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Decreto 568 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/03/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/03/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43957 de marzo 31 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 568 DE 2000

(Marzo 30)

Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2620 de 2000

Por el cual se reglamenta parcialmente las Leyes 3ª de 1991, 508 de 1999 y 546 de 1999, en relación con la metodología de distribución regional de recursos nacionales del Subsidio Familiar de Vivienda.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 3ª de 1991, 508 de 1999, y 546 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 29 de la Ley 546 de 1999 estableció que, durante los cinco años siguientes a la vigencia de la ley, se asignará con recursos del presupuesto nacional una suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000) expresados en Unidades de Valor Real, con el fin de destinarlos a subsidio familiar de vivienda de interés social;

Que en el parágrafo primero del citado artículo, se ordenó destinar el veinte por ciento (20%) de los recursos presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de interés social, para atender la demanda de la población rural;

Que el artículo 27 de la Ley 546 de 1999, señaló que el Gobierno Nacional establecerá un reglamento para distribuir los recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda, con base en criterios técnicos;

Que el numeral 18.1.1.1 del artículo 4° de la Ley 508 de 1999, determinó la implantación del programa de doble subsidio, como mecanismo para apoyar el esfuerzo municipal en vivienda de interés social y para apalancar los recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda;

Que en el artículo 26 de la Ley 546 de 1999 se señaló que el Gobierno Nacional establecerá estímulos en materia de asignación de recursos para vivienda para aquellos municipios y distritos, que hayan adoptado su plan de ordenamiento territorial antes del 30 de junio del año 2000;

Que el Gobierno Nacional, a través del Inurbe, asignó recursos, durante 1999, por ciento trece mil trescientos cincuenta y cuatro millones de pesos ($113.354.000.000) en subsidios familiares de vivienda;

Que para garantizar la debida equidad en la asignación de subsidio familiar para vivienda de interés social para zonas urbanas, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 546 de 1999, se hace necesario tener en cuenta los recursos asignados por el Inurbe durante el año 1999;

Que para la distribución de recursos adicionales a los apropiados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se requiere previamente de la obtención de una adición al presupuesto general de la Nación correspondiente al año dos mil,

DECRETA:

Artículo 1°. Criterios para la distribución regional de recursos. Para cumplir los requisitos que se describen en el artículo 27 de la Ley 546 de 1999, se requiere identificar las regiones con mayor atraso relativo, generado por hacinamiento habitacional y calidad de la vivienda, al igual que aquellas que concentran la mayor cantidad de población. El indicador que reúne los anteriores factores, es la combinación del Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas -NBI- para vivienda elaborado y certificado por el DANE, y la distribución de la población correspondiente a la proyección para el año inmediatamente anterior certificadas por el DANE; indicador que en adelante se denominará Indice de Población en Pobreza Relativa.

El Índice de Población en Pobreza Relativa, se expresa en coeficientes regionales cuya fórmula es:

PPRi

= Pi * NBIvi

IPPRi

= (PPRi / S PPR)%

Donde:

 

PPRi:

Población en Pobreza Relativa.

Pi:

Población en el Departamento del que se trate.

NBIvi:

Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas por Vivienda (Hacinamiento y Calidad de Vivienda) del Departamento del que se trate.

IPPRi:

Indice de Población en Pobreza Relativa.

El Índice de Población en Pobreza Relativa aplicará a nivel nacional para la distribución de los cupos indicativos. Para efectos de la distribución de cupos indicativos dentro de los respectivos departamentos a nivel departamental, el criterio a utilizar será el de participación de la población de la ciudad capital del respectivo departamento respecto del total de la población urbana de dicho departamento.

Parágrafo. En la distribución regional de recursos para el área rural, se aplicarán los criterios establecidos en el presente artículo, teniendo en cuenta, además, el índice de ruralidad del departamento del que se trate, frente a la población total del mismo.

