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Auto 19147 de 2003 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
03/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/07/2003
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO CONCILIATORIO TRIBUTARIO-No es posible solicitarlo cuando existe sentencia definitiva. SENTENCIA DEFINITIVA TRIBUTARIA-Hace improcedente el Acuerdo Conciliatorio de la Ley 788 de 2002

La disposición contenida en el artículo 98 de la ley 788 de 2002, prevé la viabilidad de la conciliación, bajo el presupuesto de que no se halle definida mediante sentencia la controversia jurisdiccional sobre la legalidad de los actos administrativos de determinación de impuestos, vale decir, liquidación oficial y respecto de la resolución sanción independiente, dado que su finalidad es justamente ponerle fin al proceso contencioso administrativo iniciado ante la jurisdicción. Es entonces, imperativo que se cumpla la condición expresa en la ley de que "no se haya proferido sentencia definitiva", para que el demandante esté en la posibilidad de solicitar ante la DIAN la conciliación, y además tenerse en cuenta que el acuerdo conciliatorio debe aprobarse y suscribirse con la entidad a mas tardar el 31 de julio de 2003, y presentarse la solicitud conjunta ante la Corporación dentro de los 10 días siguientes, para que se cite a audiencia de conciliación, según lo reglamenta el decreto 309 del 11 de febrero de 2003. Acerca de la actuación surtida en esta Corporación dentro del expediente de la referencia, sobre el que la parte actora, simplemente manifiesta su interés en conciliar y solicita "suspender cualquier trámite mientras se presenta el acuerdo conciliatorio", advierte la Sala que el negocio subió para fallo el 24 de julio de 2002, que el día 18 de marzo de 2003 fue registrado Proyecto de Fallo por parte del Ponente y que el 30 de abril de 2003 la Sala profirió la sentencia de segunda instancia, según consta en el Acta No.15 de esa misma fecha. Así las cosas, para el 8 de mayo de 2003, fecha en la que se elevó la solicitud, ya se había "proferido sentencia definitiva" y por ende no había trámite que suspender, pues el expediente se hallaba en la Secretaría de la Sección, para efectos de cumplir la notificación allí dispuesta, la que se cumplió mediante edicto fijado el día 14 de mayo y desfijado el día 16 del mismo mes, ejecutoriándose la sentencia.

Ver el art. 98, Ley 788 de 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D. C., Tres (3) de julio del año dos mil tres (2003)

Radicación: 25000-2327000200019147-01

Interno 13228

ACTOR: GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A.

IMPUESTO-RENTA-1997

AUTO

El negocio de la referencia llegó a esta Corporación con el objeto de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –parte demandada-, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1997, a cargo de la sociedad contribuyente.

En memorial presentado ante la Secretaría de la Sección Cuarta, el 8 de mayo de 2003, el apoderado de la parte actora, asevera que la sociedad GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A., "está adelantando el trámite respectivo ante la DIAN" para la conciliación contencioso administrativa prevista en el artículo 98 de la ley 788 de 2002 y solicita "suspender cualquier trámite mientras se presenta el acuerdo conciliatorio".

Para resolver, SE CONSIDERA:

El articulo 98 de la ley 788 de 27 de diciembre de 2002, titulado, "Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria", estipuló la terminación por la vía de la conciliación, de los procesos contencioso administrativos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia de impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, así como sobre sanciones tributarias, iniciados antes de la vigencia de la ley y no definidos, o sea, en palabras de la ley, en los cuales "no se haya proferido sentencia definitiva", evento en el cual pueden conciliar con la DIAN antes del 31 de julio de 2003, un porcentaje de los valores discutidos por concepto de impuestos y sanciones, según el negocio se halle en primera o segunda instancia.

Así, si se trata de un proceso contra una liquidación oficial, que se halla en única instancia o a conocimiento del Consejo de Estado, se podrá conciliar solo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente pague el 100% del valor del mayor impuesto y su actualización. También se estableció por la ley que para efectos de la conciliación se debería adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto al que se refiera la conciliación según el proceso de que se trate, renta, ventas, etc., y de los valores conciliados, según el caso.

Finalmente, que el acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hace tránsito a cosa juzgada.

La disposición contenida en el artículo 98 de la ley 788 de 2002, prevé la viabilidad de la conciliación, bajo el presupuesto de que no se halle definida mediante sentencia la controversia jurisdiccional sobre la legalidad de los actos administrativos de determinación de impuestos, vale decir, liquidación oficial y respecto de la resolución sanción independiente, dado que su finalidad es justamente ponerle fin al proceso contencioso administrativo iniciado ante la jurisdicción. Es entonces, imperativo que se cumpla la condición expresa en la ley de que "no se haya proferido sentencia definitiva", para que el demandante esté en la posibilidad de solicitar ante la DIAN la conciliación, y además tenerse en cuenta que el acuerdo conciliatorio debe aprobarse y suscribirse con la entidad a mas tardar el 31 de julio de 2003, y presentarse la solicitud conjunta ante la Corporación dentro de los 10 días siguientes, para que se cite a audiencia de conciliación, según lo reglamenta el decreto 309 del 11 de febrero de 2003.

Acerca de la actuación surtida en esta Corporación dentro del expediente de la referencia, sobre el que la parte actora, simplemente manifiesta su interés en conciliar y solicita "suspender cualquier trámite mientras se presenta el acuerdo conciliatorio", advierte la Sala que el negocio subió para fallo el 24 de julio de 2002, que el día 18 de marzo de 2003 fue registrado Proyecto de Fallo por parte del Ponente y que el 30 de abril de 2003 la Sala profirió la sentencia de segunda instancia, según consta en el Acta No.15 de esa misma fecha.

Así las cosas, para el 8 de mayo de 2003, fecha en la que se elevó la solicitud, ya se había "proferido sentencia definitiva" y por ende no había trámite que suspender, pues el expediente se hallaba en la Secretaría de la Sección, para efectos de cumplir la notificación allí dispuesta, la que se cumplió mediante edicto fijado el día 14 de mayo y desfijado el día 16 del mismo mes, ejecutoriándose la sentencia.

En consecuencia, se desestimará la solicitud, dado que el memorial presentado durante el trámite de la notificación de la sentencia, no tiene los efectos pretendidos. Por lo demás, se advierte que la parte actora interpuso recurso extraordinario de súplica contra dicha sentencia y que sobre su concesión la Sala proveerá en providencia separada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

NIÉGASE la solicitud formulada por la parte demandante.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ

GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente-

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-