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Decreto 1569 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/08/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/08/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43.358 de agosto 10 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1569 DE 1998

(Agosto 5)

Derogado por el art. 34, Decreto Nacional 785 de 2005

por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 66 de la Ley 443 de 1998,

Ver el art. 65, Ley 443 de 1998

DECRETA:

Artículo 1º.- Del Campo de Aplicación. El sistema de nomenclatura y clasificación de empleos que se establece en el presente Decreto regirá para las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998.

Artículo 2º.- De la Noción de Empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a los generales determinados en el presente Decreto.

Artículo 3º.- De la Clasificación de los Empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos.

Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo

Artículo 4º.- De la Naturaleza General de las Funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

  1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos;

  2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo;

  3. Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades;

  4. Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley;

  5. Nivel Técnico. En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías.

  6. Nivel Administrativo. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores;

  7. Nivel Operativo. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

Artículo 5º.- De los Requisitos para el Ejercicio de los Empleos. Para desempeñar los empleos correspondientes a los niveles de que trata el artículo 3 del presente Decreto se deben tener en cuentas los siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer los manuales específicos de cada una de las entidades a quienes se le aplica este Decreto:

  1. Directivo. Título universitario y experiencia profesional, con excepción de los empleos cuyos requisitos estén fijados en otras disposiciones legales;

  2. Asesor y Ejecutivo. Para los empleos del orden departamental, distrital y los empleos pertenecientes a los municipios de categoría especial, primera, segunda y tercera categorías, título universitario y título de especialización y experiencia profesional.

    Para los empleos pertenecientes a los municipios de cuarta a sexta categorías, título universitario o título de tecnólogo especializado o título de tecnólogo o título de formación técnica profesional o tres (3) años de estudios superiores o diploma de bachiller en cualquier modalidad.

    Para este último caso, además, curso específico mínimo de sesenta (60) horas relacionados con las funciones del cargo.

    La experiencia laboral y profesional se determinará conforme con el perfil del empleo;

  3. Profesional. Título universitario. Para el empleo de profesional especializado, además de lo anterior, título de especialización.

    La experiencia profesional y laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;

  4. Técnico. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, título de formación tecnológica o título de formación técnica profesional o tres (3) años de educación superior o diploma de bachiller en cualquier modalidad técnica.

    Para los empleos de los demás municipios, un (1) año de educación superior o diploma de bachiller en cualquier modalidad o tres (3) años de educación básica secundaria. Para este último caso, además, curso específico no inferior a sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

    La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;

  5. Administrativo. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, diploma de bachiller en cualquier modalidad o cuatro (4) años de educación básica secundaria.

    Para los empleos de los demás municipios, cuatro (4) años de educación básica secundaria o dos (2) años de educación básica secundaria. Para este último caso, además, curso específico relacionado con las funciones del cargo.

    La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;

  6. Operativo. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, dos (2) años de educación básica secundaria o educación básica primaria. La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo.

Para los empleos de los demás municipios, educación básica primaria o experiencia laboral equivalente.

Artículo 6º.- De los Requisitos Especiales. Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de las artes, los requisitos de estudio exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artística.

Artículo 7º.- De la Nomenclatura de Empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3 de este Decreto, le corresponde una nomenclatura específica de empleos.

Artículo 8º.- De la Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Directivo. El nivel directivo está integrado por los siguientes empleos:

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, paginas 42 y 43).

Artículo 9º.- De la Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Asesor. El nivel asesor está integrado por los siguientes empleos:

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 43).

Artículo 10º.- De la Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Ejecutivo. El nivel Ejecutivo está integrado por los siguientes empleos.

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 43).

Artículo 11º.- De la Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Profesional. El nivel profesional está integrado por los siguientes empleos:

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 43).

Artículo 12º.- De la Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Técnico. El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos.

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 43).

Artículo 13º.- De la Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Administrativo. El nivel administrativo está integrado por los siguientes empleos:

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, paginas 43 y 44).

Artículo 14º.- De la Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Operativo. El nivel Operativo está integrado por los siguientes empleos:

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 44).

Artículo 15º.- De la Clasificación de los Empleos de las Entidades Públicas que Conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:

Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Auxiliar

Artículo 16º.- De la Naturaleza General de las Funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

  1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos para su ejecución;

  2. Nivel Asesor. Este nivel agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir y aconsejar directamente a los empleados públicos del nivel directivo.