Artículo 2°. Alcance. La distribución regional se hará sobre la totalidad de recursos nacionales destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social. El Índice de Población en Pobreza Relativa se aplica de manera desagregada para el sector urbano y el rural, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999. Del total de recursos destinados al área urbana, el setenta por ciento (70%) se distribuirá exclusivamente con el criterio establecido en el artículo primero del presente decreto; el treinta por ciento (30%) restante se distribuirá, además con los siguientes criterios:

a) Los municipios y distritos deberán aportar recursos complementarios al subsidio nacional de vivienda, es decir, subsidios municipales o distritales y aplicarán los instrumentos de gestión urbanística para vivienda de interés social, que garanticen la provisión de infraestructura de servicios y de equipamiento urbano, establecidos en la Ley 9ª de 1989 y en la Ley 388 de 1997;

b) Tendrán prioridad los municipios y distritos con población superior a cien mil (100.000) habitantes, que realicen mayores aportes en relación con su presupuesto, con el valor del proyecto y con el subsidio final resultante a los beneficiarios;

c) Se preferirán los proyectos que tengan una mejor relación de tamaño-precio, de manera que el precio por metro cuadrado resultante sea menor;

d) El Ministerio de Desarrollo Económico, en cumplimiento del numeral 18.1.1.1 del artículo 4° de la Ley 508 de 1999 y del artículo 2° del Decreto 219 de 2000, por medio de resolución previo concepto del Departamento Nacional de Planeación, podrá definir condiciones adicionales que deben cumplir los municipios para acceder a estos recursos. Los recursos de subsidio sólo podrán ser aplicados a aquellos proyectos declarados elegibles por el Inurbe, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico;

e) La distribución de estos recursos se informará por parte del Ministerio de Desarrollo Económico antes de la primera asignación de subsidios en el segundo semestre de cada año.

Parágrafo 1°. En todo caso, en los diferentes municipios o regiones referidos en el presente decreto, se dará prioridad a la atención de calamidades originadas por desastres naturales, se tendrá en cuenta la potencialización de los programas de vivienda de interés social por autogestión o sistemas asociativos así como el mejoramiento de vivienda.

Parágrafo 2°. Los recursos del subsidio de vivienda de interés social urbana, comprometidos y entregados durante 1999, harán parte del cupo indicativo de los recursos para subsidio familiar de vivienda de interés social, de los que se ocupa el presente decreto.

Parágrafo 3°. El total de recursos del subsidio familiar para vivienda de interés social destinados al área rural, se canalizarán a través del Banco Agrario de Colombia S.A. El setenta por ciento (70%) de estos recursos se distribuirá según los criterios establecidos en el artículo 1° del presente decreto y el treinta por ciento (30%) restante, teniendo en cuenta dichos criterios y los lineamientos de la política sectorial definida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 3°. Coeficientes de distribución. En desarrollo de los criterios técnicos establecidos en el presente decreto, los coeficientes porcentuales para la distribución regional de recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda de interés social, serán los siguientes:

Coeficientes de Distribución Regional de Recursos %

Departamento

Urbano

Rural

Antioquia

8,91

9,89

Atlántico

6,47

0,59

Bogotá

16,64

0,00

Bolívar

7,10

5,40

Boyacá

1,59

5,19

Caldas

1,39

2,38

Caquetá

0,70

3,04

Cauca

1,48

6,93

Cesar

4,03

3,36

Córdoba

4,70

8,19

Cundinamarca

3,98

5,30

Chocó

0,62

3,80

Huila

1,69

3,38

La Guajira

2,00

1,71

Magdalena

4,58

4,68

Meta

1,57

2,59

Nariño

3,51

8,01

Norte de Santander

3,45

3,31

Quindío

1,17

0,59

Risaralda

1,73

1,58

Santander

3,13

4,03

Sucre

4,62

2,59

Tolima

2,70

4,03

Valle

9,85

2,53

Arauca

0,68

2,04

Casanare

0,58

2,19

Putumayo

0,35

2,68

San Andrés

0,35

0,00

Amazonas

0,11

0,00

Guainía

0,03

0,00

Guaviare

0,17

0,00

Vaupés

0,04

0,00

Vichada

0,08

0,00

Total Nacional

100,00

100,00

Parágrafo. En todo caso los cupos indicativos para cada vigencia fiscal, se comunicarán mediante resolución expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, en los primeros cuatro meses de cada año. En lo concerniente a los cupos indicativos del área rural, deberá contarse con el concepto previo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 4°. Para efectos de la asignación de los recursos destinados a apoyar la participación municipal correspondientes al año dos mil (2000), se dará prioridad a aquellos proyectos localizados en municipios cuyos, planes de ordenamiento territorial, planes básicos o esquemas de ordenamiento, hayan sido aprobados y adoptados con anterioridad al 30 de junio del mismo año.

