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(CÓDIGO CJA21851998) SERVICIOS SOCIALES EN SALUD.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, mediante oficio No. 99089 del 2 de marzo de 1998, conceptuó:..........................................................................................
El artículo 355 de la Constitución Política consagra que: "Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado..."
El artículo 366 ibídem, consagra que: El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
A su turno la Ley 60 de 1.993 en su artículo 30 define la focalización de los servicios sociales como el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de población más pobres y vulnerables. ..........................................................................................
La focalización facilita la efectiva implementación de políticas, planes, programas y distribución de recursos. Se caracteriza por identificar, con la mayor precisión posible, en cada caso, al conjunto de beneficiarios potenciales, con el objetivo de provocar un mayor impacto social, mediante transferencias monetarias o entrega de bienes o de servicios. Esta comprende no sólo los aspectos socioeconómicos o riesgos de enfermar o morir, sino que se refiere también a la determinación de criterios relacionados con factores ambientales, políticas, conflictos sociales y satisfacción de necesidades entre otras.
Por ello, se estableció como instrumento único el Sistema de Selección de Beneficiarios para programas sociales SISBEN, que comprende el conjunto de reglas, normas y procedimientos que permiten obtener información socioeconómica confiable y actualizada para focalizar el gasto social. ..........................................................................................
El Decreto 2357 de 1.995, en su artículo 18 señala que las cuotas de recuperación son los dineros que debe pagar directamente a las IPS, el usuario sisbenizado pero no afiliado al régimen subsidiado, las personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciben atenciones por servicios no incluidos en el POS-S.
Siguiendo estos lineamientos, a nivel distrital a la población que no ha sido sisbenizada, pero que demanda servicios de salud, en las IPS antes referidas, éstas realizan la encuesta socioeconómica que permite establecer, de una parte, si se tiene derecho a los subsidios de salud, y de otra, si debe o no pagar cuota de recuperación.
Así mismo, el Acuerdo 30 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, define que los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tiene como finalidad ayudar a financiar el sistema, los cuales son aplicables única y exclusivamente a los afiliados.
El precitado Acuerdo excluye de copago los programas de control en atención materno - infantil y a las enfermedades catastróficas o de alto costo entre otras.
En igual sentido el Acuerdo 61 del C.N.S.S.S., en el régimen subsidiado, prohibe el cobro de copagos al control prenatal, la atención del parto y sus complicaciones y la atención del niño durante el primer año de vida.
En este orden de ideas, tenemos que, son afiliados al régimen contributivo, las personas vinculadas a través de contratos de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, y, al régimen subsidiado a través de las ARS, las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, a las cuales se les haya entregado su tarjeta de salud, de donde se concluye, que los afiliados al sistema contribuyen a su financiación a través de copagos, mientras que la población vinculada, cada vez que demande un servicio debe pagar una cuota de recuperación.
En consecuencia, a entender de esta oficina, no existe norma que exima del pago de cuota de recuperación al vinculado, en condiciones de pobreza de vulnerabilidad, que demande servicios, bien sea por enfermedad ruinosa o de alto costo (cáncer), o control prenatal, atención del parto y sus complicaciones, exceptuando el menor de un año, que cuando no goce de ningún tipo de seguridad, el Estado por mandato constitucional está en la obligación de garantizar el 100% del valor de los servicios de salud que requiera.
En virtud de lo expuesto esta oficina se permite presentar a su consideración, las siguientes alternativas:
De otra parte, conviene precisar que al Estado le corresponde financiar los servicios de salud solamente a las personas más pobres y vulnerables que no estén protegidas por ningún otro sistema de seguridad social, especialmente cuando su situación de salud ponga en peligro la vida; toda vez que, siendo la Seguridad Social un derecho fundamental cuando se trata de proteger la vida. Al respecto, el Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero en sentencia No. SU-480-97, afirma: "... el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social son derechos prestacionales propiamente dichos que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organización, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio público y que sirven además para mantener el equilibrio del sistema. Son protegidos, se repite, como derechos fundamentales si está de por medio la vida.
.......................................................................................... Firma: OSWALDO RAMOS ARNEDO. |