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Decreto 546 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 546 DE 2021

 

(Diciembre 24)

 

Por medio del cual se modifica el artículo 6 del Decreto Distrital 840 de 2019, modificado por el Decreto Distrital 077 de 2020, el artículo 5 del Decreto Distrital 073 de 2021, y se posterga la medida adoptada en el Decreto Distrital 045 de 2020 referente al día sin carro y sin motocicleta

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. (E)

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 1 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 6 y el artículo 119 de la Ley 769 de 2002 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1 de la Constitución Política de 1991 prevé que: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".

 

Que de conformidad con el artículo 2 superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que el artículo 24 ídem establece que, "Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia".

 

Que el artículo 2 de la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", consagra dentro de los principios fundamentales rectores del transporte, el de la intervención del Estado, en virtud del cual le corresponde la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, y el principio de la seguridad, que establece que una prioridad del Sistema y del Sector Transporte es la seguridad de las personas.

 

Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010 prevé que, "(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público (..) ".

 

Que el artículo 3 ídem, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito, entre otras, los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

 

Que de acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 ibídem, "Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código".

 

Que el artículo 78 ejusdem, dispone que las autoridades de tránsito definirán las zonas y los horarios para el cargue o descargue de mercancías.

 

Que el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, señala lo siguiente: "Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos ".

 

Que el artículo 131 ídem, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, señala como sanción por violación a las normas de tránsito la siguiente: "C26. Transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía cuando hubiere más de un carril" restricción que se da para evitar que los  vehículos de mayor dimensión circulen por el carril izquierdo y por consiguiente se considera tal referencia como límite de capacidad de carga a tener en cuenta.

 

Que el artículo 2.2.5.1.2.11 del Decreto Nacional 1076 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", señala que "Toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos".

 

Que el literal f) del artículo 2.2.5.1.6.4 ídem, establece que: "En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que estos las deleguen, con sujeción a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores: (...) f) Ejercer funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan".

 

Que el artículo 1 de la Resolución 2254 de 2017 "Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente", expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala que dicha norma tiene por objeto establecer "( ... ) la norma de calidad del aire o nivel de inmisión y adopta disposiciones para la gestión del recurso aire en el territorio nacional, con el objeto de garantizar un ambiente sano y minimizar el riesgo sobre la salud humana que pueda ser causado por la exposición a los contaminantes en la atmósfera".

 

Que a su vez, el artículo 2 idem establece los niveles máximos permisibles de contaminantes criterio en el aire, que para el caso del material particulado (PM 10 y PM 2,5) se hicieron más estrictos para exposición diaria desde el 1 de julio de 2018, y para la exposición anual, los niveles máximos permisibles serán más estrictos, a partir del 1 de enero de 2030. Esta reglamentación implica la implementación gradual de acciones tendientes a la reducción de las emisiones de material particulado a la atmósfera y por ende, son tendientes a disminuir la concentración atmosférica local de este contaminante.

 

Que el documento CONPES 3943 de 2018, establece la política para el mejoramiento de la calidad del aire y fija como objetivo general para la aplicación de dicha política, entre otros, plantear acciones para reducir las emisiones provenientes del parque automotor del país y reducir las emisiones contaminantes al aire provenientes de fuentes móviles.

 

Que el documento CONPES 3963 de 2019, establece los lineamientos de política para la modernización del transporte automotor de carga y declaratoria de importancia estratégica del programa de reposición y renovación del parque automotor de carga.

 

Que el artículo 87 del Decreto Distrital 319 de 2006, "Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, que incluye el ordenamiento de estacionamientos, y se dictan otras disposiciones", incluye como estrategias en cuanto al componente ambiental, contar con mejores y más efectivos métodos de detección, control y sanción a los infractores de las normas ambientales, implementar el monitoreo y seguimiento del material particulado PM 2.5, responsabilizar a los actores causantes de los impactos ambientales y, mediante medidas correctivas, proceder a su mitigación.

