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Ley 9 de 1971 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
22/09/1971
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/09/1971
Medio de Publicación:
Diario Oficial
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 9 DE 1971

LEY 9 DE 1971

(septiembre 22)

 

por la cual se fomentan los Colegios Cooperativos para la educación popular.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA :

 

Artículo 1º.- Con el objeto de hacer efectiva la democracia de participación en el sector educativo, de crear nuevas oportunidades educativas en factor de los sectores populares y de abaratar los costos de la educación, el Gobierno, a través del Ministerio de Educación Nacional de Cooperativas, fomentará los Institutos docentes de carácter cooperativo o mutuario.

 

Artículo 2º.- Los beneficios y derechos consagrados en la presente Ley son exclusivamente aplicables a los institutos docentes de propiedad de una cooperativa o mutualidad, cuyos socios, al menos en un ochenta por ciento (80%), sean las personas de quienes dependen económicamente los alumnos matriculados, inscritos o que cursen estudios en el respectivo plantel.

 

Artículo 3º.- Los establecimientos a que se refiere la presente Ley tendrán, entre otros, los siguientes beneficios:

 

1.- El Banco Popular, el Instituto de Financiamiento Cooperativo, El Fondo de Progreso Educativo y, en general, las entidades públicas dedicadas al crédito educativo tendrán una línea especial de crédito para su financiación.

 

2.- Se les dará prelación en el otorgamiento de auxilios oficiales, en dinero y en dotación, materiales y equipos.

 

3.- Se les prestará prelación asesoría técnica cooperativa y pedagógica para su constitución y funcionamiento.

 

4.- El Instituto de Crédito Territorial, el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, el Banco Central Hipotecario y las compañías de seguros desarrollarán planes preferenciales de construcción y dotación en favor de ellos.

 

5.- Gozarán de tarifas mínimas para la utilización de servicios públicos como energía eléctrica, agua, luz, teléfono, alcantarillado y aseo.

 

6.- Tendrán derecho a utilizar en horas libres los campos de instalaciones deportivas de los institutos oficiales de educación.

 

Artículo 4º.- La inspección y vigilancia de los institutos de que trata la presente Ley estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional y de la Superintendencia Nacional de Cooperativas cada uno dentro de su respectiva competencia.

 

Artículo 5º.- Para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Ministerio de Educación Nacional en esta Ley, se creará en dicho Ministerio, o en uno de los organismos a él adscritos, una división especializada.

 

Artículo 6º.- La Nación, los Departamentos y los Municipios, previo concepto favorable del Consejo Superior de Educación, podrán ceder a cooperativas o mutualidades de padres de familia que se organice de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, algunos de los planteles nacionales, departamentales, distritales o municipales, así como terrenos, edificios o locales, con el objeto de establecer institutos pilotos que fomenten la democracia de participación en el sector educativo. Ver Decreto Nacional 2026 de 1973; Decreto Nacional 1468 de 1987. (Ver nota que figura a continuación de la presente Ley).

Artículo 7º.- Autorízase al Gobierno para hacer las apropiaciones, efectuar los traslados y abrir los créditos y contracréditos al Presupuesto Nacional, necesarios para el debido cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 8º.- Esta Ley rige desde su promulgación.

 

República de Colombia - Gobierno Nacional.

 

Dada en Bogotá, D.E., 22 de septiembre de 1971.

 

Publíquese y ejecútese.

 

El Presidente de la República, MISAEL PASTRANA BORRERO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ. El Ministro de Educación Nacional, LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

 

COLEGIOS COOPERATIVOS

 

NOTA 2: De conformidad con la Ley 9 de 1971, mediante la cual se crearon los llamados colegios cooperativos para la educación popular, se hizo dando a estas instituciones el carácter de personas o entidades de derecho privado, aunque con la asesoría y apoyo de algunos organismos estatales en su fin social. El artículo 40 del D.L. 2277/79 que concedió ciertos beneficios en materia de matrículas y pensiones para los hijos las instituciones educativas de carácter oficial y los colegios cooperativos no son oficiales sino privados y por ellos mismo, los instrumentos oficiales al servicio de dichos centros no están amparados por los beneficios que consagra el citado decreto, por el cual se adopta el estatuto docente.

 

Las normas que disponen la administración descentralizada de los recursos humanos y de la educación oficial, para colocarla en manos de los alcaldes municipales y distritales, en nada afecta las posibilidades que tienen los colegios cooperativos de contar con el concurso de docentes oficiales en comisión, bien sean estos nacionales o nacionalizados, departamentales, intendenciales, comisariales o municipales.

 

Los cambios que ocurran en el ejercicio de la facultad nominadora que según la Ley 29 de 1989 pasa al Alcalde del Distrito de Santafé de Bogotá y alcaldes municipales, en nada afecta las comisiones de los docentes oficiales a los colegios cooperativos, ni a cualquier otro de los beneficios a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley 9 de 1971.