  3. Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de salud y se encargan de ejecutar y desarrollar su política, planes y programas;

  4. Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica del área de la salud;

  5. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones son de carácter técnico e instrumental relacionadas con ocupaciones y oficios propios del área de la salud, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

  6. Nivel Auxiliar. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo, operativas y de simple ejecución en el área de la salud, complementarias a tareas propias de niveles superiores.

Artículo 17º.- De la Nomenclatura de Empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 15 de este decreto le corresponde una nomenclatura específica de empleos.

Artículo 18º.- De la Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por los siguientes empleos:

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 44).

Artículo 19º.- De la Nomenclatura y Clasificación de Empleados del Nivel Asesor.

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 44).

Artículo 20º.- De la Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Ejecutivo. El nivel Ejecutivo está integrado por los siguientes empleos.

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 44).

Artículo 21º.- De la Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Profesional. El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos:

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 44).

Artículo 22º.- De la Nomenclatura y Clasificación de Empleos del nivel Técnico. El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos:

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 44).

Artículo 23º.- De la Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Auxiliar. El nivel Auxiliar está integrado por los siguientes empleos:

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 44).

Artículo 24º.- De los requisitos para el Ejercicio de los Empleos del Nivel Directivo. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel directivo de que trata el artículo 18 del presente Decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos:

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 44).

Para el ejercicio de los empleos de Director Local de Salud y de Secretario Seccional o Local de Salud se exigirán los siguientes requisitos:

  1. Dirección Local de Salud correspondiente a municipios de categoría especial y primera categoría.

    Estudios: Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas y título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria u otros en el campo de la administración en salud.

    Experiencia: Cuatro (4) años de experiencia en cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director en el sector salud.

    El título de postgrado no será aplicable en los casos de los departamentos de Guainía, Vaupés, Vichada, Guavire y Amazonas;

  2. Dirección local de Salud de los demás municipios.

Estudios: Título universitario en áreas de salud, económicas, administrativas o jurídicas.

Experiencia. Dos (2) años de experiencia en cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo en el sector salud.

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 44).

Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital y de Gerente de entidad descentralizada de carácter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigirán los siguientes requisitos:

  1. Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de Primer Nivel de Atención. Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado de o Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, de primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los municipios regulada por la Ley 136 de 1994, en el artículo 6.

  1. Para categoría especial y primera se exigirán como requisitos, título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de dos (2) años en cargos del nivel Directivo, Ejecutivo, Asesor o Profesional en organismos o entidades publicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  2. Para la categoría segunda exigirá como requisitos, título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativa; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en cargos de nivel directivo, ejecutivo, asesor o profesional en organismos o entidades públicas privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  3. Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirán como requisitos, título universitario en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en organismos o entidades públicas o privadas que integran el sistema general de Seguridad Social en Salud;

b) Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de Segundo Nivel de Atención. Los requisitos que se deberán acreditar para ocupar estos cargos son: Título universitario en áreas de la salud, económicas o administrativas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud u otro en el área de la administración en salud; y experiencia profesional de (3) años en cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad en Salud.

Parágrafo.- Sin perjuicio de la experiencia que se exija para el cargo, el título de postgrado podrá ser compensado por dos (2) años de experiencia en cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  1. Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de Tercer Nivel de Atención. Los requisitos que se deberán acreditar para el desempeño de estos cargos son: Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en empleos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en organismos o entidades publicas o privados que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    El empleo de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o Institución Prestadora de Servicios en Salud será de dedicación exclusiva y de disponibilidad permanente; y por otra parte, el título de postgrado no podrá ser compensados por experiencia de cualquier naturaleza;

  2. Otros Entes Descentralizados. Cuando se trate de los empleos de Director o Gerente de empresa o ente descentralizado de carácter público que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuyos fines no sean la prestación de servicios de salud, para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:

Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y tres (3) años de experiencia profesional.

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 45).

Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y dos (2) años de experiencia profesional.

Artículo 25º.- De los Requisitos de los Empleos del Nivel Asesor. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel asesor de que trata el artículo 19 del presente Decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 45).

Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y unn (1) año de experiencia profesional.

Artículo 26º.- De los Requisitos de los Empleados del Niel Ejecutivo. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel ejecutivo de que trata el artículo 20 del presente Decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 45).

Artículo 27º.- De los Requisitos de los Empleados del Nivel profesional. Para el desempeño de los empleados correspondientes al nivel profesional de que trata el artículo 21 del presente Decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 45 y 46).

