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Decreto 177 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/01/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/01/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45443 de enero 27 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 177 de 2004

DECRETO 177 DE 2004

(Enero 26)

Por el cual se reglamenta parcialmente las Leyes 715 de 2001 y 812 de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo . Distribución del Sistema General de Participaciones para Salud y Educación: Con el propósito de mejorar la eficiencia y la equidad en la asignación de los recursos del SGP para salud y educación mediante la disponibilidad y verificación de la información necesaria, el Departamento Nacional de Planeación, DNP, podrá realizar distribuciones parciales de estos recursos durante la vigencia fiscal atendiendo los criterios de la Ley 715 de 2001.

La distribución definitiva se efectuará previa evaluación y verificación de la información por parte de las entidades responsables de su certificación.

Estas distribuciones serán aprobadas por el Conpes para la Política Social y los giros mensuales correspondientes se programarán y ajustarán con base en dichas distribuciones.

Artículo . El valor per cápita promedio departamental y distrital, de que trata el artículo 47 de la Ley 812 de 2003, se calculará en forma separada para cada una de las fuentes que financian la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

Para la participación de salud del Sistema General de Participaciones, el cálculo se basará únicamente en la asignación territorial por dicha fuente y en la población pobre no asegurada, definida como tal por el Conpes Social. Esta población deberá ser tomada en cuenta por las entidades territoriales para el cálculo del per cápita por las demás fuentes. Las entidades territoriales deberán mantener en promedio en cada Departamento y Distrito el valor per cápita de la vigencia 2003, producto de las demás fuentes que financian estos servicios en cada entidad territorial.

Artículo . Para la distribución del componente de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda del Sistema General de Participaciones para Salud, una vez determinado el per cápita promedio departamental y distrital por dicha fuente, la distribución de los recursos por municipio se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 715 de 2001. Para el efecto, la población pobre no asegurada será aquella definida como tal por el Conpes Social.

Artículo . La población pobre por atender de cada distrito, municipio o corregimiento departamental será determinada con base en la metodología que defina el Conpes Social y la información de las bases de datos del Sisbén y de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sector salud. Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social y el DNP deberán intercambiar la información de las bases de datos y realizar los cruces de información necesarios a más tardar el 31 de octubre de cada año. Para el caso de las distribuciones definitivas esto deberá realizarse con anterioridad al plazo definido para tal fin por el Conpes Social.

Parágrafo. Si al efectuar la distribución definitiva del Sistema General de Participaciones para Salud, existen municipios que no hayan suministrado al DNP la información correspondiente al Sistema de Identificación de Beneficiarios que defina el Conpes, la población no asegurada, para efectos del cálculo del valor per cápita promedio departamental y distrital y para la distribución municipal del componente de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, será determinada, para estos municipios, de acuerdo con el menor valor de la tipología a que correspondan, la cual será definida por el Conpes Social.

Artículo 5°. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 79.4 de la Ley 715 de 2001, la ponderación adicional para los municipios que mantengan actualizado el Sistema de Identificación de Beneficiarios que defina el Conpes, solo se tendrá en cuenta a partir de la vigencia siguiente a la que se haya llevado a cabo la implementación de dicho sistema en todos los municipios del país.

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de enero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Santiago Montenegro Trujillo.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45443 de enero 27 de 2004.