita competencia al DAPD y a las Curadurías Urbanas y se las asigna a los Alcaldes Locales, quienes no cuentan con la infraestructura y a nuestro juicio idoneidad funcional necesaria para adelantar los trámites a y b de la resolución 8 2588 de 1994 (aprobación de lotes donde se proyecte construir estaciones de servicios, y aprobación de planos para la iniciación de la construcción), lo ideal es que o el DAPD o las Curadurías Urbanas por la especificidad de sus funciones reasuman estos trámites y que los alcaldes locales se limiten a desarrollar los restantes ya que la confusión originada puede llevar a irregularidades procesales en detrimento del debido proceso que se debe observar con lo cual se esta respondiendo su segunda pregunta.

En cuanto al numeral 3. Referente a la gran variedad de normas que regulan la actividad es necesario oficiar a las autoridades ambientales nacionales y regionales con miras a obtener la normatividad vigente que en estos aspectos regula a las estaciones de servicio, lo cual también deberá hacerse con el Ministerio de Transporte y el propio Ministerio de Minas y Energía.

Sobre el punto 4. se considera que el decreto 1521 de 1998 dictó disposiciones tendientes a reglamentar el servicio público de almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo lo cual cobija a las estaciones de servicio nuevas, a las estaciones de servicio existentes y a las estaciones de servicio no legalizadas fijando para estas últimas un plazo prudencial de 12 meses a partir de la entrada en vigencia del decreto para obtener los permisos correspondientes, el cual venció el 6 de agosto de 1999, por lo que se podrían asimilar los establecimientos a que usted se refiere a estas últimas y por falta del permiso proceder a cerrarlos definitivamente.

Finalmente se debe brindar capacitación a los alcaldes locales sobre la calibración de los surtidores, de las máquinas registradoras y acerca de la calidad de la gasolina que se expende, con el fin de que ejerzan el control respectivo sobre las estaciones de servicio tendiente a prevenir conductas que atenten contra los consumidores que son quienes en últimas resultan afectados. Para la capacitación se debe suscribir convenio con Ecopetrol y con la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo se da respuesta a lo planteado en su oficio de la referencia, no sin antes indicar que las respuestas a las consultas formuladas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución; la jurisprudencia al respecto ha manifestado:

"La formulación de consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y en relación con las respuestas, establecen que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Mediante los conceptos se absuelven consultas tanto de funcionarios como de particulares formuladas en procura de conocer, desde el punto de vista jurídico, criterios y opiniones acerca del problema consultado...."(C. E. Sección Primera, Auto de mayo 6/94, M. P. Dr. Yesid Rojas Serrano).

"Fácilmente se advierte que la simple opinión de un funcionario en un caso particular, no tiene virtualidad alguna de obligatoriedad..." (C. E. Sección Cuarta, Auto de Diciembre 13/76).

Adicionalmente la Doctrina, ha señalado en relación con este tema:

"Debe entenderse por consulta la petición que se dirige a las autoridades para obtener un parecer, dictamen o consejo". (Jaime Vidal Perdomo. Derecho Administrativo General).

Cordialmente,

JOSE DARIO TELLEZ CIFUENTES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Elaboró y proyectó T. Guerra.