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Concepto 8 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/02/2004
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO SUBDIRECCIÓN DE CONCEPTOS 8 DE 2004

Bogotá, D.C., 11 de febrero de 2004

2-2004-06394

Señor

MIGUEL LUNA BISBAL

Carrera 4 No. 59 – 74

Ciudad

Asunto.: Inhabilidad para ser Alcalde Local. Radicado 1 – 2004 – 05565.

Respetado señor Luna.

En atención a su comunicación en la cual pregunta ¿si un aspirante a una alcaldía local estaría inhabilitado en el caso de tener un sobrino como Concejal de Bogotá?, le manifiesto lo siguiente:

El artículo 66 señala las inhabilidades para ser elegido edil y por remisión del artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, dichas inhabilidades también se aplican para los Alcaldes Locales, en este sentido el último inciso del artículo 66 del estatuto mencionado expresa que no podrán ser elegidos ediles quienes:

"Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil."

Sin embargo, la Ley 617 de 2000 que reformó parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional prescribe en el artículo 49 lo siguiente:

"Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales no podrán nombrar, ser miembros de juntas o concejos directivos de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este inciso directa o indirectamente.

Parágrafo 1º- Se exceptúan de lo previsto en este Artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

Parágrafo 2º- Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este Artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios."

Por su parte el artículo 60 de la Ley 617 de 2000 señala que:

"Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, rigen para Santafé Bogotá Distrito Capital."

No obstante lo anterior, la Ley 821 de 2003 en el artículo 1 modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 expresando lo siguiente:

"Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente..."

Ahora bien, si los Alcaldes Locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital, y el candidato para Alcalde Local está en tercer grado de consanguinidad con un concejal, según lo establecido en el artículo 46 del Código Civil, el candidato estaría inhabilitado para ser Alcalde Local.

Cualquier inquietud adicional estaremos atentos en resolverla.

Cordial saludo,

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

C. Información: Dra. SANDRA BARCENAS. Jefe Oficina Recursos Humanos. Secretaría de Gobierno

elhl/MAO/184