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Decreto 2676 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/12/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/1993
Medio de Publicación:
Diario Oficial No.41159 de diciembre 30 de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2676 DE 1993

(Diciembre 29)

Por medio del cual se reglamentan parcialmente el inciso segundo del articulo 15, el articulo 18 y el parágrafo segundo del articulo 19 de la ley 60 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y

CONSIDERANDO:

1° Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, mientras las entidades territoriales no satisfagan los requisitos previstos en esta ley conforme al principio de subsidiariedad, la administración de los recursos del situado fiscal para salud se realizará con la intervención técnica y administrativa del Ministerio de Salud a través de las modalidades o mecanismos existentes o de otros que dicho Ministerio establezca ya sea directamente o mediante contrato con otras personas jurídicas;

2° Que la misma norma dispone para el caso de los recursos del situado fiscal destinados a la prestación del servicio público educativo que mientras las entidades territoriales competentes no satisfagan los requisitos previstos para asumir su administración directa, en virtud del principio de subsidiariedad, ésta se hará a través de los Fondos Educativos Regionales, con la intervención técnica y administrativa de la Nación - Ministerio de Educación Nacional;

3° Que la Ley 60 de 1993 en el parágrafo 2° del artículo 19 establece que mientras se cumplen los requisitos de que tratan los artículos 13, 14, 15 y 16 para que los recursos del situado fiscal sean girados directa y efectivamente a los departamentos, distritos y municipios, la administración de los recursos se efectuará en la forma indicada en el artículo 15 de la citada ley;

4° Que igualmente el inciso tercero del artículo 15 de la Ley 60 de 1993 establece que el Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y demás formalidades necesarias para que las entidades territoriales cumplan con los requisitos señalados para obtener la certificación;

5° Que el primero de enero de 1994 se inicia la ejecución del presupuesto general de la Nación conforme a las normas orgánicas de presupuesto y en consecuencia la transferencia de los recursos del situado fiscal, requiriéndose por lo tanto, fijar los procedimientos fiscales para la distribución de estos recursos tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley 60 de 1993,

Ver la Ley 715 de 2001

DECRETA:

ARTÍCULO 1° Distribución del situado fiscal para la vigencia fiscal de 1994. Para la vigencia fiscal de 1994 la distribución sectorial del situado fiscal es la acordada por el Conpes Social en el Documento número 20 DNP-UDT "Distribución Territorial y Sectorial del Situado Fiscal y de la Participación Municipal en los Ingresos Corrientes", del 11 de noviembre de 1993, en todo caso con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1994 y su Decreto reglamentario.

ARTÍCULO 2° Recibo e incorporación del situado fiscal por parte de las entidades territoriales certificadas."Los departamentos y distritos que cumplan con los requisitos del artículo 143 de la Ley 60 de 1993 y obtengan las certificaciones de lo respectivos Ministerios, incorporarán en su presupuesto situado fiscal correspondiente, a partir de la fecha de la notificación de dichos certificados".

ARTÍCULO 3° Distribución del situado fiscal para salud y educación por parte de las entidades territoriales certificadas. Los Departamentos o Distritos certificados en los sectores de salud y educación para la administración autónoma del situado fiscal, distribuirán entre los mismos el monto que les haya sido asignado por fórmula, conforme a los criterios definidos por el parágrafo 1° del artículo 10 y los artículos 13 y 18 de la Ley 60 de 1993.

PARÁGRAFO. Cuando la entidad territorial no haya sido certificada o solo se encuentre certificado un sector, la distribución del 20% del situado fiscal de libre asignación definido en el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 60 de 1993 será concertada y programada en comités funcionales integrados con dos (2) delegados de los entes territoriales, uno (1) por el Ministerio de Educación y uno (1) por el Ministerio de Salud. Una vez aprobado el monto respectivo para cada sector, el Departamento o Distrito podrá incluir dentro de su presupuesto los recursos correspondientes al sector certificado, atendiendo las disposiciones del artículo 19 de la Ley 60 de 1993; los recursos que correspondan al sector no certificado continuarán siendo administrados bajo la intervención técnica y administrativa del Ministerio competente.

ARTÍCULO 4° Municipios certificados en el sector salud. Los municipios certificados conforme a la Ley 10 de 1990 en el sector salud a la fecha de expedición de la Ley 60 de 1993 y que asuman la prestación y dirección de los servicios de salud que les corresponda, recibirán directamente el situado fiscal asignado para el sector.

Las Direcciones Seccionales de Salud deberán en el término de un (1) mes, contado a partir de la vigencia de este Decreto, informar al Ministerio la partida del respectivo municipio, con la debida justificación y presentación del acta concertada de que trata el artículo 16 de la Ley 60 de 1993, salvo que los departamentos en que se encuentren los municipios hayan sido certificados y hayan asumido la fórmula general de reparto para el primer nivel de atención entre sus municipios.