 

Que el Decreto Distrital 332 de 2021, "Por medio del cual se adopta el Plan Estratégico para la Gestión Integral de la Calidad del Aire de Bogotá 2030 - Plan Aire ", establece que el Plan Aire es el instrumento de planeación que define las acciones que la ciudad debe abordar para reducir las emisiones contaminantes al aire y alcanzar los niveles de calidad del aire establecidos en la Resolución 2254 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Objetivo Intermedio III de la Organización Mundial de la Salud y a su vez define, entre otras, la estructura del Plan Aire, en el sector de transporte y las líneas de acción "Transporte de carga y herramientas para una ,movilidad sostenible", como marco para el desarrollo de proyectos de reducción de emisiones generados por este segmento del transporte.

 

Que el artículo 2 del Decreto Distrital 672 de 2018, "Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones" establece como funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, entre otras las de:

 

"1. Formular y orientar las políticas sobre la regulación y control del tránsito, el transporte público urbano en todas sus modalidades, la intermodalidad y el mejoramiento de las condiciones de movilidad y el desarrollo de infraestructura vial y de transporte.

 

2. Fungir como autoridad de tránsito y transporte.

 

(…)

 

5. Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar como autoridad de tránsito y de transporte, las políticas sobre el tránsito .v el transporte en el Distrito Capital".

 

Que el artículo 9 del Capítulo 1 del Acuerdo Distrital No. 761 de 2020, señala que el Plan Distrital de Desarrollo se organiza en torno a 5 propósitos que se cumplen a través de 30 logros de ciudad, mediante la articulación de acciones materializadas en programas; encontrándose dentro de los propósitos en mención el relacionado con: 2. Cambiar nuestros hábitos de vida para reverdecer a Bogotá y adaptarnos y mitigar la crisis climática, el cual establece el programa 35. Manejo y prevención de contaminación, correspondiente a la meta sectorial N° 272: "Reducir en el 10% como promedio ponderado de ciudad, la concentración de material particulado PM10 y PM2.5, mediante la implementación del Plan de Gestión Integral de la Calidad de/Aire de Bogotá 2030, que incluirá la gobernanza del aire como uno de sus pilares". El cumplimiento de esta meta es liderado por la Secretaria Distrital de Ambiente, autoridad ambiental de la ciudad de Bogotá.

 

Que la Administración Distrital expidió el Decreto Distrital 840 de 2019, "Por medio del cual se establecen las condiciones y restricciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones", modificado por el Decreto Distrital 077 de 2020, definiendo horarios y zonas de restricción tanto para la circulación como para la actividad de cargue y descargue.

 

1. PROGRAMA DE AUTORREGULACIÓN AMBIENTAL PARA TRANSPORTE DE CARGA

 

Que mediante la Ley 1972 de 2019, se establecieron medidas tendientes a la reducción de emisiones contaminantes al aire provenientes de fuentes móviles que circulen por el territorio nacional, haciendo énfasis en el material particulado, con el fin de resguardar la vida, la salud y goce de ambiente sano.

 

Que la Resolución 1869 de 2006, modificada por la Resolución 2823 de 2006 y por la Resolución 4314 de 2018 expedidas por la Secretaría Distrital de Ambiente, adopta los términos de referencia del Programa de Autorregulación Ambiental aplicable dentro del perímetro urbano del Distrito Capital.

 

Que el programa de autorregulación ambiental es un instrumento de gestión ambiental que consiste en demostrar el compromiso ambiental a través de la reducción de emisiones contaminantes producidas por la flota vehicular terrestre que circule en el perímetro urbano del Distrito Capital con tecnologías de motorización diésel, en las modalidades de servicio de transporte público masivo de pasajeros, transporte de carga, transporte especial (escolar, turismo y empresarial) y Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera (intermunicipal). 

Que el incremento del parque automotor, de acuerdo con la estimación del inventario de emisiones liderado por la Secretaría Distrital de Ambiente[1], el número de vehículos que transitan por Bogotá ha tenido un aumento en promedio del 22% anual en los últimos 10 años, en el 2008 se contemplaron 1.115.307 vehículos y para el 2018 un total de 2.416.218 vehículos.

