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Decreto 1570 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/08/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/08/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43.358 de agosto 10 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1570 DE 1998

(agosto 5)

 Derogado por el art. 21, Decreto Nacional 1228 de 2005

por el cual se reglamenta el artículo 60 de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

 DECRETA:

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales

 

Artículo 1º.- En todas las entidades reguladas por la Ley 443 de 1998 deberá existir una Comisión de Personal conformada por dos (2) representantes del jefe de la unidad y un (1) representante de los empleados. En igual forma se integrarán Comisiones de Personal en las dependencias regionales o seccionales, cuando se haya delegado en sus respectivos jefes la realización total o parcial de los procesos de selección, caso en el cual corresponde a éste designar a sus representantes.

 

Artículo 2º.- Para los efectos previstos en este Decreto, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional se entenderán como entidades.

 

Artículo 3º.- Los Jefes de las Unidades de Personal o de las dependencias que se hagan sus veces en las entidades a las cuales se refiere la Ley 443 de 1998, en ningún caso podrán ser miembros de las Comisiones de Personal.

 

Artículo 4º.- El representante de los empleados en la Comisión de Personal tendrá un (1) suplente.

 

CAPÍTULO II

De la elección del representante de los empleados en la Comisión de Personal

 

Artículo 5º.- El representante de los empleados en la Comisión de Personal y su suplente serán elegidos directamente por los empleados públicos de la respectiva entidad o de la dependencia regional o seccional.

 

Para tal efecto, el Jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional, según sea el caso, convocará a elecciones con una antelación no inferior a treinta (30) días hábiles.

 

Artículo 6º.- La convocatoria se divulgará ampliamente y contendrá por lo menos la siguiente información:

 

  1. Fecha y objeto de la convocatoria.

  2. Funciones de la Comisión de Personal.

  3. Calidades que deben acreditar los aspirantes.

  4. Unidad o dependencia en la cual se inscribirán los candidatos.

  5. Requisitos para la inscripción y plazos para hacerlo.

  6. Plazo para que los electores presenten los nombres de los empleados públicos que los representarán en la comisión escrutadora.

  7. Lugar, día y hora en que se abrirá y se cerrará la votación; y

  8. Lugar, día y hora en que se efectuará el escrutinio general y la declaración de la elección.

 

Artículo 7º.- Los aspirantes deberán acreditar las siguientes calidades:

 

  1. No haber sido sancionados disciplinariamente durante el año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura; y

     

  2. Ser empleados de carrera administrativa.

Artículo 8º.- Los candidatos deberán inscribirse y acreditar las calidades exigidas en el artículo anterior, ante el Jefe de la Unidad de Personal o ante quien haga sus veces en la respectiva entidad o en la dependencia regional o seccional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la divulgación de la convocatoria. Si dentro de dicho término no se inscribieren por lo menos dos (2) candidatos o los inscritos no acreditaren los requisitos exigidos, éste se prorrogará en diez (10) días hábiles más. Si a su vencimiento continuare alguno de los hechos previstos, el representante de los empleados y su suplente serán designados por el Jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional.

 

Artículo 9º.- La solicitud de inscripción se hará por escrito y contendrá la siguiente información:

 

  1. Nombre y apellidos completos del candidato.

  2. Documento de identidad.

  3. Manifestación expresa de que reúne los requisitos de que trata el artículo 7 de este Decreto y los documentos que la sustenten; y

  4. Firma del candidato como garantía de seriedad de la inscripción.

 

Artículo 10º.- El Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término previsto en este Decreto para la inscripción de los candidatos, divulgará ampliamente la lista de los candidatos inscritos que hubieren reunido los requisitos exigidos.

 

Artículo 11º.- El Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces organizará las mesas de votación de acuerdo con el potencial de electores de la respectiva entidad o de la dependencia regional o seccional, las identificará numéricamente en forma consecutiva y las distribuirá en forma tal que se garantice a todos los empleados públicos de la entidad o de la dependencia regional o seccional, el ejercicio del derecho a votar.

 

Artículo 12º.- La elección será vigilada por jurados de votación designados por el Jefe de la Unidad de Personal o por quien haga sus veces en la entidad o en la dependencia regional o seccional, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la divulgación de la lista de candidatos inscritos, a razón de tres (3) principales y tres (3) suplentes por cada mesa, quienes actuarán, respectivamente, como presidente, vicepresidente y vocal. La notificación a los jurados se efectuará, mediante la publicación de la lista respectiva, a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término previsto en este artículo para integrarla.

 

La publicación de que trata este artículo deberá contener la siguiente información:

 

  1. Nombre y apellidos completos de los miembros del jurado, con indicación del cargo asignado a cada uno y del número y ubicación de la mesa de votación en la que ejercerán sus funciones.

  2. Documentos de identidad.

  3. Funciones; y

  4. Citación para instrucción de los jurados.

 

Parágrafo.- Los jurados principales podrán ser reemplazados por los suplentes antes o durante las votaciones.

