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Fallo 9502 de 1997 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Fallo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera

Fallo Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Expediente 9502 noviembre 13 de 1997. Magistrado Ponente doctor Ernesto Rey Cantor. Tema: Acción de Definición de Competencias, dice:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Se procede a desarrollar la temática jurídica enunciada:

 

1. EL REPARTO DE COMPETENCIAS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. "El Estado Social de Derecho las competencias de las ramas del poder público están descritas en la Constitución Política. El artículo 3 de la Carta dispone que "la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece". No existe competencia que no esté previamente regulada en una norma jurídica. En algunos casos las competencias están previstas en la ley y en otros en los reglamentos autorizados por el Constituyente o el legislador.

 

"El artículo 121 de la Constitución de 1991 estipula que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

 

"El artículo 122 establece que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en reglamento".

 

"Estas disposiciones deben interpretarse sistemáticamente con el artículo 6, cuyo texto preceptúa que "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". (Objeciones, Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, providencia de abril 24 de 1997, magistrado ponente, Dr. ERNESTO REY CANTOR).

 

De lo anterior fluye que las competencias están consagradas en la Constitución, o la ley o el reglamento, según el caso. En el sub-litem, la competencia está reglada en la ley y en los reglamentos; por lo tanto, se procede a esbozar la legislación aplicable.

 

2. LA LEGALIZACIÓN APLICABLE. La Sala examinará la legislación a que están sometidas las autoridades administrativas en conflicto:

 

a) Ley 22 de marzo 12 de 1987, "por el cual se asigna una función".

 

"Artículo 1º.- Corresponde al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, reconocer y cancelar personería jurídica, a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el Departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogotá, respectivamente, cuya tramitación se venía adelantando ante el Ministerio de Justicia".

 

b) Decreto 1318 de julio 6 de 1988, "Por el cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 22 del 12 de marzo de 1987, con relación con las Instituciones de Utilidad Común".

 

Artículo 1º.- Delégase en los gobernadores de los departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de ejercer Inspección y Vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, domiciliadas en el respectivo departamento y en la ciudad de Bogotá, D.E., que no estén sometidas al control de otra entidad".

 

c) Decreto 1093 mayo 23 de 1989, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1318 de 1988 (1)".

 

"Artículo 2º.- Para efectos de la Inspección y Vigilancia a que se refiere el artículo anterior, el representante legal de la institución presentará a estudio y consideración de los gobernadores de los departamentos y el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, según el caso, los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia".

 

Estas son las normas vigentes sobre la materia. No obstante se debe considerar el siguiente decreto que modificó y suprimió una serie de trámites ante la administración pública con el objeto de hacer más eficaz la función administrativa.

 

d) Decreto extraordinario 2150 de diciembre 5 de 1995, "por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública".

 

El capítulo II trata del reconocimiento de personerías jurídicas. El artículo 40 enumera los requisitos para la obtención de la personería jurídica de, entre otras, las corporaciones, sometiendo dicho reconocimiento a registro de la Cámara de Comercio, así como también las reformas de sus estatutos. Sin embargo, el artículo 45 enumera las siguientes excepciones: "Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales".

 

Como se observa se exceptúan las instituciones de educación formal a que se refiere la Ley 115 de 1994, "por el cual se expide la Ley general de educación"; por lo tanto, se debe precisar lo que se entiende por educación formal y los niveles que comprende. El artículo 10 define la educación formal, así: "Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducentes a grados y títulos".

 

El artículo 11 enumera los niveles de la educación formal, en los siguientes términos:

 

"a. El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;

 

"b. La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y

 

"c. La educación media con una duración de dos (2) grados.

 

"La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente".

 

Teniendo en cuenta la anterior definición y los estatutos se observa que la Corporación Colegio Campoalegre se enmarca dentro de la educación formal de secundaria.

 

Las normas anteriormente transcritas nos permiten establecer que las personas jurídicas tales como las instituciones de educación formal no están sometidas al régimen del Decreto 2150, es decir, que las cámaras de comercio no tienen competencia para otorgar el reconocimiento de personería jurídicas y conocer de las reformas de sus estatutos; por lo tanto, el régimen aplicable es el provisto en las normas jurídicas anteriormente transcritas, para lo cual se debe precisar la naturaleza jurídica de la corporación.

 

3. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN COLEGIO CAMPOALEGRE. Según los Estatutos de la Corporación tiene la siguiente naturaleza jurídica: "La persona jurídica que se regirá por Estatutos es una corporación civil de Derecho privado, de utilidad común, sin ánimo de lucro, sometida a las leyes colombianas". A renglón seguido se señalan los siguientes objetivos: a) Desarrollar, fomentar y facilitar la Educación en las modalidades y niveles pre-escolar, primaria y secundaria y sin limitaciones por consideraciones de raza, convicciones religiosas o políticas, sexo, condición económica o social: B) Propender el desarrollo de la investigación dentro de los parámetros de las modalidades educativos enunciadas y promoverá el desarrollo de las ciencias, las tecnologías, las artes, las humanidades en procura de ayudar a satisfacer las necesidades educacionales del país".