 

Que por lo anterior, es necesario modificar el numeral 12 del artículo 6 del Decreto Distrital 840 de 2019, teniendo en cuenta que hace parte de la necesidad de efectuar una actualización normativa y técnica al Programa de Autorregulación Ambiental que le permita a los vehículos inscritos, y que harán parte de este programa, reducir sus emisiones contaminantes, proporcionando un mayor beneficio ambiental y social, de modo que se ajuste a las necesidades del transportista que está en operación actualmente y la flota que ingresará al mercado en los próximos 10 años, teniendo presente la Ley 1972 de 2019, "Por medio de la cual se establece la protección de los derechos a la salud y al medio ambiente sano estableciendo medidas tendientes a la reducción de emisiones contaminantes de fuentes móviles". Cabe resaltar que, esta reestructuración se determina en el Decreto Distrital 332 de 2021, Plan Aire, como proyecto 8 "Reestructuración del Programa de Autorregulación Ambiental”.

 

2. BENEFICIO AMBIENTAL PARA TRANSPORTADORES DE CARGA LIVIANA (MENOR O IGUAL A 3500 Kg DE CAPACIDAD DE CARGA)

 

Que la Resolución 5443 de 2009 del Ministerio de Transporte, adopta como obligatorias las tablas de parametrización de clases de vehículos, tipos de carrocería, entre otros aspectos. La clase de vehículo es la denominación dada a un automotor de conformidad con su destinación, configuración y especificaciones técnicas:

 

X Camioneta. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros y hasta 5 (Cinco) toneladas de peso bruto vehicular del fabricante.

 

X Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga, con peso bruto vehicular del fabricante superior a 5 (cinco) toneladas.

 

Que de acuerdo con los análisis de siniestralidad vial realizados por la Secretaría Distrital de Movilidad, se determinó que los vehículos de carga pesada se ven involucrados en mayor número de siniestros viales, solo daños, con heridos y con muertos, en comparación con los vehículos tipo camioneta con capacidad de carga igual e inferior a 3500 kg. Para el caso de fallecidos, se registra una probabilidad 2 veces mayor de presentarse personas fallecidas cuando el siniestro se genera con la participación de carga pesada que con vehículos de carga liviana.

 

Que según el Inventario de Emisiones de Bogotá, los vehículos dedicados o convertidos a gas presentan una menor emisión de contaminantes criterio, hasta un 95% menos de emisiones que vehículos a gasolina y hasta un 99% menos que vehículos diésel de la misma tipología. Por lo anterior, resulta necesario modificar el numeral 12 y el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Distrital 840 de 2019, modificado por el Decreto Distrital 077 de 2020 y el artículo 5 del Decreto Distrital 073 de 2021, en el sentido de otorgar beneficios en circulación a los vehículos de carga liviana convertidos a gas, por este motivo, se considera pertinente incluir una excepción de circulación para los días sábado para los vehículos de carga liviana de año modelo superior a veinte (20) años, que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Decreto.

 

3. CARGUE Y DESCARGUE DE MERCANCÍAS

 

Que el artículo 1 del Acuerdo Distrital 706 de 2018, "Por el cual se fomenta el desarrollo socioeconómico a través de la estrategia 'Bogotá Productiva 24 Horas' en el Distrito Capital" establece que: "La Administración Distrital, basada en criterios de corresponsabilidad y progresividad, podrá diseñar e implementar la estrategia "Bogotá Productiva 24 Horas '' para fomentar la actividad comercial, cultural, cívica y de prestación de servicios gubernamentales y sociales en jornada nocturna

 

Que el artículo 31 del Decreto Distrital 319 de 2006, Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, dispone: "Artículo 31. Intervención en el Ordenamiento Logístico del Transporte de Mercancías y de Carga. La intervención de las entidades distritales en el sector estará orientada a propender por una mejor organización del transporte de carga con e/fu de lograr un uso más eficiente de los recursos, equipos e infraestructura que permita reducir los costos de distribución y transporte y elevar la competitividad a nivel urbano, regional, nacional e internacional".

 

Que el artículo 32 ídem señala: "Estrategias para el ordenamiento Logístico del Transporte de Mercancías y de Carga. Con el fin de alcanzar el objetivo del artículo precedente, se adoptan las siguientes estrategias:

 

a. Racionalización del tráfico de camiones con origen y destino en la ciudad mediante la implementación de corredores logísticos internos.

