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Decreto 1342 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/05/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/05/1997
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43046 del 22 de mayo de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1342 DE 1997

(Mayo 19)

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 86 de la Ley 143 de 1994.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Definición. Para efectos del artículo 86 de la Ley 143 de 1994, se entiende por paz y salvo eléctrico la certificación en la cual consta que la empresa oficial del orden nacional, departamental y municipal solicitante de un empréstito, a la fecha de su expedición, ha cumplido satisfactoriamente sus obligaciones dinerarias contraídas en razón de la prestación del servicio público de energía eléctrica.

El servicio público de energía eléctrica comprende las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, conforme al artículo 1º de la Ley 143 de 1994.

Artículo 2º. Obligatoriedad. Previamente la iniciación del trámite relacionado con la obtención de empréstito externos o de aquellos que requieran autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o que deban ser otorgados por Findeter, Fonade, FEN y demás organismos oficiales de financiación del orden nacional, la empresa interesada debe obtener el paz y salvo eléctrico, el cual adjuntará a la solicitud del empréstito respectivo.

Así mismo, el representante legal de la empresa certificará que el paz y salvo, o los paz y salvos que acompañan la solicitud de empréstito, corresponden a la totalidad de las obligaciones pendientes en la fecha de presentación de la misma.

Artículo 3º. Expedición. El paz y salvo eléctrico será expedido a solicitud de la empresa interesada, por las empresas generadoras, comercializadoras, distribuidoras de electricidad, por la entidad administradora del Sistema Intercambios Comerciales por transacciones en el mercado de energía mayorista y por todas aquellas por las cuales la empresa solicitante del empréstito, tenga contraídas obligaciones en razón del servicio eléctrico prestado.

Artículo 4º. Trámite y vigencia. El paz y salvo será suscrito por el representante legal de la empresa, quien responderá por el contenido y veracidad del documento que expida. La forma de expedición será la que determine cada entidad, y su vigencia será de sesenta (60) días calendario.

El procedimiento que debe surtirse para la obtención del paz y salvo eléctrico, será el contemplado en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) para el trámite de las peticiones en interés particular.

Artículo 5º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

El Ministro de Minas y Energía,

Rodrigo Villamizar Alvargonzález.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43046 de mayo 22 de 1997