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Fallo 173 de 1997 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda

Fallo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda. Expediente No. AC - 97 - 0173 diciembre 2 de 1997. Magistrada Ponente doctora Martha Betancur Ruiz. Tema: Acción de Cumplimiento, Artículo 4 Decreto 592 de julio 31 de 1997, dice:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

 

  1. Anota la sala que el objeto de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada mediante la Ley 393 de julio 29 de 1997 es el de "Hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos" en cabeza de cualquier persona como titular de la acción y de los funcionarios a los cuales hacen referencia los numerales a), b) y c) del artículo 4 ibídem, sin límite de tiempo que genere la caducidad y con las observaciones referidas en el artículo 7 de la Ley mencionada.
  2.  

    Para el ejercicio de dicha acción es requisito sine quo a non, el previo requerimiento del cumplimiento por parte del accionante y que la accionada se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, con la excepción contemplada en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley 383 de 1997.

     

  3. La accionada administración distrital, mediante la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA - conforme al escrito visible a folios 14/15 del expediente, dio respuesta el requerimiento hecho por esta Corporación y, en lo pertinente expuso:
  4.  

    "... dentro del ámbito de nuestras competencias, los trámites adelantados para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 4 y en general a lo establecido en el Decreto 592 de 1997, fueron orientados a la realización de instructivos y pautas a los Alcaldes Locales e Inspectores de Policía, autoridades competentes para iniciar las acciones correspondientes e imponer las sanciones del caso a los contraventores de la norma, en coordinación con otras entidades como el Cuerpo Oficial de Bomberos, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente "DAMA" y la Policía Metropolitana..."

     

    Igualmente, el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, mediante apoderada judicial, al contestar la presente acción de cumplimiento, mediante escrito visible a folios 62 a 67 del expediente, se opone a su contenido fundamentando la debida aplicación de la norma invocada como incumplida y allegando constancias respecto a las gestiones adelantadas para su cumplimiento y acotando, con relación a las multas a imponer, la competencia de orden preventiva y no represiva que posee los Alcaldes Locales e Inspectores de Policía conforme al espíritu del Código de Policía de Santa Fe de Bogotá.

     

    Propone excepción de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA al no haber sido determinado el Despacho o dependencia que debía responder dicho cumplimiento, la cual no es procedentes si se tiene en cuenta que la administración Distrital, sin eludir su responsabilidad administrativo, atendió y entendió de la misma dando las correspondientes explicaciones y justificaciones para el caso concreto.

     

    Las pruebas solicitadas por la accionada -DISTRITO CAPITAL- referentes a oficiar y citar a el Alcalde de Chapinero, no se decretan, en consideración la existencia de suficiente acervo probatorio para asumir la determinación que corresponde en la presente acción.

     

    Observa la Sala de Decisión, que a folio 61 del expediente obra oficio suscrito por el Sub-Oficial de Servicio de la Estación Norte del Cuerpo Oficial de Bomberos de Santa Fe de Bogotá, adscrito a la Secretaría de Gobierno del Distrito, mediante el cual da cuenta de la labor efectuada respecto a la limpieza del sector mencionado por los accionante y objeto de la presente acción. Dicho oficio es del siguiente contenido:

     

    "... En cumplimiento de la orden impartida por ese Comando me permito informar que el día 26 de noviembre del año en curso se realizó el operativo de Recuperación y Limpieza del Espacio Público de las 16:00 Horas hasta 21:50; recorrido que se efectúo entre la carrera 7 y la carrera 30 por la Calle 53 y de la Calle 53 a la Calle 100 por la Carrera 7 arrojando como resultado la limpieza de los afiches y demás propaganda política y comercial que se encontraban en los postes y en el muro de contención del Puente de la calle 100 los cuales pertenecían a Dra. JUDITH CONSUELO PINZÓN, Dr. ALFREDO DURÁN y demás políticos..."

     

  5. Del acervo probatorio aportado a la presente Acción de Cumplimiento, es claro establecer que los accionantes se encuentran ante la solicitud del cumplimiento de norma aplicable con fuerza material - Artículo 4 del Decreto 592 de julio 31 de 1997 - partiendo del problema particular que generan los efectos del impacto visual, a uno general de contaminación ambiental, como producto de la cantidad de propaganda política plasmada en vallas, carteles, grafitis, pasacalles, avisos, etc., que se encontraban sin ser removidos en un determinado sitio de la ciudad, debidamente descrito por los accionantes, así como la omisión para que le fueran aplicadas las diferentes sanciones o multas a los responsables de dicho proceder contravencional.

 

Que, de dicho cumplimiento, hasta el momento de la presentación de la presente acción, no existe prueba de haber sido cumplido, pero, que encontrándose en curso el estudio que conducía a hacer efectivo el contenido de la norma incumplida, la administración procedió a hacer efectivo el mismo, situación que da lugar a que SE DE POR TERMINADO EL PRESENTE TRÁMITE DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTICIPANTE y se ordene el correspondiente ARCHIVO (art.9 Ley 383 de 1997).

 

La anterior decisión está soportada en el escrito visible a folio 61 del expediente que da fé del cumplimiento, por parte de la administración distritral, para remover la contaminación visual en los sitios y de las personas mencionadas por los accionantes en el libelo. Las sanciones que, por contravenir la norma policiva, puedan ser aplicadas a los contraventores implicados, corresponde a la administración - mediante la autoridad correspondiente - proceder a su aplicación, mediante proceso breve y sumario que garantice el derecho a la defensa como pilar del debido proceso y con la responsabilidad administrativa que su proceder genere.

 

Por lo anteriormente expuesto y, al tenor de lo establecido en el parágrafo el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, ésta Sala de Decisión habrá de DAR POR TERMINADA LA PRESENTE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, sin que se proceda a condenar en costas, en razón a que: a) no está demostrado que se hayan generado y, b) porque no es procedente señalarlas contra la administración.

 

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley.

 

RESUELVE:

 

  1. DAR POR TERMINADO EL PRESENTE TRÁMITE de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, invocada por SYLVIA RESTRESPO GARCÍA-REYES y OSCAR GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
  2.  

  3. La presente decisión hará tránsito a Cosa Juzgada, razón por la cual, se advierte que no puede instaurarse nueva acción con la misma finalidad (arts. 7 y 21 Ley 393 de 1997).
  4.  

  5. Por la Secretaría de la Sección procédase la NOTIFICACIÓN a las partes en la forma establecida en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra la presente providencia procede el RECURSO DE IMPUGNACIÓN dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación (art. 26 Ley 393 de 1997).
  6.  

  7. Ejecutoriada la presente providencia, por la secretaría de la Sección procédase al ARCHIVO correspondiente.