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Fallo 279 de 2000 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
03/08/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/08/2000
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REGIMEN PRESTACIONAL EN EL I.S.S. - Pago de sueldo y prestaciones durante el tiempo de entrega del cargo, procedente / COMPENSACIÓN - Procede habida cuenta de la prohibición de recibir dos asignaciones del tesoro público

El actor, por conducto de apoderado, instaura la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. a fin de que la entidad demandada le reconozca el pago de los sueldos, remuneración y demás prestaciones a que tiene derecho por haber laborado en forma continua y permanente entre el 1º de julio de l992, fecha en que le fue aceptada la renuncia, y el 9 de julio de l993, cuando terminó de hacer entrega de su cargo como Almacenista. Con base en el material probatorio dirá la Sala que en efecto, después de la aceptación de la renuncia, el actor continuó prestando sus servicios a la entidad demandada, cumpliendo sus labores en forma normal. Luego de la aceptación legal de la renuncia, su permanencia en la entidad se debió indudablemente al ejercicio de sus funciones, ya que estaba en la obligación legal de hacer entrega del cargo a la persona que la entidad designara en su reemplazo. Es tan evidente esta situación que, en efecto, la demandada le canceló al actor por sus servicios la suma mensual de $285.769.oo, a través de cuentas de cobro firmadas por el demandante. Corrobora la anterior afirmación la prueba testimonial recepcionada en el sub lite, ya que los testigos son acordes en sostener que al demandante le tocó seguir laborando mientras nombraban una persona que le recibiera formalmente el cargo, y esto duró más o menos de un año en el que las condiciones de trabajo siguieron siendo las mismas, con un horario de 8:00 a 5:00 p.m de lunes a viernes, asesorando, preparando el inventario y la documentación respectiva. En este orden de ideas, es lógico concluir que al demandante le asiste razón en su pedimento, es decir, que tiene derecho a que por el tiempo en que continuó prestando servicios personales a la demandada luego de la aceptación de la renuncia le paguen lo concerniente a los sueldos y prestaciones sociales. Como existe la prohibición expresa del artículo 128 de la Constitución Nacional en cuanto a no recibir dos asignaciones del Tesoro Público, la Sala dispondrá la compensación; en otras palabras, del total de las condenas se descontarán los valores pagados mediante orden de pago y las sumas causadas por concepto de pensión de jubilación. De conformidad con lo expuesto, la sentencia apelada debe ser revocada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Ver Concepto Secretaría General 03 de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., agosto tres (3) de dos mil (2.000).-

Radicación número: 9436430/ 279/2.000

Actor: LUIS FELIPE PARRA GONZALEZ

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de agosto de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por LUIS FELIPE PARRA GONZALEZ contra el Instituto de los Seguros Sociales.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el escrito que dio respuestas a las reclamaciones presentadas por el actor, bajo el No. 000860 de 19 de abril de 1.994, suscrito por el Director UPI. 03 San Pedro Claver, negando las peticiones sobre reconocimiento y pago de sueldos causados de julio 1 a diciembre 16 de 1.992; remuneración causada de diciembre 17 de 1.992 a julio 9 de 1.993; prestaciones salariales de julio 1 a diciembre 17 de 1.992; indexación; no solución de continuidad por mora en el pago; cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral, presentadas por el actor con fecha marzo 16 de 1.994 ante la presidencia del Instituto.

Que se declare igualmente la nulidad del "acto contenido en el escrito de fecha 1 de junio de 1.994, con referencia 001405 suscrito por el Director UPI. 03 San Pedro Claver, mediante el cual negó las razones y fundamentos expuestos en el recurso de reposición formulado contra la decisión indicada en el numeral inmediatamente anterior de fecha 26 de abril de 1.994, por considerar la no ocurrencia de elementos de hecho o de derecho nuevos que hagan variar el criterio expuesto en la comunicación No. 000860 de 19 de abril del año en curso".

Que se condene al I.S.S a reconocer y a pagar al actor los sueldos causados durante el lapso comprendido de julio 1 de 1.992 a diciembre 16 de 1.992, en el cargo de Almacenista para el cual estaba nombrado.

Igualmente, que se condene al instituto demandado a reconocer y a pagar al actor, la remuneración causada durante el tiempo comprendido de 17 de diciembre de 1.992 a julio 9 de 1.993.

