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Decreto 352 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/02/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45452 del 5 de febrero de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 352 DE 2004

(Febrero 04)

"Por el cual se reglamentan los artículos 7º, 9º, 12, 14 y 16 de la Ley 814 de 2003".

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 7º, 9º, 12, 14 y 16 de Ley 814 de 2003,

DECRETA:

CAPITULO I

Lugar y plazo para pago de la contribución parafiscal denominada "cuota para el desarrollo cinematográfico" y sanciones

Artículo . Lugar y plazo para la presentación de la declaración y pago de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. Los sujetos pasivos y los agentes retenedores de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico deben presentar la declaración en el formulario elaborado por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y efectuar el pago de la Cuota, en la entidad financiera que designe el Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, por cada mes, dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes al mes causado. La declaración que no se haga en tales formularios se tendrá por no presentada.

Parágrafo. Los agentes retenedores de la Cuota, deben presentar la declaración mensual aunque no hubieren realizado operaciones gravadas en el respectivo período.

Artículo . Sanciones. Si no se practican las retenciones, no se presentan las declaraciones, no se efectúan los pagos, o las declaraciones incurren en inexactitudes, se aplicarán las sanciones previstas en el Estatuto Tributario y los procedimientos de imposición de sanciones y discusión allí establecidos.

Artículo . Recaudo. La contribución parafiscal "Cuota para el Desarrollo Cinematográfico" deberá ser consignada dentro del término previsto en el artículo 1° del presente decreto, directamente por los agentes retenedores en la cuenta de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Bancaria, a nombre del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, cuya apertura estará a cargo del Administrador de dicho Fondo.

Artículo . Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, dará apertura a una cuenta denominada "Fondo para el Desarrollo Cinematográfico" a la cual ingresarán los recursos públicos recaudados en virtud de la contribución parafiscal denominada "Cuota para el Desarrollo Cinematográfico", así como los rendimientos que ellos generen y los demás previstos en el artículo 10 de la Ley 814 de 2003 y se destinarán al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 11 de la citada Ley.

Todos los recursos pertenecientes al Fondo para el Desarrollo Cinematográfico son de carácter público y, por tanto, son objeto de vigilancia por parte de los organismos de control del Estado.

Parágrafo. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico será responsable del manejo de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

CAPITULO II

Eligibilidad de proyectos y distribución de recursos del Fondo
para el Desarrollo Cinematográfico

Artículo .  Elegibilidad de los proyectos. Modificado por el art. 63, Decreto Nacional 763 de 2009. Para que un proyecto sea elegible deberá ser presentado por el interesado ante el Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y venir acompañado de los estudios de factibilidad o preinversión en los que se incluya su impacto social y económico.

Parágrafo. Los proyectos presentados al Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico deberán contar con las fuentes d e financiación suficientes y con un capital base no inferior al diez por ciento (10%) del costo total para su realización, las cuales podrán provenir de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras; en este último caso, siempre que dicha inversión no sobrepase los montos legales establecidos para que la producción cinematográfica sea considerada como producción nacional.

Artículo . Distribución de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico entre los proyectos elegibles. Para distribuir los recursos entre los distintos proyectos elegibles y establecer las actividades, porcentajes, montos y límites de las asignaciones en relación con el valor total de cada proyecto, el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, en su calidad de Director del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, tendrá en cuenta los siguientes criterios mínimos:

1. Presupuesto detallado, calculado en pesos colombianos.

2. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.

3. Cuando haya lugar, autorizaciones concernientes a Derechos de Autor.

4. Los demás requisitos que establezca el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematográfica en su calidad de Director del Fondo, de acuerdo con la modalidad del proyecto.

CAPITULO III

Manejo de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico

Artículo . Manejo de los recursos y activos. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y deberá llevar cuentas contables independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

De igual manera, deberá utilizar cuentas en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y mantener un sistema de auditoría sobre la administración del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, independiente del sistema de auditoría que tenga para las demás actividades estatutarias del Administrador.

Artículo . Información. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico deberá elaborar y remitir trimestralmente al Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía una relación pormenorizada de los recaudos que incluya el nombre y la identificación plena de los sujetos pasivos, el valor individual del recaudo y la fecha de la consignación respectiva.

Artículo . Controles. El Ministerio de Cultura podrá, de oficio o a solicitud de un tercero, verificar el recaudo de las contribuciones parafiscales de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por el Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

CAPITULO IV

Imputaciones, compensaciones y devoluciones

Artículo 10. Compensaciones con saldos a favor. Los Sujetos Pasivos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico que presenten saldos a favor en sus declaraciones podrán:

a) Imputarlos dentro de su liquidación en la declaración del período inmediatamente siguiente, así de la imputación resulte un nuevo saldo a favor;

b) Solicitar su compensación con deudas referidas a cuota, retenciones, intereses y sanciones por concepto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, a cargo del solicitante.

