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Fallo 34155 de 1996 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
--//1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Fallo Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fallo Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda - Subsección B. Expediente 94-34155 marzo 29 de 1996. Magistrada Ponente doctora Martha Betancur Ruíz. Tema: Nulidad Pública, dice:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

La Legislación ha contemplado en relación a la remuneración de los empleados públicos (los docentes distritales), lo son entre otras las disposiciones y reglamentos sobre régimen salarial docente, cuya escala tanto salarial como prestacional se expiden teniendo en cuenta su graduación en el Escalafón Nacional, que comprenden en la Carta Constitucional dichas atribuciones exclusivamente al Congreso de la República y no a los Concejos Municipales.

 

No es posible deducir dichas atribuciones legislativas de las competencias de "ordenar- lo concerniente para la administración del Distrito determinar la estructura de la administración y las escalas de remuneración" (artículo 197, numerales 1, 2, 3, y 4 de la Constitución Política de 1886), por lo que procede aclarar que tales funciones son estrictamente de orden administrativo, al tiempo que lo concerniente al régimen de jubilación y de pensiones sería de índole legislativo; máxime si para la fecha de expedición del Acuerdo demandado el ramo docente se encontraba nacionalizado en virtud de la Ley 45 de 1975.

 

El artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886, en su numeral 9 estatuye:

 

"Artículo 76: Corresponde al Congreso hacer las Leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: -. 9. Determinar la estructura de la administración mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales". (El resalte y las subrayas son de la SALA).

 

Lo normado por los artículos 76-9 y 197-3 de la Constitución Nacional entonces vigentes al disponer que por medio de Leyes el Congreso debía fijar "Las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales", y que conforme a la Ley los Concejos Municipales debían determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, establece dos graves e inequívocas diferencias entratándose de tales atribuciones a saber:

 

Primero: que el Congreso de la República, las podía ejercer a través de Leyes con la única limitación que la Constitución hubiese consagrado sobre el particular, mientras que los Concejos debían en todo caso someterse a los parámetros que el Legislador hubiera señalado para dichas materias, y

 

Segundo: que el Congreso de la República podía abarcar tanto las escalas de remuneración como las prestaciones sociales, y en cambio los Concejos únicamente las escalas de remuneración en último caso se repite conforme a la Ley.

 

Lo anterior lleva a la SALA a concluir, según las normas de orden Constitucional y legal invocadas en el Acuerdo objeto de litigio, para ser expedido hacen referencia a funciones diferentes adscritas a órganos igualmente diferentes. De manera que no le era dado al Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá con los fundamentos allí señalados, atribuirse competencias legislativas sobre remuneración y prestaciones sociales de los docentes, funcionarios públicos del Distrito Especial de Bogotá ya que sus facultades en materia salarial sobre ésta clase de empleados públicos por tener régimen especial son privativamente del órgano Legislativo.

 

Así las cosas no cabe menor duda para ésta Corporación que el Acuerdo 11 de 1989, aquí demandado, el cual fue expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, viola flagrantemente los artículos 62, 76-9, 197-3 de la Constitución Política de Colombia vigente para entonces (C.N. 1886), y la Ley 43 de 1975 y en tal razón, los argumentos de la parte demandada, sobre facultades especiales de regulación de remuneración de los empleados del Distrito Especial de Bogotá, carece de fundamento Constitucional y Legal.

 

Por las mismas razones antes expuestas se accederá a la petición de nulidad del Acuerdo 11 de 1989 expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá.

 

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

FALLA:

 

  1. DECLARAR LA NULIDAD DEL ACUERDO 11 de 1989 (3 de agosto de 1989), en cuanto en el "se ordena el reconocimiento de algunas obligaciones del Distrito Especial de Bogotá, con el Magisterio Distrital".
  2.  

  3. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y, ARCHÍVESE el Expediente.