En la distribución concertada se deberá tener como uno de los criterios los incentivos a la descentralización, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 60 de 1993.

Si transcurrido dicho plazo no se ha cumplido lo previsto en el inciso anterior, y mientras la Asamblea respectiva adopta la fórmula de distribución del situado fiscal entre los municipios, la asignación de la cuota municipal del situado fiscal la determinará el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 5° Certificaciones transitorias en el sector salud. Los departamentos o distritos que en el caso del sector salud, a la fecha de expedición de la Ley 60 de 1993 hayan cumplido los requisitos del artículo 37 de la Ley 10 de 1990 y hayan asumido la prestación de los servicios en los niveles de atención que les competen, determinando claramente los que asumen por efectos de los principios de subsidiaridad, complementariedad y concurrencia y tengan organizados la red de servicios, podrán ser certificados por el Ministerio de Salud para administrar autónomamente el situado fiscal del sector, hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente la materia, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 60 de 1993.

Hasta tanto el Conpes para la Política Social apruebe las metodologías y sistemas pertinentes, el Ministerio de Salud convalidará el sistema de información que se haya implementado y la metodología adoptada por el departamento o distrito para la elaboración de los planes de desarrollo, que permitan evaluar su gestión en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los servicios de salud a su cargo.

ARTÍCULO 6° Gastos de los departamentos que no traspasen los servicios de salud a los municipios certificados. Los servicios de salud del primer nivel de atención de los municipios certificados de que trata el artículo 4° de este Decreto y que continúen siendo prestados por el departamento, deberán ser entregados al municipio dentro del término que establece el parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 60 de 1993.

Vencido dicho plazo, el gasto de los servicios de salud del primer nivel, financiados con situado fiscal y a precios constantes de 1993 y que los departamentos sigan prestando, serán financiados con un porcentaje decreciente de situado fiscal, así: Para el año de 1995 el 80%, en 1996 el 40%, en 1997 el 20% y para 1998 deberán financiarse con rentas diferentes al situado fiscal. El porcentaje excluido será asignado al respectivo municipio.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo no se aplicará cuando, con fundamento en el principio de subsidiariedad, se suscriban convenios entre las partes que permitan al departamento prestar servicios del primer nivel de atención en dicho municipio.

ARTÍCULO 7° Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 1140 de 1995 Competencias y funciones otorgadas por la ley 29 de 1989. Los Municipios que en el sector educativo asumieron las funciones de administración de personal en virtud de la Ley 29 de 1989, continuarán ejerciéndolas hasta que los Departamentos o Distritos asuman las competencias definidas por la Ley 60 de 1993, sin perjuicio de que pueda producirse un acuerdo entre estos entes territoriales para que aún en este último evento los municipios continúen con estas funciones.

ARTÍCULO 8° Régimen para los distritos especiales. Sin perjuicio de la intervención técnica y administrativa que compete a la Nación por intermedio de los Ministerios de Salud y Educación, establecida por el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, para el manejo de los recursos del situado fiscal entre los Distritos Especiales y los Departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios interadministrativos, mediante los cuales se establecerán las cargas financieras, las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada entidad territorial, los cuales requerirán del concepto favorable del Ministerio respectivo.

En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de administración de los recursos, que podrá consistir en la organización de subcuentas para el situado fiscal que le corresponde a los Departamentos o Distritos, en los Fondos Educativos Regionales y en las Direcciones Seccionales de Salud o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 9° Intervención técnica y administrativa de los ministerios de educación y salud. Hasta tanto los departamentos y distritos obtengan las certificaciones de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, para asumir la administración autónoma de los recursos del situado fiscal, se continuarán administrando con la intervención técnica y administrativa de los Ministerios de Salud y Educación.

La intervención técnica y administrativa de la Nación, Ministerios de Educación y Salud, en el manejo de los recursos del situado fiscal se realizará conforme a lo previsto en este Decreto y de acuerdo con las demás instrucciones que ellos determinen.

En el caso del sector educativo, los pagos de docentes y personal administrativo por municipio continuarán efectuándose a través de los Fondos Educativos Regionales, FER, y con los procedimientos vigentes actualmente. Estos Fondos no podrán incorporarse a la estructura departamental o distrital hasta tanto el ente territorial cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993.

ARTÍCULO 10. Programación de los recursos del situado fiscal en los departamentos y distritos no certificados. Para efectos de la programación del situado fiscal en los departamentos y distritos no certificados se tendrán en cuenta los siguientes procedimientos:

A. EN EL SECTOR SALUD:

Las direcciones seccionales y distritales de salud, o quien haga sus veces, elaborarán el proyecto inicial de presupuesto a presentar ante el Ministerio de Salud para aprobación, conforme a las orientaciones generales definidas por el artículo 18 de la Ley 60 de 1993 y en especial las que se relacionan con el plan territorial.