Artículo 28º.- De los Requisitos de los Empleos del Nivel Técnico. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel técnico de que trata el artículo 22 del presente Decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 46).

Artículo 29º. De los Requisitos de los Empleos del Nivel Auxiliar. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel auxiliar de que trata el artículo 23 del presente Decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:

(Ver Los códigos y denominaciones de los empleos en el Diario Oficial 43.358 de 10 de agosto de 1998, pagina 46).

Artículo 30º.- Del Código. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica por un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.

Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y Concejos les fijen a las diferentes denominación de empleos que conforman las plantas de personal.

Artículo 31º.- Del Establecimiento de las Plantas de Personal. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones y requisitos generales de que trata el presente Decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a establecer las plantas de personal y los correspondientes manuales específicos de funciones y requisitos.Ver Decreto Distrital No. 1053 de 1998

Parágrafo.- Para su validez los manuales específicos de funciones y de requisitos correspondientes a los empleos de las Direcciones Secciónales de Salud y de los Hospitales o Empresas Sociales del Estado de segundo y de tercer nivel de atención requerirán del concepto técnico favorables del Ministerio de Salud. Para el caso de las Direcciones Locales de Salud y de las Empresas Sociales del Estado y de los Hospitales del primer nivel de atención, dicho concepto deberá ser emitido por las Direcciones Secciónales de Salud.

Artículo 32º.- De las Equivalencias Entre Estudios y Experiencia. Los requisitos de que trata el presente Decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, las autoridades competentes par adoptar las respectivas plantas de empleos, al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada uno de ellos, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencia:

Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional:

  1. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica, por:

    Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o

    Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o

    Terminación y aprobación de estudios universitarios adicional al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional específica o relacionada.

  2. Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada.

  3. Título universitario por el grado de oficial de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, a partir del grado del Capitán o Teniente de Navío.

Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico, administrativo y operativo:

  1. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia especifica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.

  2. Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa, o por un (1) año de experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa.

  3. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia y viceversa.

  4. Aprobación de un año de educación básica secundaria por un (1) año de experiencia y viceversa.

  5. Un (1) año de educación básica primaria por un (1) año de experiencia y viceversa.

  6. Un (1) curso de 20 horas relacionado con las funciones del cargo por un (1) mes de experiencia y viceversa.

  7. La formación que imparte el Sena, podrá compensarse así:

El modo de formación "aprendizaje", por tres (3) años de educación básica secundaria y viceversa, o por dos (2) años de experiencia específica o relacionada.

El modo de formación "Complementación", por el diploma de bachiller en cualquier modalidad y viceversa, o por tres (3) años de experiencia específica o relacionada.

El modo de formación "técnica", por tres (3) años de formación de educación superior y viceversa, o por cuatro (4) años de experiencia específica o relacionadas.

Parágrafo.- Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área medico - asistencial de las entidades territoriales del Sistema de Seguridad Social en Salud.Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 109 de 2002 , Ver el Decreto Nacional 2603 de 1997

Artículo 33º.- De las Disciplinas Académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso, los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.

Artículo 34º.- De Ajuste de las Plantas de Personal y de los Manuales Específicos de Funciones y de Requisitos. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente Decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este Decreto.

Para ello se deberá tener en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y los requisitos mínimos exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior. Ver Decreto Distrital No. 1053 de 1998 , Ver la Resolución de la Secretaría General 79 de 1999

Artículo 35º.- De los Actuales Empleados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentran prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las que se refiere el presente decreto, deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente. Quienes ingresen con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en los respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos.

Artículo 36º.- De la reclasificación de empleos. Se entiende que un empleo ha sido reclasificado cuando, modificada o no su denominación dentro de un mismo nivel jerárquico, se redefinan sus funciones, se le asignen mayores responsabilidades, se exijan mayores calidades para su desempeño y se ubique en un grado superior de la escala salarial correspondiente.

Artículo 37º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los artículos 38 y 39 de la Ley 11 de 1986, los artículos 288 y 289 del Decreto - Ley 1333 de 1986, los artículos 11 y 12 de la Ley 3 de 1986, los artículos 231 y 232 del Decreto - Ley 1222 de 1986, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1998.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. PABLO ARIEL OLARTE CASALLAS.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43.358 de agosto 10 de 1998.