 

b. Implementar los proyectos viales y especializar los ejes de acceso regional hacia los centros logísticos internos.

 

c. Racionalizar el tráfico de camiones de paso por la ciudad que van hacia otras ciudades, especialmente los que transportan cargas peligrosas.

 

d. Organizar la zona industrial interna en Centros de actividad logística internos, con vialidad de acceso especializada y conectada con la región a través de Centros de actividad logística externos, situados en Municipios colindantes seleccionados.

 

e. Diseñar e implementar un Sistema de Gestión Integral para el transporte de materias peligrosas para el medio ambiente y la salud de las personas.

 

f. Reducir la ocupación del espacio público por el estacionamiento y cargue y descargue de camiones, y regular los horarios de operación.

 

g. Coadyuvar al mejor funcionamiento de las macrorutas del transporte de recolección de residuos sólidos en el contexto de los objetivos del plan de ordenamiento logístico de la ciudad.

 

h. Organizar la supervisión Distrital sobre la logística urbana”.

 

Que es preciso ajustar los horarios más adecuados para realizar el abastecimiento de mercancías en la ciudad, por ello se considera necesario la implementación de estrategias y medidas, tales como planes pilotos, localizadas en sectores o polígonos específicos donde se recopilen indicadores que permitan adecuar la política de cargue y descargue de mercancías en el distrito.

 

Que el artículo 5 del Decreto Distrital 073 de 2021, "Por medio del cual se toman medidas para la regulación y con/rol del tránsito en Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones establece que:

 

"La Secretaría Distrital de Movilidad, mediante acto administrativo, definirá en un plazo no superior a diez (10) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, los horarios de cargue y descargue de mercancías a los generadores y receptores de carga de los sectores y subsectores económicos con operación en la ciudad de Bogotá.

 

Con el fin de definir los horarios de cargue y descargue de mercancías de que trata el presente artículo, la Secretaría Distrital de Movilidad podrá implementar las estrategias que considere pertinentes, para mejorar la eficiencia de la operación logística en la ciudad”.

 

Que debido a los problemas de orden público que se generaron en muchos sectores de la ciudad entre los meses de abril y julio de 2021 no fue posible implementar las estrategias de cargue y descargue en horarios no convencionales de que trata el inciso segundo del artículo 5 del Decreto Distrital 073 de 2021, con el que se pretendía evaluar las condiciones de abastecimiento de mercancías en la ciudad.

 

Que en consecuencia, es necesario ampliar el período de transición propuesto en seis (6) meses contados partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que las empresas con operación en la ciudad y la región puedan reactivarse económicamente, dadas las condiciones de anormalidad en las operaciones logísticas y el abastecimiento de mercancías en la ciudad producto de las manifestaciones sociales que se generaron entre el 28 de abril y el 28 de septiembre de 2021, antes de establecer horarios de cargue y descargue de mercancías en horarios no convencionales en la ciudad.

 

4. DIA SIN CARRO Y SIN MOTO

 

Que la Administración Distrital mediante el Decreto Distrital 045 de 2020, "Por medio del cual se establecen medidas para la circulación de vehículos automotores y motocicletas en la ciudad de Bogotá el primer jueves del mes de febrero de todos los años y se deroga el Decreto Distrital 054 de 2017" da cumplimiento a la medida de consulta popular conocida corno el día sin carro y sin moto.

 

Que la Administración Distrital expidió el Decreto Distrital 021 de 2021, "Por medio del cual se imparten instrucciones para el mantenimiento del orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y se da inicio a una nueva fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable ", donde se pospone la realización del día sin carro y sin moto del año en curso para el segundo semestre del año por razones de salud pública, considerando la protección de la vida, la integridad física y la salud de los habitantes del Distrito Capital.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social ha declarado la emergencia sanitaria de manera consecutiva a partir de la Resolución 385 de 2020, la cual ha sido prorrogada últimamente mediante Resolución 1913 de 25 de noviembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022.