Adjunto a ese proyecto inicial deberá incluirse la información de la totalidad de las rentas que se asignen al sector para la vigencia fiscal correspondiente, de conformidad con el instructivo que para el efecto expida el Ministerio de Salud.

B. EN EL SECTOR EDUCACION:

El Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito, según sea el caso y el Secretario de Educación elaborarán con el representante del Ministro de Educación Nacional ante la respectiva entidad territorial, el proyecto de distribución presupuestal debidamente desagregado por programas o unidades y conceptos de gasto, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Apropiación presupuestal de la entidad territorial para 1993, desagregada por programa y objeto del gasto, incluyendo los recursos destinados al cumplimiento de la Ley 70 de 1988 y ajustados con los incrementos salariales que hayan sido efectuados hasta la vigencia fiscal que se discute. 2. Propuesta de distribución de recursos sobre los excedentes una vez cubiertos los costos en educación. La prioridad en educación será la incorporación de docentes temporales vinculados por contrato antes del 30 de junio de 1993 y que cumplan los requisitos de la carrera docente, los cuales según la Ley 60 de 1993 podrán incorporarse gradualmente en un período de 6 años, con sujeción al plan de incorporación a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 60 de 1993.

Si una vez cubiertas las anteriores prioridades se constatan aún excedentes, éstos se destinarán al cumplimiento de los Planes de Ampliación de Coberturas y Mejoramiento de la Calidad y conforme a las siguientes metas de atención:

a) Un año de educación preescolar, como mínimo, para la población entre 5 y 6 años de edad;

b) Educación primaria para toda la población entre 7 y 11 años de edad;

c) Cuatro años de educación básica secundaria, una vez alcanzada una cobertura mínima del 80% en preescolar y primaria;

d) Metas de ampliación de cobertura de 2 años adicionales de preescolar o de educación media, previstas en el Plan de Desarrollo Educativo Departamental o Distrital, una vez atendidas las anteriores prioridades;

e) Los que adicionalmente determine el Conpes para la Política Social.

PARÁGRAFO 1° En el caso del sector educativo, toda ampliación de la planta de personal departamental o distrital por incorporación o vinculación de nuevos docentes, requiere que se financien los salarios, prestaciones y la dotación de personal de acuerdo con la Ley 70 de 1988.

PARÁGRAFO 2° La distribución del presupuesto para el sector educativo de cada entidad territorial, deberá ser sometida a consideración del Ministerio de Educación Nacional, quien lo aprobará mediante resolución.

ARTÍCULO 11. Instrucciones para plantas de personal en el sector educativo. En el período transicional y con el objeto de definir las futuras plantas de personal departamentales y distritales para el sector educativo, el Ministerio de Educación Nacional dará las instrucciones para actualizar la información existente relativa al personal nacional y nacionalizado y los criterios para determinar los requerimientos de personal docente y administrativo.

ARTÍCULO 12. Comisiones para el inventario de bienes muebles e inmuebles en el sector educativo. En el sector educativo, durante el período de transición, con el objeto de esclarecer el proceso de entrega de bienes muebles e inmuebles por parte de la Nación a los entes territoriales, el Ministerio de Educación Nacional creará comisiones compuestas por delegados del Ministerio y de los entes territoriales, las cuales se encargarán de hacer el inventario de los bienes a transferir y de la situación jurídica en que se encuentran.

El Ministerio de Educación Nacional establecerá el cronograma de actividades para la operatividad de estas comisiones.

Los funcionarios de los Departamentos, Distritos y Municipios que no proporcionen la información necesaria para cumplir con este cronograma, incurrirán en causal de mala conducta y serán objeto de las sanciones del caso.

PARÁGRAFO. La Nación podrá hacer entrega de los bienes muebles que en la actualidad son utilizados por las entidades territoriales para el desarrollo de programas educativos, previo inventario de los mismos y mediante acta suscrita para el efecto, siempre y cuando se acredite que cuentan con la infraestructura adecuada y suficiente para la administración y utilización de estos bienes.

ARTÍCULO 13. Giro de los recursos del situado fiscal a las entidades territoriales no certificadas. Los recursos del situado fiscal serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando no hayan sido certificadas las entidades territoriales, a las siguientes entidades y bajo los siguientes procedimientos:

A. EN EL SECTOR SALUD:

A los departamentos y distritos no certificados por el Ministerio de Salud que hayan creado fondos seccionales o distritales de salud, acreditados por el Ministerio de Salud y la Contraloría Departamental o Distrital, se girarán a nombre de la Dirección Seccional de Salud-Fondo Seccional de Salud o Dirección Distrital de Salud-Fondo Distrital de Salud o a la denominación equivalente.