Artículo 5°. La participación de las ciudades capitales en los recursos del subsidio. Para contribuir con la equidad en el interior de los departamentos, la distribución de los subsidios de vivienda se hará aplicando el criterio del peso relativo de la población de cada ciudad capital, sobre la población urbana del respectivo departamento. Los recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda de interés social, no asignados en los municipios diferentes de las capitales de departamento hasta el 1° de octubre de cada año, se asignarán en la capital del departamento respectivo, siempre y cuando los recursos inicialmente destinados a ella se hubieren asignado en su totalidad.

De igual forma, los recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda de interés social, no asignados en las capitales de departamento en la fecha señalada en el inciso anterior, se asignarán en otros municipios del mismo departamento, siempre y cuando los recursos inicialmente destinados a ellos se hubieren asignado en su totalidad.

Artículo 6°. Redistribución anual de recursos no asignados. Si a 1° de noviembre de cada año existen recursos que no hayan sido asignados, éstos se distribuirán en una asignación por bolsa nacional, en la cual compiten la totalidad de postulaciones que se hayan realizado en el país.

Artículo 7°. Tiempo de ahorro programado. Quienes se inscriban en el Registro Único de Postulantes, de acuerdo con las normas del Decreto 824 de 1999, en el año 2000 deberán acreditar, como mínimo, un período de ahorro de tres (3) meses. Quienes lo hagan para las postulaciones del año 2001 deberán acreditar, como mínimo, un período de ahorro de seis (6) meses. El período de ahorro programado mínimo de 12 meses se aplicará para las postulaciones del año 2002 y siguientes.

Lo aquí dispuesto se aplicará de igual forma para quienes no requieran certificar ahorro previo, de conformidad con el parágrafo del artículo 35 del Decreto 824 de 1999.

Artículo 8°. Aplicación de los subsidios. Los subsidios de vivienda asignados individualmente podrán aplicarse en cualquier municipio del departamento respectivo. Los asignados con base en postulaciones colectivas sólo podrán aplicarlo a soluciones de vivienda localizadas en el municipio donde se realiza la postulación.

En el caso de las asignaciones con postulación individual en las ciudades mayores a quinientos mil (500.000) habitantes, los subsidios se podrán aplicar en los municipios aledaños dentro de su área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta: (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo. De los subsidios asignados en el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, el 50% será aplicado en dicho departamento para la población raizal y el 50% restante lo será para el programa de retorno para población no raizal. Los subsidios asignados a población no raizal, los aplicarán en cualquier sitio del país diferente al Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.

Artículo 9°. Ampliación transitoria de la vigencia de los subsidios. Los subsidios familiares de vivienda, asignados a hogares postulantes durante 1999, tendrán vigencia para su aplicación hasta el 31 de diciembre del presente año.

Parágrafo. En el caso de los subsidios otorgados por entidades públicas, según lo previsto en el presente artículo sólo serán aplicable para aquellos subsidios asignados con cargo a las apropiaciones presupuestales de 1999.

Artículo 10. Aplicación de disposiciones presupuestales. Los coeficientes que se establecen en el presente decreto se sujetarán para su aplicación a las disponibilidades presupuestales y a las disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Artículo 11. Asignaciones del subsidio familiar de vivienda de interés social otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe. Las asignaciones del subsidio familiar de vivienda de interés social, otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, se realizarán en las fechas definidas por la Junta Directiva de esa entidad.

Artículo  12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el inciso segundo del parágrafo del artículo 9° del Decreto 824 de 1999 y el artículo 17 del Decreto 1538 de 1999 y adiciona el artículo 55 del Decreto 824 de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodrigo Villalba Mosquera.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43957 de Marzo 31 de 2000.