Artículo 11. Devoluciones de saldos a favor. Los Sujetos Pasivos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico que presenten saldos a favor en sus declaraciones podrán solicitar su devolución, previa compensación de las deudas vigentes. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, retenciones, intereses y sanciones a cargo del sujeto pasivo.

Artículo 12. Término para solicitar la devolución y/o compensación de saldos a favor. La solicitud de devolución y/o compensación de los saldos a favor por concepto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico deberá presentarse por escrito al Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, manifestando las razones en que se fundamenta y aportando los documentos o pruebas que la respalden.

Las solicitudes de devolución y/o compensación están sujetas al término de prescripción de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para presentar la declaración que contiene el saldo a favor.

El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico estudiará la solicitud, constatará la existencia de la declaración y retención respectiva, decidirá y devolverá los saldos a favor, cuando a ello hubiere lugar, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud, previas las compensaciones pendientes cuando fuere del caso.

Las devoluciones no darán lugar al pago de intereses ni rendimientos financieros a favor del solicitante.

Artículo 13. Rechazo e Inadmisión de las Solicitudes de Devolución y/o Compensación. Las solicitudes de devolución y/o compensación se rechazarán en forma definitiva cuando:

1. Fueren presentadas extemporáneamente.

2. El saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. De la verificación de la solicitud resulte que no hay lugar a ello.

Las solicitudes de devolución y/o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada, por configurarse alguna de las siguientes causales:

- Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

-Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.

-Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

-Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar.

2. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

3. Cuando se impute en la declaración objeto de la devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

4. Cuando el saldo a favor se origine en autorretenciones no canceladas.

Parágrafo 1º. Cuando se inadmita la solicitud de devolución y/o compensación, deberá presentarse una nueva, dentro del mes siguiente, que se subsane las causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución y/o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

Parágrafo 2º. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia.

Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.

Artículo 14. Otros resultados de la verificación. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los casos en los cuales no se practiquen las retenciones, no se efectúen los pagos o las declaraciones incurran en inexactitudes, para efectos de que esta última ejerza sus competencias de fiscalización y sanción, previstas en la Ley 814 de 2003.

CAPITULO V

Estímulos a la exhibición de cortometrajes colombianos

Artículo 15. Cortometraje Nacional. Para los efectos del presente decreto, se considera producción o coproducción nacional de cortometraje la que, reuniendo porcentajes de participación económica, artística y técnica de colombianos, iguales a los previstos en cada caso, tenga una duración máxima de setenta (70) minutos en pantalla de cine o de cincuenta y dos (52) minutos para otros medios de exhibición y duración mínima de siete (7) minutos.

Artículo 16. Requisitos para ser beneficiario del estímulo por la exhibición de cortometrajes colombianos. Para obtener el estímulo a la exhibición de cortometrajes colombianos, los exhibidores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Que el cortometraje sea producción o coproducción colombiana, certificada por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía.

2. Que haya sido clasificado por el Comité de Clasificación de Películas.

3. Que la clasificación del cortometraje sea igual o inferior en edades a la de la película que acompaña.

4. Que se anuncie el cortometraje en un lugar visible del teatro en donde se encuentre ubicada la sala de cine.

5. Que su duración mínima sea de siete (7) minutos.

6. Modificado por el art. 64, Decreto Nacional 763 de 2009. Que la exhibición del cortometraje en la sala de exhibición o de cine, sea anterior a la proyección principal y con la luz apagada.

7. En ningún caso podrá tratarse de:

- Comerciales: Obras que anuncien productos o bienes comerciales.

- Propaganda política: Obras que realicen proselitismo político.

- Institucionales: Obras que divulguen las labores, beneficios o programas de instituciones públicas, privadas o mixtas.

8. Para los efectos previstos en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes términos de vigencia máxima por cortometraje que de derecho al estímulo:

8.1 Ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período mayor de tres (3) meses calendario continuos en una misma sala de cine o de exhibición, entre el 1º de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2004. Para los mismos efectos, el cortometraje que sea utilizado en el respectivo trimestre en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos de cada mes calendario y en todas las funciones.

8.2 Ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período mayor de dos (2) meses calendario continuos en una misma sala de cine, a partir del 1º de enero de 2005. Para los mismos efectos, el cortometraje que sea utilizado en el respectivo bimestre en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos de cada mes calendario y en todas las funciones.