Así mismo, que el I.S.S le reconozca y pague las prestaciones sociales correspondientes a prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, causadas de julio 1 a diciembre 17 de 1.992.

Así mismo, que se ordene "el reconocimiento y pago de la no solución de continuidad, para los efectos legales, durante el lapso comprendido de Julio 10 de 1.993 o de la fecha en que se considere terminada la relación, hasta el día en que se haga efectivo el pago de los derechos reclamados por el actor".

Que se ordene el pago de la indexación o revaluación judicial de las peticiones anteriormente señaladas, atendiendo al incremento del costo de vida y devaluación de la moneda según el índice de precios al consumidor certificados por el DANE, en los términos del artículo 178 del C.C.A.

Como hechos en que se basan las anteriores pretensiones se citan los siguientes:

"1. El señor LUIS FELIPE PARRA GONZALEZ, ingresó a laborar al servicio del Instituto de Seguros Sociales, el día primero de Octubre de 1.955.

2.- Mediante resolución No. 001803 de junio 3 de 1.992, le fue aceptada la renuncia, presentada a partir del julio 1º de 1.992.

3.- A pesar de la aceptación de la renuncia, el señor PARRA GONZALEZ, debió continuar en el cargo como empleado activo de la demandada, al no ser designada persona laguna en su remplazo (sic).

4.- La entrega del cargo por parte del demandante se inició efectivamente el día 17 de diciembre de 1.992, fecha en la que fue designada la abogada Carmen Becerra, para el remplazo (sic). Dicha entrega culminó el día 15 de marzo de 1.993, según Acta 007 de la misma fecha.

5.- El señor LUIS FELIPE PARRA G., debió continuar bajo la subordinación de la entidad demandada, en el suministro de datos e informes solicitados por la Sección de Contabilidad, hasta el día 9 de julio de 1.993.

6.- A la fecha de presentación de esta demanda, el señor LUIS FELIPE PARRA GONZALEZ, ha recibido la suma de $1.714.611.oo "como retribución en dinero" de julio a diciembre de 1.992, sin que se hubiere reconocido los factores convencionales, legales y prestacionales para el mismo período, en su calidad de trabajador activo, como tampoco los causados hasta julio 9 de 1.993.

7.- Con el desconocimiento de derechos laborales que corresponden al actor y la retención ilegal de los mismos por parte de la entidad demandada, se ha causado la no solución de continuidad hasta tanto se haga efectivo el pago de los conceptos anotados en la pretensiones de esta demanda.

8.- Las peticiones formuladas por el señor Luis Felipe Parra González ante el Instituto de Seguros Sociales, fueron negadas mediante escrito de fecha abril 19 de 1.994, decisión contra la cual fue interpuesto Recurso de Reposición y en subsidio apelación, el que fue resuelto por el Director UPI. 03 San Pedro Claver, con fecha junio 1º de 1.994, conservando la decisión impugnada".

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Nacional, artículos 2, 5, 23, 25, 53, 58, 86, 90, 91, 214 y 215; Decreto Ley 1651 de 1.977 y D.R 413 de 1.980; D.L 1042 de 1.978 y D.R 1950 de 1.973.

LA SENTENCIA

El A quo negó las súplicas de la demanda (fls. 162-171); al respecto manifestó que en el sub exámine no se demostró que con la determinación de la administración por medio de la cual se negó la reclamación formulada por el actor, se hubiera transgredido la normatividad aplicable al caso, ni que se presente la causal de anulación, por desviación de poder, alegada por el demandante.

Así mismo, a pesar de que aparece probado en el plenario que el actor permaneció en la entidad demandada prestando sus servicios con posterioridad al 1º de julio de 1.992, cuando se le aceptó la renuncia, no se encuentra que legalmente puedan reconocérsele los valores que reclama, por concepto de salarios y prestaciones, entre ellas la cesantía, hasta el 16 de diciembre de 1.992, y como remuneración, por los servicios prestados durante la entrega y posteriormente a ella, hasta el 9 de julio de 1.993.

Es claro, que el actor quedó legalmente desvinculado del servicio de la entidad demandada a partir de la fecha en que se le aceptó su renuncia, voluntariamente presentada, el 1º de julio de 1.992, como consta en el correspondiente acto administrativo, no impugnado ni cuestionado.