 

El Ministro de Educación Nacional mediante Resolución 19347 de 1986 le reconoció personería jurídica a la Corporación Colegio Campoalegre y según el artículo 4 es una institución de utilidad común sin ánimo de lucro y con fines educativos, debe someterse a las normas establecidas por el Decreto 2683 de 1974 y demás normas pertinentes que sobre inspección y vigilancia ejerce el Ministerio de Educación Nacional sobre estas instituciones".

 

En cuanto a estas personas jurídicas el tratadista ALVARO TAFUR GALVIS expresa: "Para que cualquier entidad pueda obtener la personería jurídica y desarrollar las actividades educativas propias de su objeto, es necesario que se organice como persona jurídica de utilidad común, corporación o fundación, y que obtenga el reconocimiento institucional correspondiente, según lo prescrito en los arts 139, inciso 1, 43, 44, 45, 46 y 47 del Decreto Ley 80 de 1980 y 2 del Decreto 2799 de 1980".

 

Con fundamento en lo anterior se establece que la Corporación es una persona jurídica de derecho privado de utilidad común sin ánimo de lucro que tiene por objeto la educación formal en primaria y secundaria.

 

En consecuencia, las personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro dedicadas a la educación se rigen por una legislación especial, concretamente la que se ha transcrito anteriormente; por consiguiente, el reconocimiento y cancelación de la personería jurídica de las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, según la Ley 22 de 1987, corresponde al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., siempre y cuando que éstas personas jurídicas tengan su domicilio en el departamento o en el Distrito Capital. Por lo tanto, el domicilio actual es el que determina la competencia de una u otra autoridad administrativa.

 

Con base en lo anterior, la Sala procede a establecer cuál es la autoridad competente para conocer del asunto sometido a consideración.

 

3. LA AUTORIDAD COMPETENTE.

 

La Sala analizando la legislación aplicable al caso sub-judice concluye que la autoridad competente es la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y no la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, por cuanto la Corporación en la actualidad legalmente no tiene su domicilio en el municipio de Sopó, Cundinamarca, toda vez que la reforma de los estatutos contentiva del cambio de domicilio aún no ha sido aprobada por la autoridad competente; por lo pronto, de hecho está domiciliada en dicho municipio, pero para obtener tal reconocimiento jurídico se debe impartir la aprobación por parte de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, por cuanto no ha perdido competencia. De no aceptar la anterior tesis jurídica, tendríamos que llegar a la conclusión contraria, esto es, que sólo bastaría que una persona jurídica traslade su domicilio de una jurisdicción a otra, omitiendo la previa aprobación de la reforma de sus estatutos por parte de la autoridad competente, o sea, a aquella a la cual ha estado sometida, para que por ese sólo hecho, se entienda que ha operado legalmente dicho cambio. Cuando está autoridad ejerza la atribución aprobando la reforma citada, pierde su competencia para seguir conociendo de la suspensión, cancelación de la personería jurídica, reforma de estatutos, registros e inscripción etc. de una corporación y, consecuencialmente la adquiere la otra entidad pública a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo por medio del cual se aprobó la reforma estatutaria, por cuanto el nuevo domicilio de la corporación quedaría comprendido, en lo sucesivo, dentro la jurisdicción de la nueva entidad". En otras palabras, sólo a partir del momento en que el acto administrativo comienza a surtir sus efectos jurídicos la Corporación tendría domicilio nuevo y, por ende, otra autoridad a la cual tendría que someterse. De ahí que el legislador haya expresado que las personas jurídicas mencionadas "(-) tengan un domicilio-"; domicilio que no se obtienen sino en virtud del cabal cumplimiento de las anteriores condiciones legales que determinan el reparto de competencias en el Estado social de derecho.

 

Por lo anterior, la Alcaldía Mayor es la competente para aprobar la reforma de los estatutos y, por lo tanto, una vez ejercida esta atribución, se deberá remitir el expediente a la Gobernación de Cundinamarca para lo de su competencia.

 

Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

 

FALLA:

 

  1. Declarar competente a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá para el conocimiento de la reforma de estatutos de la Corporación Colegio Campoalegre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
  2.  

  3. Remítase el expediente junto con sus antecedentes a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., para lo de su cargo.
  4.  

  5. Expídase copias auténticas de esta providencia con destino a la autoridades administrativas y a la corporación mencionada.