Que atendiendo la prórroga de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y de acuerdo con las proyecciones estadísticas de la Secretaría Distrital de Salud[2] a raíz de la confirmación de la presencia de la variable biológica Delta SARS-CoV-2 en la ciudad con casos de transmisión comunitaria y el pico epidemiológico de Infección Respiratoria Aguda (IRA)[3] del segundo semestre del año, se podría presentar un conglomerado de casos hospitalizados en UCI. Por lo tanto, se hace necesario evitar escenarios complejos que conlleven al no cumplimiento estricto de los protocolos de bioseguridad y a la saturación de la capacidad de respuesta de las entidades encargadas de garantizar un adecuado funcionamiento de las actividades sociales y económicas en la ciudad, continuando así con la postergación de la medida de día sin carro y sin motocicleta hasta que las condiciones de salud pública sean propicias, por lo cual para el año 2021 no se realizará dicha jornada.

 

 En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modifíquese el artículo 6 del Decreto Distrital 840 de 2019, modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 077 de 2020, el cual quedará así:

 

"Artículo 6°.- Excepciones. Estarán exceptuados de la restricción establecida en el presente decreto, los siguientes vehículos de transporte de carga, los cuales deberán el portar los distintivos o documentos correspondientes que acrediten las condiciones que dan origen a la excepción (ver Tabla 2).

 

 

 

 

Parágrafo 1 °.- Los vehículos de carga extradimensionada y extrapesada estarán sujetos a la Resolución 4959 de 2006 del Ministerio de Transporte y a las disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan, cumpliendo los horarios de circulación contemplados en el presente Decreto e/entro del Distrito capital y las disposiciones que establezca la Secretaría Distrital de Movilidad en cada caso.

 

Parágrafo 2°.- La excepción establecida en el numeral 9 del presente artículo, para vehículos tipo grúas, sólo aplica de lunes a viernes sin incluir días festivos.

 

Parágrafo 3°.- En un plazo de hasta 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las Secretarías Distritales de Ambiente y Movilidad expedirán conjuntamente un acto administrativo con e/fin de actualizar e/programa de Autorregulación Ambiental que establecerá las características de la excepción de circulación a que hace referencia el numeral 12 del presente artículo.

 

Parágrafo 4°.- Transitorio - Excepción numeral 13. Mientras entre en vigencia el acto administrativo de que trata el parágrafo 3 del presente artículo, los vehículos de carga de servicio público y particular; con tipo de carrocería: estacas, furgón, estibas v panel con capacidad de carga igual o inferior a 3500 kg y que se encuentren registrados en la plataforma RUNT con tipo de combustible Gas-Gasolina podrán ser inscritos por el propietario, locatario o poseedor en el beneficio de circulación por condiciones ambientales para transportadores de carga liviana en Bogotá, con el fin de obtener la excepción a 1cm restricción establecida en el numeral 13 del presente artículo para los días sábado.

 

Los interesados deberán registrarse mediante el diligenciamiento de un formulario dispuesto en la Página Web de la Secretaria Distrital de Movilidad www.movilidadbogota.gov.co en la página web de la Secretaría Distrital de Ambiente wwv.ambientebogota.gov.co.

 

Una vez registrado, por medio de correo electrónico se le asignará la cita para revisión de su vehículo en el Centro de Revisión Vehicular de la Secretaría Distrital de Ambiente donde se llevará a cabo una prueba de emisiones.

 

Seguidamente la Secretaria Distrital de Ambiente verificará el cumplimiento de las condiciones e informará a la Secretaria Distrital de Movilidad para que el vehículo quede registrado en la plataforma de excepciones del SIMUR y de esta manera pueda circular los días sábados en la ciudad con vigencia de un año.

 

Una vez entre en vigencia el acto administrativo de que trata el parágrafo 3 del presente artículo, no se aprobarán nuevas solicitudes ni se renovarán las existentes por el beneficio de circulación por condiciones ambientales para transportadores de carga liviana en Bogotá.

 

El beneficio ambiental se mantendrá vigente por el plazo establecido por la Secretaria Distrital de Ambiente para  los vehículos de carga que hayan aprobado el trámite o estén en curso antes de la entrada de vigencia del acto administrativo mencionado en el parágrafo 3.

