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Decreto 2246 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2246 DE 1997

(septiembre 11)

 por el cual se reglamenta el establecimiento de bonos por parte de las instituciones privadas de educación formal, sin ánimo de lucro, que se encuentren bajo el régimen controlado para el cobro de tarifas educativas.

 El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 2 del artículo 203 de la Ley 115 de 1994 dispuso que sólo los establecimientos educativos privados, sin ánimo de lucro, que se encuentren bajo el régimen controlado, podrán establecer un bono como aporte de capital, con destino al mejoramiento de su proyecto educativo institucional, y

 Que el Gobierno Nacional considera necesario establecer criterios y reglas para la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley arriba mencionada,

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-560 de 1997

 DECRETA:

Artículo 1º.- Ámbito. El presente Decreto señala los criterios y las reglas generales que deberán ser atendidos por las instituciones educativas privadas sin ánimo de lucro, sometidas al régimen controlado para el cobro de tarifas de matrículas y pensiones, que tengan establecido o pretendan establecer un bono como aporte de capital, con destino al mejoramiento del proyecto educativo institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 115 de 1994, en armonía con el artículo 202 de la misma Ley y sus normas reglamentarias.

 Artículo 2º.- Condición de establecimiento educativo sin ánimo de lucro. La condición de establecimiento educativo privado sin ánimo de lucro deberá ser demostrada ante la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción.

 Para tal efecto, el establecimiento deberá presentar certificación expedida por la autoridad competente que le reconoció tal naturaleza o certificación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en la cual conste la calificación como entidad sin ánimo de lucro, emitida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro.

 Artículo 3º.- Denominación del bono. El bono de que trata el inciso segundo del artículo 203 de la Ley 115 de 1994 se denominará, para todos los efectos, Bono de Derecho Escolar.

 Artículo 4º.- Bono de Derecho Escolar. El Bono de Derecho Escolar a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, es el aporte en dinero que efectúa un padre de familia o acudiente de un educando, por una sola vez, al capital del establecimiento educativo privado, sin ánimo de lucro, sometido al régimen controlado. Su formalización se hará en el contrato de matrícula a que se refiere el artículo 201 de la Ley 115 de 1994, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

 Parágrafo 1º.- El Bono de Derecho Escolar no otorga derechos de propiedad sobre la institución educativa ni sobre su patrimonio.

 Parágrafo 2º.- En ningún caso este aporte podrá ser exigido por intermedio de las asociaciones de padres de familia o de cualquier otro tipo de organización.

 Artículo 5º.- Establecimiento del Bono de Derecho Escolar. Sólo podrán establecer el Bono de Derecho Escolar las instituciones educativas privadas, sin ánimo de lucro, que se encuentren bajo el régimen controlado por sometimiento voluntario o por clasificación, según lo dispuesto en el Decreto 2253 de 1995.

 Artículo 6º.- Título. El establecimiento educativo privado que reciba el Bono de Derecho Escolar expedirá el título correspondiente a nombre del respectivo padre de familia o acudiente, o de la persona natural o jurídica aportante. El título es el documento que legitima el Bono de Derecho Escolar y el derecho al servicio educativo que en él se incorpora.

 Artículo 7º.- Contenido del título. El título que respalda el Bono de Derecho Escolar deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

 

  1. Identificación del establecimiento, indicando el nombre completo, el número y fecha del acto administrativo que le otorga licencia de funcionamiento y el Número de Identificación Tributaria, NIT.

     

  2. Fecha y lugar de expedición del título.

     

  3. Mención de los servicios educativos cubiertos por el Bono de Derecho Escolar.

     

  4. Valor, en letras y números, del aporte pagado.

     

  5. Nombre completo de la persona natural o jurídica que suscribe el título.

     

  6. Nombre completo del educando beneficiario de los servicios educativos cubiertos por el Bono de Derecho Escolar, con indicación del nivel educativo y grado de ingreso.

     

  7. Condiciones de reintegro parcial del valor del Bono de Derecho Escolar.

     

  8. Fecha y número de la Resolución de la Secretaría de Educación Departamental o Distrital por medio de la cual se autoriza al establecimiento educativo el cobro de Bono de Derecho Escolar, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de este Decreto.