9. Enviar dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes a la Dirección de Cinematografía y al Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, la programación de cortometrajes para el mes siguiente en cada sala de cine. El incumplimiento de esta obligación impedirá el otorgamiento del estímulo previsto en el artículo anterior, para la respectiva sala.

Parágrafo 1º. Lo previsto en los numerales 8.1 y 8.2 deberá cumplirse a partir del 1º de agosto de 2004 con cortometrajes nuevos; es decir, que no hayan sido exhibidos públicamente en sala de cine o de exhibición.

Parágrafo 2º. Los cortometrajes exhibidos a partir de la vigencia de la Ley 814 de 2003 y hasta el 31 de julio de 2004, darán derecho al estímulo previsto en el artículo anterior, siempre que cumplan con el requisito de tener una duración mínima de siete (7) minutos.

CAPITULO VI

Beneficios tributarios para la producción cinematográfica colombiana

Artículo 17. Aprobación de proyectos. Modificado por el art. 65, Decreto Nacional 763 de 2009, Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 255 de 2013. Los proyectos cinematográficos de largometraje y cortometraje, susceptibles de ser beneficiarios de donaciones o inversiones, que den derecho a la deducción tributaria prevista en la Ley 814 de 2003, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, de acuerdo con los siguientes criterios como mínimo:

1. Viabilidad técnica del proyecto.

2. Viabilidad del presupuesto proyectado.

3. Consistencia del presupuesto proyectado con los elementos técnicos y artísticos de la obra.

4. El productor deberá entregar a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura una copia del proyecto completo que incluya:

Guión, reparto, locaciones, plan de rodaje, información sobre el equipo técnico y artístico y presupuesto desglosado.

5. Cumplir los requisitos establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997 y Decreto 358 de 2000, para ser considerado como producción o coproducción nacional de largo o cortometraje.

6. El productor deberá presentar los documentos que sustenten la existencia de capital base, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del costo total del proyecto.

Parágrafo. La aprobación de que trata el presente artículo se hará mediante resolución motivada previa a la realización de la respectiva donación o inversión, la cual se denominará Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional.

Artículo 18. Requisitos para la expedición del certificado de donación o inversión. Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 255 de 2013. Para la expedición del certificado de donación o inversión, deberá acreditarse el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

1. El proyecto debe haberse aprobado de conformidad con lo señalado en el artículo anterior.

2. La inversión o donación debe realizarse en dinero.

3. El plazo para la ejecución del proyecto no podrá ser superior a tres (3) años, contados a partir de la expedición de la Resolución de reconocimiento como proyecto nacional.

4. La inversión o donación deberá manejarse a través de un encargo fiduciario o patrimonio autónomo, constituido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la donación o inversión, en una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Bancaria y los planes de desembolso fiduciario responderán a los procedimientos y requisitos que fije la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura.

5. Copia del Contrato suscrito con la entidad fiduciaria.

6. Certificación expedida por la entidad fiduciaria, en la que conste el ingreso de la inversión o donación al proyecto y su ejecución total en el mismo.

7. Declaración juramentada del productor del proyecto cinematográfico de que el donante o inversionista no tiene la calidad de productor o coproductor del proyecto.

Artículo 19. Contenido de los certificados de donación o inversión cinematográfica. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 255 de 2013. Los certificados de donación o inversión cinematográfica son documentos expedidos por el Ministerio de Cultura-Dirección de Cinematografía, que contendrán la siguiente información:

1. Título del proyecto cinematográfico de largo o cortometraje beneficiario de la donación o inversión.

2. Carácter del aporte (donación o inversión).

3. Modificado por el art. 66, Decreto Nacional 763 de 2009. Fecha de la donación o inversión.

4. Monto de la donación o inversión.

5. Identificación de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional del proyecto cinematográfico beneficiario de la donación o inversión.

6. Nombre de la entidad fiduciaria y NIT.

7. Nombres y apellidos o razón social de los productores o coproductores del proyecto cinematográfico y números de cédula de ciudadana o NIT.

8. Nombres apellidos o razón social del donante o inversionista y número de cédula de ciudadanía o NIT.

Artículo 20. Término para la expedición del certificado de donación o inversión. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 255 de 2013. Una vez cumplidos y acreditados los requisitos previstos en el artículo 19 del presente Decreto, el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, expedirá el respectivo certificado de donación o inversión de cinematografía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los mismos.

Artículo 21. Artículo transitorio. La presentación de las declaraciones y pagos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico que se hayan causado a partir de la vigencia de la Ley 814 de 2003 y hasta la correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que entre en vigencia este decreto, deben efectuarse dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a la publicación del presente decreto.

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.452 de Febrero 5 de 2004.