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Decreto 1314 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/06/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

DECRETO 1314 DE 1994

(junio 23)

por el cual se dictan las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 5 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. El presente Decreto establece las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Los bonos pensionales de las empresas, entidades y fondos de que tratan los artículos 131, 242 y 279 de la Ley 100 de 1993, que se expidan a los trabajadores que se desvinculen de éstas y seleccionen el régimen de prima media, se sujetarán a lo previsto en este Decreto.

Artículo 2º.- Requisitos para la emisión del bono pensional. Habrá lugar al bono pensional de que trata este decreto cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y reglamentaria.

Los bonos pensionales deberán ser emitidos dentro de los tres años siguientes a la fecha de traslado del afiliado al régimen de prima media.

Artículo 3º.- Cálculo del bono pensional. El valor base del bono pensional a que se refiere este decreto se determinará calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento del traslado al régimen de prima media, para que a este ritmo hubiera completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por el monto al que tendría derecho según la edad y tiempo de servicios del régimen que se le aplique.

El bono pensional será emitido por su valor base actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF pensional que se calculará adicionando al IPC tres puntos porcentuales anuales efectivos.

Para efectos del cálculo del bono pensional el interés técnico real será del 3% anual. El Gobierno Nacional reglamentará las demás condiciones necesarias para este cálculo.

Artículo 4º.- Emisor y contribuyentes. Los bonos pensionales de que trata este Decreto serán emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una caja, fondo o entidad del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales. Las demás entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos.

Artículo 5º.- Fondos para pagos de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de cajas, fondos o entidades. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus respectivos bonos pensionales y cuotas partes que les correspondan, las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel nacional o territorial y las entidades públicas del orden territorial que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, que no sean sustituidos por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional o por los fondos de pensiones públicas departamentales, municipales y distritales, destinarán los recursos necesarios que se integrarán dentro de los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios de que trata el artículo 23 del Decreto 1299 de 1994 (2).

Artículo 6º.- Fondos para pago de cuotas partes y bonos pensionales de las empresas del sector público que tiene a su cargo exclusivo las pensiones de sus trabajadores. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los bonos pensionales y de las cuotas partes correspondientes, las empresas del sector público que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, deberán otorgar las mismas garantías establecidas para los demás bonos pensionales, de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1299 de 1994.

Artículo 7º.- Redención de los bonos pensionales. Los bonos pensionales de que trata este Decreto se redimirán cuando el afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva.

Los bonos pensionales a los que se refiere este Decreto no serán negociables en el mercado secundario.

Artículo 8º.- Traslado al régimen de ahorro individual. Los bonos pensionales previstos en el presente decreto se anularán cuando el beneficiario se traslade al régimen de ahorro individual, caso en el cual se emitirá el bono pensional en las condiciones previstas en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1299 de 1994.

Artículo 9º.- Disposiciones finales. Las demás condiciones necesarias para la expedición y pago de los bonos de que trata este decreto serán establecidas por el Gobierno Nacional.

Artículo 10º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de junio de 1994.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.