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Concepto 2190 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA21901992) SERVIDORES PÚBLICOS - INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DEL CARGO.- El Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio de fecha 4 de agosto de 1992, conceptuó:

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Ver el Concepto del Consejo de Estado 1344 de 2001

 

El peticionario invoca como fundamento de su consulta, además del artículo 23 de la Constitución Política, relativo al derecho de petición en interés general o particular, el artículo 127 ibídem, que dispone en su inciso primero: "Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales".

 

Esta norma consagra a nivel constitucional una prohibición específica aplicable a los servidores públicos. Estos, por disposición del artículo 123 de la Constitución, son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Al respecto, agrega la misma norma en su inciso segundo: "Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento".

 

Por otra parte, el artículo 6 de la Constitución Política, consagra que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

El Acuerdo 12 de 1987, por el cual se estableció el sistema de administración de personal de los empleados públicos civiles que prestan sus servicios en la Administración Central del Distrito (art. 10), estableció, en su capítulo IV, arts. 10 y 11 respectivamente, las prohibiciones y las actividades incompatibles aplicables a los empleados públicos.

 

En lo pertinente al asunto materia de la consulta, las normas citadas disponen:

 

Art. 10. Se les prohibe a los empleados públicos distritales:

 

  1. Realizar durante el tiempo de trabajo, actividades ajenas al ejercicio de sus funciones.

 

  1. Prestar asistencia particular, en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo.

     

  2. - contraer obligaciones, con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan vínculos oficiales, en relación con el cargo que se desempeña.

 

Art. 11. Son actividades incompatibles con el cargo:

 

  1. - dedicarse los empleados al ejercicio de la profesión, cuando se está en uso de la licencia.

 

De la lectura de la petición y de las normas antes citadas, se concluye:

 

  1. Que el régimen de responsabilidades, prohibiciones o incompatibilidades de los servidores públicos, entre los cuales se cuentan los empleados públicos, lo consagran la Constitución, la ley y los reglamentos que regulan el sistema de administración de personal al servicio del Distrito (Acuerdos y Decretos Distritales).

     

  2. Que la Constitución Política establece unas regulaciones fundamentales en lo que se refiere a la finalidad del Estado y la función de sus servidores.

     

  3. Que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad.

     

  4. Que según el reglamento específico que regula la administración de personal al servicio de la Administración Central Distrital, existen prohibiciones a los empleados públicos para realizar actividades ajenas a sus funciones, prestar asistencia particular en asuntos relacionados con las mismas o contraer obligaciones que se relacionan con el cargo desempeñado.

     

  5. Que el mismo reglamento (Acuerdo 12/87), incluye como actividad incompatible con el desempeño del cargo, el ejercicio de la profesión cuando se está en uso de licencia, es decir, cuando un empleado debidamente autorizado se separa transitoriamente de su cargo.

     

  6. Que con las limitaciones reseñadas, y las que contengan leyes o reglamentos específicos a la profesión y a la función pública, la contratación o la prestación de un servicio profesional por parte de un empleado público, es viable.

 

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Firma: JUAN LARA FRANCO.