Su permanencia en la entidad obedeció, no a la continuidad en el desarrollo de sus funciones propiamente dichas en el cargo de Almacenista que venía desarrollando mediante relación legal y reglamentaria, sino a la obligación que tenía de hacer entrega de los elementos que se encontraban a su cargo, como funcionario de manejo.

Concluye, el A quo diciendo que la conducta de la administración se ajustó a derecho, porque no podía procederse de otra manera, en vista de que la relación laboral del actor propiamente dicha con el I.S.S, había culminado con la aceptación de su renuncia el 1º de julio de 1.992, y por lo mismo, no se le podían seguir reconociendo y cancelando los presuntos derechos salariales y prestacionales de esa relación laboral ya terminada, sino porque a partir de la fecha de aceptación de su renuncia comenzó a percibir su pensión de jubilación, tal como lo informó el Coordinador de Nóminas del I.S.S., en el oficio No. 20503 del 22 de mayo de 1.996, no controvertido.

Por último, está el hecho de encontrase pensionado y percibiendo los valores correspondientes a su mesada pensional desde la fecha de la aceptación de su renuncia, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su retiro, 1º de julio de 1.992, que como es obvio, impide hacerse acreedor a cualquiera otra asignación proveniente del tesoro público.

EL RECURSO

El actor interpuso recurso de apelación (fls. 181-187); al respecto manifestó su inconformidad de la siguiente manera:

"El error consiste en confundir los actos propios de la entrega, es decir la cesión del cargo de Almacenista en la época dispuesta por la entidad demandada y a quien estaba autorizado para remplazarlo definitivamente, con los actos de confrontación de datos contables para efectos de los inventarios iniciados en enero de 1.992, fecha en que aún no se encontraba en discusión el tema de la renuncia del señor FELIPE PARRA G., según se establece en el informe de fecha marzo 17 de 1.994, presentado ante el asistente de auditoría disciplinaria del ISS por la Jefe de Sección Financiera, obrante a folios 89 a 104 del cuaderno principal, un año después de haber sido suscrita el acta de entrega del almacén y ocho meses después de haber terminado definitivamente el vínculo de mi mandante con la demandada".

Anota, igualmente, que obra también la prueba documental y testimonial sobre la certeza de que la dilación en el perfeccionamiento de dichos inventarios no obedeció a causas imputables al actor, sino por vicios de procedimiento en la propia administración y ausencia de interés por parte de los encargados de las bodegas 1 y 2, que valga la aclaración, no eran subordinados del Almacenista sino simples colaboradores, sobre los cuales aquél no tenía poder para obligarlos a gestionar con mayor diligencia y eficiencia que la que dispusieron para el efecto".

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

LUIS FELIPE PARRA GONZALEZ, por conducto de apoderado, instaura la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. a fin de que la entidad demandada le reconozca el pago de los sueldos, remuneración y demás prestaciones a que tiene derecho por haber laborado en forma continua y permanente entre el 1º de julio de l992, fecha en que le fue aceptada la renuncia, y el 9 de julio de l993, cuando terminó de hacer entrega de su cargo como Almacenista.

El actor sostiene que si bien es cierto la renuncia fue aceptada a partir del 3 de junio de l992, también lo es que la administración no dispuso ningún reemplazo y por ende, debió seguir ejerciendo las labores, lo que equivale a decir que continuó en servicio activo, en los términos del artículo 59 del Decreto 1950 de l973, como también el artículo 2 del Decreto 1042 de l978.

De conformidad con la probanza que obra a folio 108 del plenario quedó demostrado que el actor estuvo vinculado al I.S.S. mediante una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, del 1º de octubre de l955 hasta el 30 de junio de l992, desempeñando el cargo de Almacenista, Clase IV, Grado 16, y que a partir del 1º de julio de l992 y hasta el 31 de enero de l993, fecha de entrega del almacén, se le reconocieron mensualidades a razón de $299.234 como contraprestación por los servicios prestados durante ese lapso.

En igual sentido, el Coordinador de Nóminas del I.S.S., certificó con destino al proceso que el actor está pensionado por dicha entidad desde el 1º de julio de l992, y que actualmente recibe una mesada pensional por valor de $774.123. (fl. 106).