     

  9. Vigencia del título.

     

  10. Causales de vencimiento anticipado del título.

     

  11. Firma del rector y del representante legal de la institución educativa y del suscriptor del título.

 

Parágrafo.- En ningún caso se podrán establecer condiciones o cláusulas que violen los derechos fundamentales de los educandos o de los padres de familia, ni que contraríen la legislación vigente.

 

Artículo 8º.- Monto y aprobación. El valor del Bono de Derecho Escolar será el autorizado por la correspondiente Secretaría de Educación Departamental o Distrital, con base en la propuesta que adopte para cada año académico el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, previa aprobación del Consejo de Padres de Familia, organizado de conformidad con el artículo 31 del Decreto 1860 de 1994 y demás normas concordantes y convocado para tal efecto por el rector del establecimiento.

 

Para efectos de lo dispuesto en este artículo el quórum para deliberar será el constituido por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Padres de Familia. Para aprobar el establecimiento del Bono de Derecho Escolar se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes a la reunión de dicho consejo.

 

La votación será individual, mediante voto escrito y se consignará en un acta la decisión que tome dicho consejo.

 

Artículo 9º.- Autorización del Bono de Derecho Escolar. La propuesta adoptada por parte del Consejo Directivo del establecimiento educativo privado será remitida a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, acompañada del acta en la que conste la aprobación por parte del Consejo de Padres de Familia y del programa de inversiones de que trata el artículo 10 de este Decreto, dentro de los períodos establecidos por el Decreto 2253 de 1995 y normas concordantes, para el envío de los documentos y formularios de autoevaluación para la fijación de tarifas.

 

La remisión dispuesta en el inciso anterior tiene por objeto que la autoridad educativa competente constate el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y expida el acto administrativo que autorice al establecimiento adoptar el Bono de Derecho Escolar, si a ello hubiere lugar.

 

Parágrafo Transitorio.- Los establecimientos educativos privados de calendario B que cumplan los criterios y reglas dispuestos en este Decreto, podrán remitir las propuestas correspondientes al año académico de 1997 - 1998 a más tardar el 31 de octubre de 1997.

 

Artículo 10º.- Destinación de los aportes. Los recursos de capital recibidos por el establecimiento educativo por concepto del Bono de Derecho Escolar se utilizarán para alcanzar los objetivos y metas del proyecto educativo institucional y sólo podrán invertirse en infraestructura física, dotación de equipos, materiales educativos, uso de tecnologías, profesionalización y perfeccionamiento de los educadores, desarrollo de programas educativos con padres de familia y ejecución de proyectos de investigación pedagógica que busquen mejorar el currículo de la institución.

 

Igualmente, con cargo a dichos recursos podrá financiarse la contratación, en su país de origen, de docentes extranjeros especializados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 199 de la Ley 115 de 1994.

 

Para el cabal cumplimiento de lo aquí dispuesto, los establecimientos educativos privados deberán elaborar un programa específico de inversiones que formará parte del plan operativo de la institución a que se refiere el artículo 15 del Decreto 1860 de 1994.

 

Parágrafo.- Cualquier destinación diferente a la ordenada por este artículo constituye una violación a la norma y conlleva a la pérdida de la autorización para cobrar el Bono de Derecho Escolar.

 

Artículo 11º.- Derechos del alumno. El Bono de Derecho Escolar otorga al alumno el derecho al servicio educativo que ofrezca el respectivo establecimiento, de conformidad con su proyecto educativo institucional, y al disfrute de los demás servicios que brinda la institución, sin cobros adicionales, salvo los regulados por el artículo 4 del Decreto 2253 de 1995.

 

Artículo 12º.- Suscripción y vigencia del título. El título que respalda el Bono de Derecho Escolar se suscribirá por el número de grados que podrá cursar el estudiante en el establecimiento educativo privado, a partir del momento de su ingreso al mismo hasta el último grado que ofrezca o pretenda ofrecer dicha institución.