En el caso de no haber sido acreditado el respectivo fondo, se girará a las cuentas de la Dirección Seccional de Salud o a la entidad que haga sus veces.

En desarrollo de la intervención técnica y administrativa en los fondos de salud o en las cuentas en las cuales se maneja la gestión financiera del situado fiscal, para efectos de su administración y ejecución actuarán en calidad de delegados del Ministerio de Salud, el Jefe de la Dirección Seccional o Distrital o quien haga sus veces. Dicha delegación podrá ser reasumida en cualquier tiempo a juicio del Ministerio de Salud.

B. EN EL SECTOR EDUCACION:

Se girarán directamente a los Fondos Educativos Regionales, previa aprobación de los respectivos presupuestos por parte del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 14. Certificación del costo de las prestaciones sociales a financiar con situado fiscal. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 11 de la Ley 60 de 1993. Los Ministerios de Salud y Educación deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el costo de las prestaciones sociales a financiar con el situado fiscal.

ARTÍCULO 15. Giro de los recursos para el pago de prestaciones sociales. Las apropiaciones correspondientes al pago de prestaciones sociales para el período de transición de que trata el parágrafo 5° del artículo 11 de la Ley 60 de 1993, financiadas con situado fiscal se girarán a las siguientes instituciones:

a) EN EL SECTOR SALUD:

A las Cajas de Previsión, fondos o demás entidades previsionales donde se encuentre afiliado el personal de salud, conforme a la certificación que éstas expidan.

En caso de no existir la afiliación correspondiente del personal de salud a algún sistema de carácter previsional, se girarán a una cuenta especial del Instituto de los Seguros Sociales y del Fondo Nacional de Ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 60 de 1993 y demás disposiciones legales sobre la materia.

Para tal efecto, el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Nacional de Ahorro, harán las readecuaciones y previsiones a que hubiere lugar.

Para lo previsto en los incisos anteriores, las direcciones seccionales o distritales suministrarán al Ministerio de Salud la información desagregada por dirección y por cada uno de los organismos de prestación de servicios de salud.

Hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el Fondo Prestacional del sector salud de que trata el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la ley y el reglamento que se expida al efecto, los organismos y entidades de dirección y prestación de servicios deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones que estén obligadas a cancelar, independientemente de los recursos del situado fiscal destinados a cubrir los aportes patronales para previsión social y cesantías durante la respectiva vigencia fiscal, de que trata el parágrafo 5° del artículo 11 de la misma ley.

b) EN EDUCACION:

Al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para el caso de los docentes y a las Cajas de Previsión Departamentales o quien haga sus veces y, en el caso del personal administrativo, a la Caja Nacional de Previsión o Fondo Nacional de Ahorro de conformidad con los criterios de distribución que defina el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 16. Prohibiciones a las contralorías territoriales. De conformidad con el parágrafo del artículo 32 de la Ley 60 de 1993, en ningún caso las contralorías territoriales podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación para cubrir los costos del control fiscal sobre el monto del situado fiscal.

ARTÍCULO 17. Obligaciones de los entes territoriales que hayan incluido el situado fiscal en sus presupuestos sin estar certificados. Los departamentos y distritos que sin haber sido certificados a la fecha de expedición de este Decreto, hayan incorporado para la vigencia fiscal de 1994, en el presupuesto de la entidad territorial, los recursos del situado fiscal, deberán modificar o adicionar la ordenanza o acuerdo, según el caso, para ajustar su distribución a las normas del presente Decreto.

ARTÍCULO 18. Obligaciones de los ministerios de salud, educación y el D.N.P en la programación presupuestal. Para efectos de la programación presupuestal del situado fiscal, los Ministerios de Salud y Educación deberán enviar al Departamento Nacional de Planeación, antes del 1° de febrero de cada año, la información estadística necesaria para la distribución territorial del situado, de conformidad con la fórmula adoptada, en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 60 de 1993.

A más tardar el 28 de febrero, el Departamento Nacional de Planeación, deberá informar a los Ministerios, Departamentos y Distritos, la cuota preliminar correspondiente al Situado Fiscal para la siguiente vigencia.

Entre el 1° de marzo y el 30 de abril, los Departamentos y Distritos, deberán programar la distribución del situado fiscal, en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 y en el presente Decreto. En este plazo, los Ministerios de Salud y Educación deberán informar al Departamento Nacional de Planeación, sobre la distribución efectuada por los departamentos y distritos, para su incorporación en el Presupuesto General de la Nación para la siguiente vigencia.

ARTÍCULO 19. Vigencia de este decreto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHON.

El Director del Departamento Nacional de Planeación, ARMANDO MONTENEGRO T.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41159 de diciembre 30 de 1993.