Ahora bien, a través de la Resolución No. 1803 de 3 de junio de l992 (fl. 470, cuaderno anexo), el Director de la UPI 03 San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales resolvió aceptar la renuncia presentada por el funcionario Parra González del cargo de Almacenista Clase IV, Grado 16 Servicios Administrativos. La anterior determinación le fue notificada al demandante el 8 de junio de l992 (fl. 515 anexo).

Con base en el anterior material probatorio dirá la Sala que en efecto, después de la aceptación de la renuncia, el actor continuó prestando sus servicios a la entidad demandada, cumpliendo sus labores en forma normal.

Luego de la aceptación legal de la renuncia, su permanencia en la entidad se debió indudablemente al ejercicio de sus funciones, ya que estaba en la obligación legal de hacer entrega del cargo a la persona que la entidad designara en su reemplazo.

Es tan evidente esta situación que, en efecto, la demandada le canceló al actor por sus servicios la suma mensual de $285.769.oo, a través de cuentas de cobro firmadas por el demandante (fl. 41 y 42, del cuaderno principal).

Corrobora la anterior afirmación la prueba testimonial recepcionada en el sub lite, ya que los testigos Sonia Martínez Neira, Gilberto Barrero y Alfonso Leonidas Lorza (fls. 135 y s.s. del cuaderno principal) son acordes en sostener que al demandante le tocó seguir laborando mientras nombraban una persona que le recibiera formalmente el cargo, y esto duró más o menos de un año en el que las condiciones de trabajo siguieron siendo las mismas, con un horario de 8:00 a 5:00 p.m de lunes a viernes, asesorando, preparando el inventario y la documentación respectiva.

Por lo demás, es evidente que la entrega del cargo es una tarea dispendiosa y de gran cuidado, razón que explica el tiempo que se utilizó, en ella.

En este orden de ideas, es lógico concluir que al demandante le asiste razón en su pedimento, es decir, que tiene derecho a que por el tiempo en que continuó prestando servicios personales a la demandada luego de la aceptación de la renuncia le paguen lo concerniente a los sueldos y prestaciones sociales.

Como existe la prohibición expresa del artículo 128 de la Constitución Nacional en cuanto a no recibir dos asignaciones del Tesoro Público, la Sala dispondrá la compensación; en otras palabras, del total de las condenas se descontarán los valores pagados mediante orden de pago y las sumas causadas por concepto de pensión de jubilación.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia apelada debe ser revocada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Revócase la sentencia de 19 de agosto de l999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda incoada por Luis Felipe Parra González. Y en su lugar, se dispone:

1º. Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en el escrito que dio respuestas a las reclamaciones presentadas por el actor, bajo el No. 000860 de 19 de abril de 1.994, suscrito por el Director UPI. 03 San Pedro Claver, negando las peticiones sobre reconocimiento y pago de sueldos causados de julio 1 a diciembre 16 de 1.992; remuneración causada de diciembre 17 de 1.992 a julio 9 de 1.993; prestaciones salariales de julio 1 a diciembre 17 de 1.992; indexación; no solución de continuidad por mora en el pago; cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral, presentadas por el actor con fecha marzo 16 de 1.994 ante la presidencia del Instituto.

2º. Declárase igualmente la nulidad del acto contenido en el escrito de fecha 1 de junio de 1.994, con referencia 001405 suscrito por el Director UPI. 03 San Pedro Claver, mediante el cual negó las razones y fundamentos expuestos en el recurso de reposición formulado contra la decisión indicada en el numeral inmediatamente anterior de fecha 26 de abril de 1.994, por considerar la no ocurrencia de elementos de hecho o de derecho nuevos que hagan variar el criterio expuesto en la comunicación No. 000860 de 19 de abril del año en curso.

3º. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénase al I.S.S a reconocer y a pagar al actor los sueldos causados durante el lapso comprendido entre el 1 de julio de 1.992 y el 9 de julio de 1.993, en el cargo de Almacenista para el cual estaba nombrado.

4º. Condénase al I.S.S a reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes a prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, causadas de julio 1 de 1.992 a julio 9 de 1.993, con la aclaración de que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por el lapso reseñado.

5º. De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:

R= R.H. INDICE FINAL

INDICE INICIAL

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones desde el 2 de julio de 1.992 hasta el 9 de julio de 1.993, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

6º. Ordénase la compensación, a efecto de que la entidad demandada descuente del total de las condenas las sumas canceladas mediante orden de pago y la pensión de jubilación y sus mesadas.

COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 3 de agosto de 2.000.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

TARSICIO CACERES TORO

Salva Voto

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION "B"

R E F: SALVAMENTO DE VOTO

Exp. No. 0279-00

ACTOR: LUIS FELIPE PARRA GONZALEZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

ASUNTO: NIEGA SALARIOS Y PRESTACIONES

AUTORIDADES NACIONALES

Respetuosamente me permito sustentar el salvamento de voto que hice a la Sentencia de Agosto 3 de 2000 proferida por esta H. Corporación, que REVOCO la Sentencia de Agosto 19/99 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y en su lugar dispuso LA NULIDAD del Acto Administrativo No. 000860 de abril 19/94, suscrito por el Director UPI. 03 San Pedro Claver (que negó el reconocimiento y pago de sueldos causados de julio 1 a diciembre 16 de 1992 y de diciembre 17/92 a julio 9/93; que negó las prestaciones de julio 1º a dic. 17/92, cesantías por el mismo período, etc. que habían sido solicitados en marzo 16/94) y del acto de junio 1º de 1994 de la misma autoridad (que negó la reposición interpuesta contra el anterior) y que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ordenó reconocer al Actor los sueldos por el lapso de julio 1º/92 a julio 9 /93, las prestaciones sociales por ese lapso, la no solución de continuidad por ese término con su ajuste al valor, compensando las sumas canceladas por órdenes de pago y pensión de jubilación.

Inicialmente, veamos la situación fáctica en el caso de autos.

En la demanda, específicamente en el capítulo de pretensiones, se reclama la nulidad de los Acto Administrativo No. 000860 de abril 9/94 y el No. 001405 de junio 4/94, ambos suscritos por el Director UPI.03 de la Clínica San Pedro Claver, mediante los cuales niega el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales causados durante los períodos comprendidos de julio 1 a diciembre 16 de 1992 y diciembre 17/92 a julio 9/93 con su correspondiente indexación; como restablecimiento solicita se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar los salarios y prestaciones causados durante los períodos señalados anteriormente, tiempo durante el cual se desempeñó como Almacenista.

La Sentencia recurrida. En sentencia de agosto 19/99 la Subsección "D" de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, ni demostró desviación de poder alguno, así como tampoco demostró que el Actor tuviera derecho a lo pretendido en el libelo de demanda. Analizó que el actor una vez legalmente desvinculado de la entidad demandada (julio 1/92), es decir , que su permanencia en la entidad, obedeció no a la continuidad en el desarrollo de sus funciones, propiamente dichas, en el cargo de Almacenista que venía desarrollando, señala que si bien es cierto no se le siguieron pagando los salarios y prestaciones hasta la fecha de su retiro, no es menos cierto que si se le cubrieron los valores ya mencionados como contraprestación al tiempo servido, mientras hacia (sci) entrega del cargo. (fls. 168 a 169 exp.).

He considerado, en casos de cierta similitud al presente, que si el Actor fue relevado de su empleo y en su lugar tomó posesión y asumió las funciones otra persona, el tiempo que haya utilizado el anterior servidor público en la entrega del cargo no es posible computarla como desempeño de ese empleo con todas sus consecuencias (salariales, prestacionales, etc.) porque no es admisible que ESE EMPLEO se encuentre ejercido por dos personas al mismo tiempo; el posesionado es quien lo ejerce y quien entrega no puede al mismo tiempo tenido como empleado porque ya se encuentra desvinculado. Otra cosa es que la Administración le reconozca ciertos valores (similares a los que podía devengar) por el tiempo que dedique a la entrega del cargo. Solo la persona que desempeña el empleo puede tener la categoría de empleado público y recibir salarios y prestaciones sociales por los servicios que presta.

Ahora, de otro lado, si el ex-empleado fue pensionado por el I.S.S. desde julio 1º de 1992, no es posible que se le tenga como servidor público (en actividad) para ser titular de los derechos salariales y prestacionales, cuando detenta el status efectivo de pensionado. NO es posible, en este caso, que a la vez puede ser pensionado y tenerlo como funcionario en actividad para los efectos del fallo.

Santafé de Bogotá, diciembre seis (6) del año dos mil (2000).

TARSICIO CACERES TORO

Magistrado