 

El valor del Bono de Derecho Escolar será proporcional a la duración por la cual se suscribió el título con respecto al monto del Bono de Derecho Escolar autorizado por la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción.

 

El título conservará su vigencia mientras el alumno permanezca matriculado en dicho establecimiento.

 

Artículo 13º.- Devolución del valor del Bono de Derecho Escolar. Sólo habrá devolución del Bono de Derecho Escolar por parte del establecimiento educativo privado, cuando se produzca el retiro definitivo del estudiante, cualquiera fuere su causa, sin haber cursado la totalidad de los grados por los que se suscribió el correspondiente título.

 

En este evento la devolución será proporcional al número de grados dejados de cursar por el estudiante sobre la base del valor pagado según el título suscrito y se hará por el equivalente a pesos constantes, tomando como referencia el mes y año de suscripción y pago del Bono de Derecho Escolar. Este valor deberá ser cancelado por el establecimiento educativo dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al retiro del estudiante.

 

Parágrafo 1º.- Si el retiro del estudiante se produce después del primer bimestre del año académico, no se devolverá la cuota parte correspondiente al año de retiro.

 

Parágrafo 2º.- El título que respalda el Bono de Derecho Escolar prestará mérito ejecutivo en caso de incumplimiento, por parte del establecimiento educativo privado, en la devolución a que se refiere este artículo.

Artículo 14º.- Ingreso a régimen controlado voluntario. De conformidad con la excepción legal establecida en el inciso 3 del artículo 203 de la Ley 115 de 1994, los establecimientos educativos privados sin ánimo de lucro, que a la vigencia de la misma Ley tenían adoptados sistemas de financiación mediante bonos, podrán ajustarse a lo dispuesto en este Decreto solicitando ingreso voluntario al régimen controlado y satisfaciendo los demás criterios y reglas aquí dispuestos.

 

Artículo 15º.- Sistema contable. Los establecimientos educativos que establezcan el Bono de Derecho Escolar deberán llevar dentro de su contabilidad cuentas independientes, que detallen la utilización de estos recursos, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por las normas vigentes en esta materia.

 

Artículo 16º.- Registro de Establecimientos educativos que establezcan Bono de Derecho Escolar. Cada Secretaría de Educación Departamental o Distrital deberá llevar un registro de los establecimientos educativos privados sin ánimo de lucro que reciben aportes por concepto de Bono de Derecho Escolar.

 

Cuando un establecimiento educativo decida clasificarse en uno de los regímenes ordinarios de libertad vigilada o regulada, deberá cesar inmediatamente en el cobro del bono y devolver a los suscriptores del título el valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 13 de este Decreto.

 

Artículo 17º.- Publicidad. Los establecimientos educativos privados a que se refiere el presente Decreto, que sean autorizados para establecer el Bono de Derecho Escolar, deberán mencionar en su publicidad y consignar en su papelería, lo referente a dicho cobro.

 

Artículo 18º.- Reglamento interno. Los establecimientos educativos privados sin ánimo de lucro, autorizados por la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, deberán adoptar un reglamento interno sobre el control del Bono de Derecho Escolar que formará parte integral del manual de convivencia.

 

Dicho reglamento interno deberá necesariamente incorporar los criterios y reglas dispuestos en este Decreto.

 

Artículo 19º.- Inspección y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 de la Ley 115 de 1994 y 61 del Decreto 1860 de 1994, en armonía con el Decreto 907 de 1996, los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, a través de las secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces, ejercerán las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y aplicarán las sanciones previstas en la ley, cuando a ello hubiere lugar.

 

Artículo 20º.- El presente Decreto forma parte del reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos por parte de los establecimientos privados de educación formal, establecido en el Decreto 2253 de 1995.

 

Artículo 21º.- El Ministerio de Educación Nacional, mediante circulares, directivas y otros actos administrativos, proporcionará las orientaciones necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.

 

Artículo 22º.- El presente Decreto rige a partir de su expedición.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de septiembre de 1997.

 

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Educación Nacional, JAIME NIÑO DÍEZ.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.131 de septiembre 18 de 1997.