 

Artículo 13º.- Corresponderá a los jurados de votación:

 

  1. Recibir y verificar los documentos y los elementos de la mesa de votación.

  2. Revisar la urna.

  3. Instalar la mesa de votación.

  4. Vigilar el proceso de votación.

  5. Verificar la identidad de los votantes.

  6. Realizar el escrutinio de los votos y consignar los resultados en el acta de escrutinio; y

  7. Firmar las actas.

 

Artículo 14º.- El Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces publicará durante los dos (2) días hábiles anteriores a la elección, la lista general de votantes con indicación del documento de identidad y del número y ubicación de la mesa de votación en la que les corresponderá votar.

Parágrafo.- Los jurados de votación sufragarán en la mesa en la cual actuarán.

 

Artículo 15º.- Las votaciones se efectuarán en un solo día y se abrirán y se cerrarán en las horas previstas en la convocatoria.

 

Artículo 16º.- Para el acto de votación, el elector presentará al jurado su documento de identidad, el cual lo confrontará con la lista de sufragantes de la respectiva mesa. Acto seguido, el elector secretamente escribirá un una papeleta el nombre del candidato de su preferencia o lo dejará en blanco. Una vez hubiere depositado el voto en la urna, el jurado hará el registro correspondiente.

 

Artículo 17º.- Cerrada la votación, inmediatamente uno de los miembros del jurado leerá en voz alta el número de sufragantes y se dejará constancia en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.

 

Practicadas las anteriores diligencias, la urna se abrirá públicamente y se contarán uno a uno los votos en ella depositados sin desdoblarlos; si el numero de ellos superare el número de empleados públicos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y se sacarán al azar tanto votos cuantos sean los excedentes y sin desdoblarlos se incinerarán en el acto. De tal evento se dejará constancia en el acta de escrutinio.

 

Artículo 18º.- Los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada candidato, así como el de los votos en blanco. Del acta de escrutinio se extenderá un (1) ejemplar que será firmado por los miembros del jurado de votación y entregado al Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces.

 

Artículo 19º.- Para efectos del cómputo de los votos, los jurados sólo tendrán en cuenta los que permitan identificar claramente la voluntad del votante. Por lo tanto, los votos que contenga el nombre de más de un candidato o aquellos en los cuales aparezca ilegible, no serán computados.

 

Artículo 20º.- Una vez terminado el escrutinio, se leerá el resultado en voz alta y se introducirán en un sobre los votos y los demás documentos utilizados durante la votación, separando en paquete especial los que no fueren computados pero que deberán introducirse en el mismo y se certificará su contenido con la firma de los integrantes del jurado.

 

Agotado el procedimiento anterior, el presidente del jurado entregará al Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces el sobre de que trata el inciso anterior. De todo lo anterior se dejará constancia escrita.

 

Artículo 21º.- El escrutinio general se llevará a cabo dentro del primer día siguiente a la elección, en el lugar y hora señalados en la convocatoria, públicamente por una comisión escrutadora integrada por el Jefe de la entidad o su delegado o por el Jefe de la dependencia regional o seccional, según sea el caso, y por dos (2) representantes de los electores de la entidad o de la dependencia regional o seccional. Como secretario de la comisión escrutadora actuará el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces.

 

Parágrafo.- La comisión escrutará con base en los resultados de las actas de escrutinio de los jurados.

 

Artículo 22º.- Los candidatos en el acto mismo del escrutinio general podrán formular reclamaciones por escrito debidamente sustentadas o solicitar verbalmente a la comisión escrutadora el recuento de votos, cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación.

 

La comisión escrutadora, además de los eventos previstos en el inciso anterior, podrá recontar los votos cuando existiere duda sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados.

 

Resueltas las reclamaciones o solicitudes, la comisión escrutada declarará la elección del representante de los empleados en la Comisión de Personal y de su suplente.

 

Del acto de escrutinio se levantará un acta que contendrá un resumen de lo acontecido.

Artículo 23º.- Será elegido como representante de los empleados en la Comisión Personal, el candidato que obtenga mayoría de votos y como suplente el que obtenga la segunda votancia.

 

Artículo 24º.- Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, paro lo cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos que hubieren obtenido igual número de votos, un empleado público designado por los respectivos candidatos extraerá de la urna de las papeletas. El nombre que en ésta aparezca será el del candidato a cuyo favor se declarará la elección como representante de los empleados. Para la definición de la suplencia se utilizará igual procedimiento, si a ello hubiere lugar. De lo anterior se dejará constancia en el acta de escrutinio.

 

Artículo 25º.- El representante de los empleados en la Comisión de Personal y su suplente serán elegidos para un período de un (1) año, contado a partir de la fecha de la declaración de la elección o de la comunicación de la decisión del jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional a los designados, en el evento previsto en el artículo 8 de este Decreto.