 

Parágrafo 5°.- Condiciones para la evaluación de los vehículos automotores a gas. A continuación se describe el procedimiento de evaluación y se presentan los requisitos de aprobación.

 

La norma con la cual se analizarán los vehículos que se presenten a evaluación de vehículos automotores de ciclo Otto es la NTC 4983 de 2012. En ella se describen los procedimientos requeridos para evidenciar los niveles de contaminación.

 

A continuación, se establecen los límites máximos de emisión permisibles para vehículos convertidos a gas natural vehicular o GLP en velocidad de crucero y en condición de marcha mínima, ralentí o prueba estática. Resolución 910 de 2008.

 

 

Los vehículos inscritos deben cumplir con los límites de emisiones descritos en la tabla anterior. Es decir bajo la Resolución 910 de 2008 o aquella que la modifique sustituya; para que se otorguen los beneficios de este programa ".

 

Artículo 2. Modifíquese el artículo 5 del Decreto Distrital 073 de 2021, el cual quedará así:

 

"Artículo 5°. Habilitación de horarios para el cargue y descargue de mercancías en horarios no convencionales. La Secretaría Distrital de Movilidad, mediante acto administrativo, definirá los horarios de cargue y descargue de mercancías a los generadores y receptores de carga de los sectores y subsectores económicos con operación en la ciudad de Bogotá.

 

Con el fin de definir los horarios de cargue y descargue de mercancías de que trata el presente artículo, la Secretaría Distrital de Movilidad podrá implementar las estrategias que considere pertinentes, para mejorar la eficiencia de la operación logística en la ciudad.

 

Parágrafo. Una vez definidos los horarios de que trata el presente artículo perderá vigencia lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 077 de 2020 en los sectores en toda la ciudad según los disponga la Secretaría Distrital de Movilidad".

 

Artículo 3. Día sin carro y sin moto. La Administración Distrital pospondrá la realización de la medida adoptada en el Decreto Distrital 045 de 2020, referente al día sin carro y sin motocicleta de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente decreto y atendiendo la prórroga de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo: Durante el último bimestre del año 2021, la Administración Distrital revisará la fecha para la aplicación de la medida del día sin carro y sin motocicleta de acuerdo con las condiciones de salud pública.

 

Artículo 4. Divulgación. La Secretaría Distrital de Movilidad adelantará la divulgación y socialización del contenido del presente decreto.

 

Artículo 5. Modificado por el art. 1, Decreto 296 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La Secretaría Distrital de Movilidad reglamentará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Distrital 073 de 2021, modificado por el artículo 2 del presente decreto, una vez se culminen los análisis técnicos respecto de la información primaria y los indicadores de operación de las empresas que participan en el proyecto cargue y descargue en horarios no convencionales.


El texto original era el siguiente:

Artículo 5. En un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la Secretaría Distrital de Movilidad reglamentará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Distrital 073 de 2021, modificado por el artículo 2 del presente decreto.

 

Artículo 6. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital y modifica el artículo 6 del Decreto Distrital 840 de 2019 modificado por el Decreto Distrital 077 de 2020, y el artículo 5 del Decreto Distrital 073 de 2021; y posterga la medida adoptada en el Decreto Distrital 045 de 2020 referente al día sin carro y sin motocicleta.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de diciembre del año 2021.

 

LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO

 

Alcalde mayor de Bogotá (E)

 

CAROLINA URRUTIA VÁSQUEZ

 

Secretaria Distrital de Ambiente

 

NICOLÁS ESTUPIÑAN ALVARADO

 

Secretario Distrital de Movilidad

  

NOTA: Ver Anexo (Antecedentes. Exposición de Motivos y Norma Original.).

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

[1] Los inventarios de emisiones se encuentran publicados a través de la página web de la Secretaría Distrital de Ambiente, link https://www.ambientebogota.gov.co/calidad-del-aire.

[2] Salud Data https://saludata.saludcapital.gov.co/osb/index.php/datos-de-salud/enfermedades-transmisibles/covid19/

[3] https://saludata.saludcapital.gov.co/osb/?s=IRA