RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 4403 de 1985 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
--//1985
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Tribunal Administrativo del Tolima Proceso No

Tribunal Administrativo del Tolima 4403 julio 19 de 1985. Magistrado Ponente doctor Floresmiro Hernández. dice:

 

"En forma constante esta Corporación ha reiterado la libertad de nombramiento y remoción que compete, por disposición constitucional, al gobierno en relación con sus servidores. Tal libertad está confirmada por las distintas normas legales reguladoras de la materia entre las que es importante mencionar las contenidas en los artículos 26 y 27 del Decreto 2400 de 1968. Al propio tiempo que se ratifica la autonomía de nombramiento y remoción de los funcionarios. el artículo 27 regula lo relativo a la renuncia y la define como la manifestación escrita e inequívoca de la voluntad del empleado de separarse definitivamente del servicio, para prevenir todos aquellos medios mediante los cuales funcionarios nominadores buscan los procedimientos que pongan en sus manos la suerte del empleado.

 

Entre tales disposiciones vale mencionar aquella contenida en el artículo 113 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, según la cual vencido el término de 30 días que se haya decidido la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. Igualmente debe recordarse que el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 prohibe terminantemente las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del Organismo la suerte del empleado. Es así como al propio tiempo que se consagra la autonomía de la Administración para la remoción de los funcionarios que no estén protegidos por fuero especial, por pertenecer a una carrera administrativa o ser nombrados para período fijo, igualmente dicta las medidas para impedir los abusos de la Administración con respecto a los empleados. Por ello si bien es cierto que el acto de insubsistencia no requiere motivación alguna, por ser discrecional, cuando se motiva el acto administrativo que dispone el retiro del empleado, debe ajustarse a las causales reales que determinan el acto, pues de lo contrario se incurre en falsa motivación o abuso y desvío del poder que vician de nulidad el acto.

 

"Previas estas consideraciones debe entenderse que la renuncia es fundamento para el retiro del empleado cuando se acepta oportunamente pero como quedo visto, si transcurridos treinta días no se ha decidido nada sobre ella, no produce efecto alguno, esto es, se entiende por no escrita.

 

En tales condiciones la aceptación de una renuncia presentada con muchos meses de anticipación sin que se hubiera decidido nada sobre ella, vale tanto como la aceptación de una renuncia no presentada u obtenida o provocada mediante coacción. En cualesquiera de estos casos el acto administrativo constituye un clásico abuso o desviación del poder que lleva implícita la causa de su anulación".