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Concepto 2165 de 1998 Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Fecha de Expedición:
30/06/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/06/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

(CÓDIGO CJA21651998) SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.- El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficio No. 3-21081 del 30 de junio de 1998, conceptuó:

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Ver el Fallo del Concejo de Estado 6571 de 2001

 Es de reiterar que la filosofía inmersa en la Ley 142 de 1994, en principio, no tiene que ver con el cobro igualitario de los servicios públicos, dado que ..................... para los servicios públicos opera de manera prevalente el principio constitucional de la contribución al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad, como deber de las personas y del ciudadano (artículo 95, Inciso 9º , de la C.N.), que se materializa en la estratificación de los usuarios de los servicios públicos (consignada en el capítulo IV de la Ley 142 de 1994), conforme valoraciones de tipo socioeconómico.

 

Lo anterior obedece a que uno de los cometidos de la estratificación es el de establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos, equitativo y solidario, consagrado en el artículo 2, numeral 9, de la Ley 142 de 1994.

 

El criterio de neutralidad (que podría interpretarse como cobro igualitario a todos los usuarios), consagrado en el artículo 87, numeral 2º , de la Ley 142 de 1994, ordena que "cada consumidor tendrá derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasionan a las empresas de servicios públicos son iguales" (consignado dentro del acápite correspondiente a los "criterios para definir el régimen tarifario"). Esta norma debe armonizarse con el contexto normativo de la ley que en materia tarifaria desarrolla los principios constitucionales de solidaridad y redistribución de ingresos (artículo 367 C.N.).

 

Así es que el criterio consignado en el numeral 3º del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, consiste en la "solidaridad y la redistribución", que ordena que se destinen recursos a un fondo especial "para que los estratos altos y usuarios comerciales e industriales ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas".

 

Como se ve, si analizamos de manera independiente el criterio de neutralidad, encontramos que es abiertamente contradictorio a los principios de solidaridad y redistribución (además de los preceptos anteriormente citados), por lo que es menester interpretar integralmente la norma objeto de análisis y así encontraremos entonces que el principio de neutralidad (acorde con el resto del texto normativo), significa que en igualdad de circunstancias, sean de estratificación, tipo de servicio, entidad prestadora etc., los consumidores deben ser tratados de manera igualitaria, en lo que hace a la tarifa; así las cosas, no puede predicarse que el concepto de neutralidad sea un principio fundamental de la ley de servicios públicos, sino solamente un criterio orientador del régimen tarifario, que garantiza que a los usuarios que gozan de iguales condiciones legales, también se les cobre la tarifa, de manera igualitaria.

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El Acuerdo Distrital 025 de 1996, en su artículo 21, materializa esa intencionalidad al establecer la equiparación a estrato 1 de los inmuebles declarados de conservación arquitectónica (régimen urbanístico especial), para efectos de la cancelación de servicios públicos, con el fin de resarcir, a manera de compensación, la restricción de su uso.

 

Ahora bien, la Ley 9 de 1989, artículo 68, facultó a los Concejos Distritales para que definieran autónomamente los mecanismos de compensación económica (u otros sistemas que se reglamenten), ante la carga derivada del ordenamiento territorial. En ejercicio de esa facultad fueron expedidas las disposiciones del Acuerdo 025 de 1996, cuyas normas en materia de compensación para el tratamiento de conservación han sido modificadas y complementadas por el Decreto Extraordinario 151 de 1997 en lo que se refiere a la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, como otro mecanismo jurídico que garantiza el reparto equitativo de las cargas. Este concepto también fue recogido por la Ley 388 de 1997, que en su artículo 38 dispone que las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, entro otros, son mecanismos que garantizan el propósito de repartir equitativamente las cargas y beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados.

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En síntesis, opinamos que es legalmente viable que se establezcan éste tipo de compensaciones económicas, representadas en la equiparación a estrato 1 que establece el Acuerdo 025 de 1996, ya que como lo vimos, de un lado la Ley 142 de 1994 no contempla disposición contraria a esta figura y, de otro lado, la Ley 388 de 1997 (norma que faculta la creación de ese tipo de compensaciones) es prevalente con relación a dicho ordenamiento. Además, tenemos que tratándose de normas vigentes de obligatorio cumplimiento, ninguna entidad prestadora de servicios públicos, sea pública o privada, puede sustraerse a su aplicación.

 

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Firma: JORGE PABLO CHALELA ROMANO.