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Concepto 4 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/02/2004
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D. C., Febrero 4 de 2004.

2-2004-05132

Concepto 04 de 2004.

Doctor

JAIME CASTIBLANCO GONZALEZ

Presidente

Junta Administradora Local de Tunjuelito

Carrera 7ª No. 51-52 Sur Vía Usme.

Ciudad

Ver Circular de la Secretaría de Gobierno 4 de 2004

ASUNTO: Concepto sobre pago de honorarios a ediles. Radicación: 1-2004-03205.

 Ver el art. 119, Ley 136 de 1994 , Ver el Concepto de la Secretaría General 13762 de 2001 , Ver el Concepto de la Secretaría General 45 de 2002 , Ver Circular de la Secretaría de Gobierno 4 de 2004

Reciba un cordial saludo, doctor Castiblanco.

Nos referimos a su solicitud de concepto sobre el pago de los honorarios a los ediles por la sesiones de las comisiones permanentes que se han venido celebrando desde el 13 de enero del presente año en la Junta Administradora Local de Tunjuelito, y sobre el particular nos permitimos hacer el siguiente estudio:

Las juntas administradoras locales en el Distrito Capital de Bogotá se encuentran reguladas en el Decreto Ley 1421 de 1993 que en el artículo 71 dispone:

"Reuniones. Las juntas administradoras locales se reunirán, ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1º) de marzo; el primero (1º) de junio; el primero (1º) de septiembre y el primero (1º) de diciembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma junta, hasta por cinco (5) días más.

También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde. En este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración." (Subrayado fuera de texto)

Por su parte el artículo 72 ibídem señala:

"Honorarios y seguros. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del Alcalde Local, dividida por veinte (20).

(...)

En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del Alcalde local" (Subrayado fuera de texto)

Esta disposición es repetida en iguales términos por la Ley 617 de 2000 en el artículo 59.

A su vez el artículo 73 del mencionado Decreto Ley dice:

"Sesiones. El alcalde Local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas administradoras..."

El artículo 78 del Estatuto Orgánico de Bogotá establece:

"Comisiones. Las juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo, en primer debate, según los asuntos o negocios que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes para primero y segundo debate se rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la corporación nombre para tal efecto. La junta podrá integrar las demás comisiones que considere convenientes para su normal funcionamiento." (Subrayado fuera de texto).

Del análisis a las normas antes transcritas podemos concluir que las juntas administradora locales se reunirán dentro de los periodos ordinarios o extraordinarios y que los ediles que integran las juntas administradoras de las veinte (20) localidades del Distrito Capital tienen derecho a percibir honorarios por la asistencia a cada sesión plenaria o de comisión permanente, cuando éstas tengan lugar en días distintos a los de aquellas, sin que puedan devengar mensualmente por este concepto más de la remuneración mensual del alcalde local respectivo.

Ahora bien, dichas sesiones (plenaria y comisiones permanentes) debe entenderse que deben celebrarse dentro de los períodos ordinarios o extraordinarios, que es cuando legalmente se debaten y aprueban los acuerdos locales.

Por otra parte, consideramos pertinente llamar la atención con relación al hecho expresado en su comunicación de que desde el 13 de enero del presente año se han "estudiado algunos proyectos de acuerdo en su primer debate", lo cual legalmente no es posible en esta época del año, a menos que el Alcalde Local haya citado a la junta administradora local a sesiones extraordinarias, para tratar algunos proyectos de acuerdo específicos.

Así las cosas, es nuestro concepto que los ediles tienen derecho a percibir honorarios por la asistencia a las sesiones plenarias y de comisiones permanentes, en los términos señalados en el Decreto Ley 1421 de 1993, cuando las mismas se desarrollen dentro de los períodos ordinarios o extraordinarios. Si aquellas sesiones se desarrollan por fuera de los mencionados períodos, no se tiene derecho al reconocimiento de honorarios.

Lo anterior teniendo en cuenta, además, que la regla general prevista por el legislador para los municipios del país es que la función de los ediles que conforman las juntas administradoras locales sea prestada ad honorem, tal como lo señala el artículo 119 de la Ley 136 de 1994, que dispone:

"En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de tres (3) años que deberán coincidir con el período de los concejos municipales.

Los miembros de las juntas administradoras locales cumplirán sus funciones ad honorem." (Subrayado fuera de texto).

El último inciso de la anterior disposición fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-715 de 1998, manifestando al hacer la confrontación entre el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993 y la norma impugnada:

"3.9. Siendo ello así, se trata de dos estatutos diferentes, uno general y otro especial, razón ésta por la cual, en virtud de no haber establecido el constituyente el carácter remunerado o ad-honorem de los ediles miembros de las Juntas Administradoras Locales, ni en el artículo 318, para los demás municipios; ni en los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución para las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital, el legislador, por consideraciones de conveniencia se encontraba y se encuentra en libertad de disponer que los ediles puedan desempeñar sus cargos de manera remunerada o en forma ad-honorem, sin que ello signifique que se vulnera la Constitución Nacional con una u otra decisión sobre el particular.

(...)

3.11. Agréguese a lo anteriormente dicho que, de acuerdo con el "Convenio 29" adoptado por la "Conferencia Internacional del Trabajo", aprobado por la Ley 23 de 1967 (14 de junio), la labor que desempeñan los miembros de las entidades de carácter cívico, como es el caso de las Juntas Administradoras Locales, ni es un trabajo forzoso, ni tampoco, requiere ser remunerado."

Desde éste punto de vista, las demás actividades que desarrollan las juntas administradoras locales en cuanto a vigilancia de la prestación de servicios públicos, de la ejecución de contratos y solicitud de informes a las autoridades distritales a que se refiere el artículo 69 del Decreto Ley 1421 de 1993, que se cumplan por fuera de las sesiones ordinarios o extraordinarias, no generarán causación de honorarios.

En los anteriores términos dejamos rendido el concepto solicitado y quedamos atentos a absolver cualquier otra inquietud que sobre el particular se genere. En los próximos días, la administración expedirá una circular sobre el tema por ustedes planteado.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

c.c. Dr. Juan Manuel Ospina Restrepo –Secretario de Gobierno.

Alcaldes Locales.

Dr. Rubén Dario Calderón Jaramillo –Director Jurídico Ministerio del Interior y de Justicia.

LESI/MAO/MYVQ/

S0401100