 

Parágrafo Transitorio.- Los representantes de los empleados y sus suplentes en las Comisiones de Personal y en las Comisiones Consultivas que a la fecha de publicación del presente Decreto no hubieren terminado el período para el cual fueron elegidos, continuarán hasta su finalización.

 

Artículo 26º.- Las faltas absolutas y temporales del represente de los empleados serán llenadas por el suplente.

 

En caso de falta absoluta del representante de los empleados en la Comisión de Personal, el suplente asumirá tal calidad hasta el final del período.

 

De presentarse falta absoluta del representante de los empleados y de su suplente, se convocará a elecciones dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.

 

Artículo 27º.- Cuando el número de empleados públicos de una entidad no haga posible la conformación de la Comisión de Personal, ésta se integrará conjuntamente con los empleados públicos de las demás entidades pertenecientes al mismo orden administrativo. En este caso las autoridades nominadoras de las respectivas entidades designarán, por mutuo acuerdo, a sus representantes en la Comisión de Personal.

 

Parágrafo.- La convocatoria se hará en forma conjunta por los jefes de las respectivas entidades y en la elección del representante de los empleados y de su suplente participarán los empleados públicos de las mismas.

 

Artículo 28º.- Cuando el número de empleados públicos de una dependencia regional o seccional no permita la conformación de la Comisión de Personal, éstos participarán en la elección convocada por el jefe de la entidad a la cual pertenece la dependencia regional o seccional.

 

Artículo 29º.- Cuando en una entidad o en una dependencia regional o seccional, al momento de convocar a la elección del representante de los empleados y de su suplente en la Comisión de Personal, no hubiere empleados de carrera administrativa, ésta se llevará a cabo y los aspirantes no requerirán acreditar la calidad exigida en el numeral 2 del artículo 7 de este Decreto.

 

CAPÍTULO III

De la reunión y del funcionamiento de la Comisión de Personal.

 

Artículo 30º.- La Comisión de Personal por derecho propio se reunirá ordinariamente una vez a la semana. El día y la hora en que habrá de celebrarse dicha reunión podrá convenirse previamente entre sus miembros.

 

Extraordinariamente se reunirá por convocatoria del jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional o por solicitud de uno de sus miembros. La convocatoria se hará por escrito con indicación del día, hora y objeto de la reunión; en caso de urgencia podrá ser verbal, de lo cual se dejará constancia en el acta.

 

Parágrafo.- La citación de los miembros de la Comisión de Personal a las reuniones ordinarias se hará por el secretario de la misma, oportunamente y con indicación del orden del día.

 

Artículo 31º.- En cada reunión de la Comisión de Personal sólo podrán tratarse los temas incluídos en el orden del día. De dichas reuniones se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas tratados, las personas que en ellas intervinieron y las decisiones adoptadas.

 

La reunión se iniciará una vez verificado el quórum. Aprobado el orden del día se leerá y se considerará el acta de la reunión anterior.

 

Artículo 32º.- La Comisión de Personal deliberará y decidirá con la presencia de por lo menos dos de sus miembros.

 

Las decisiones de adoptarán por la mayoría de los votos de los asistentes.

 

De presentarse empate, éste se dirimirá por el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional, según fuere el caso.

 

Artículo 33º.- El texto escrito de los proyectos de decisión y copias de los respectivos expedientes se entregará a cada uno de los miembros de la Comisión de Personal por el empleado designado por el Jefe de la entidad o por el de la dependencia regional o seccional para tramitar los asuntos de su competencia, quien actuará como secretario de la misma.

 

CAPÍTULO IV

De otras disposiciones

 

Artículo 34º.- Al delegado del Presidente de la República en la Comisión Nacional del Servicio Civil se le reconocerán honorarios equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales diarios por su asistencia a las sesiones de la Comisión y a las reuniones preparatorias que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.

 

Al delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil en las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 443 de 1998 se le reconocerá honorarios por sesión con cargo al presupuesto de cada Departamento o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según el caso, en monto equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios.

 

Artículo 35º.- El delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil en cada una de las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá será designado por aquella, de listas presentadas por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Artículo 36º.- El delegado del Presidente de la República en la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como los representantes de los empleados de carrera en las Comisiones del Servicio Civil, iniciarán su período el primero (1) de enero de 1999.

 

Parágrafo Transitorio.- Hasta la fecha prevista en este artículo, continuarán actuando como miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil quienes fueron designados por el Presidente de la República; en las Comisiones del Servicio Civil Departamentales los representantes de los empleados que fueron designados por los respectivos Gobernadores y uno más escogido de listados que le presenten las organizaciones sindicales de la correspondiente circunscripción territorial; en la Comisión del Servicio Civil del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, los dos (2) representantes de los empleados en la misma serán designados por el Alcalde Mayor de lista que le presenten las organizaciones sindicales que agrupen a los empleados públicos distritales.

 

Artículo 37º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 2045 de 1969, 1005 de 1980, 1948 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1998.

 

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, PABLO ARIEL OLARTE CASALLAS.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.358 de agosto 10 de 1998.