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Decreto 1538 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/08/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 42865
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN15381996

DECRETO 1538 DE 1996

(agosto 27)

 

por el cual se reglamenta el Título VI, Capítulo IV de la Ley 142 de 1994 y el artículo 34 de la Ley 188 de 1995 sobre estratificación socioeconómica.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que vencido el plazo del 30 de junio de 1996 establecido por el artículo 34 de la Ley 188 de 1995 para que los alcaldes hicieran las estratificaciones urbanas y rurales, se hace necesario reglamentar las funciones de los gobiernos departamentales de que tratan los numerales 7, 11, 12 y 13 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 y otros aspectos relacionados con la ejecución de ésta, con el objeto de asegurar, en desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la creación de condiciones que permitan el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Los decretos de adopción de las estratificaciones que los alcaldes expidieron hasta el 30 de junio de 1996, deberán ser remitidos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a más tardar el 30 de septiembre de 1996, adjuntando los documentos que dicha entidad determine.

 

Parágrafo.- Los decretos que se expidan en cumplimiento del artículo 5 de este Decreto serán notificados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una vez adoptados.

 

Artículo 2º.- Los gobernadores deberán enviar al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de expedición de este Decreto, un diagnóstico del estado de la estratificación en cada uno de los municipios y distritos de su jurisdicción, diligenciando de conformidad con el instructivo que para este fin les suministre dicha entidad.

 

Artículo 3º.- Para efectos de la reglamentación del proceso de estratificación se hace necesario distinguir los siguientes términos:

 

Realización. Proceso mediante el cual se aplican los procedimientos técnicos establecidos en las metodologías diseñadas por el Departamento Nacional de Planeación, por parte del Alcalde o el Gobernador.

 

Adopción. Acto mediante el cual el alcalde o el gobernador expide el decreto por medio del cual, como resultado de la aplicación de las metodologías, se asignan los estratos a los inmuebles residenciales por el término de cinco años.

 

Aplicación. Fase en el cual las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el municipio o distrito empiezan a facturar el cobro de éstos con base en las estratificaciones adoptadas.

 

Ver Radicación 1056 de 1998. Sala de Consulta y Servicio Civil.

 

Artículo 4º.- En aquellos municipios y distritos donde no se realizaron o adoptaron las estratificaciones dentro del plazo legal, los gobernadores determinarán, por los medios legales probatorios existentes, las causas de la renuencia de las autoridades municipales y distritales.

 

Son causales de renuencia de las autoridades a realizar o adoptar las estratificaciones las siguientes:

 

1. La manifestación expresa de los alcaldes de no realizar o no adoptar las estratificaciones.

 

2. No haber formulado en el proyecto de presupuesto las apropiaciones que permitan cubrir los gastos que genere el proceso de estratificación.

 

3. No haber dado inicio a los siguientes actos de realización de las estratificaciones, de acuerdo con las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación:

 

3.1. Que en la estratificación urbana no hayan comenzado la actualización cartográfica (Actividad 1 de la fase 1 "Censo de estratificación socioeconómica").

 

3.2. Que en la estratificación rural no hayan adquirido la información básica en las oficinas catastrales (Actividad 1 de la fase 1 "Estratificación I") o, cuando en municipios y distritos sin información predial catastral, no hayan comenzado el censo de viviendas en alguno de los Centros Poblados que existan en las zonas rurales.

 

4. No haber solicitado apoyo al gobierno departamental o al Departamento Nacional de Planeación, en los casos de incapacidad técnica, administrativa o financiera de los municipios y distritos.

 

Artículo 5º.- Modificado Decreto Nacional 2034 de 1996, decía así: "Los gobernadores tomarán las medidas conducentes para que a más tardar, el 1 de abril de 1997, se realicen, difundan, adopten y apliquen las estratificaciones en aquellos municipios y distritos donde sus autoridades hayan sido renuentes.

 

Parágrafo.- El Departamento Nacional de Planeación hará seguimiento de la aplicación de las metodologías, en los municipios y distritos a los cuales se refiere este artículo".

 

Artículo 6º.- Establecida la renuencia de las autoridades municipales y distritales, los gobernadores deberán comunicar dicha situación, en forma inmediata, a la Procuraduría General de la Nación, con copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Departamento Nacional de Planeación, con el objeto de que se tomen las medidas correspondientes.

 

Artículo 7º.- Cuando en el presupuesto del departamento no exista rubro presupuestal o éste sea insuficiente para atender los gastos que demande el proceso de estratificación de un municipio o distrito en las causales de renuencia descritas en el artículo 4 de este Decreto, el gobernador deberá adelantar el procedimiento contemplado en el artículo 101.11 de la Ley 142 de 1994.

 

Artículo 8º.- Modificado Decreto Nacional 2034 de 1996, decía así: "En aquellos municipios y distritos donde las autoridades municipales no se encuentren incursas en alguna de las causales de renuencia establecidas en el artículo 4 de este Decreto, los gobernadores prestarán el apoyo técnico, administrativo y financiero requerido para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones, a más tardar el 31 de diciembre de 1996".

 

Artículo 9º.- La aplicación de las estratificaciones no podrá superar los plazos establecidos en los artículos 5 y 8 del presente Decreto. Ver Decreto Nacional 2034 de 1996 y artículo 15 presente Decreto).

 

Parágrafo 1º.- Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios copia del acto administrativo por el cual adoptaron los resultados de las estratificaciones.

 

Parágrafo 2º.- Modificado Decreto Nacional 2034 de 1996; Decreto Nacional 2366 de 1996, decía así: "Las Comisiones de Regulación de que trata la Ley 142 de 1994, podrán determinar las circunstancias excepcionales que permitan la aplicación gradual de las tarifas correspondientes al nuevo estrato asignado a los usuarios, en especial para los de la zona rural, en un término máximo de dieciocho meses contados a partir de la expedición del presente Decreto".

 

Artículo 10º.- Cuando existan dudas sobre la correcta aplicación de las metodologías, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, previo concepto técnico del Departamento Nacional de Planeación, ordenará al alcalde la revisión general de las estratificaciones en un plazo determinado.

 

Artículo 11º.- Los alcaldes serán responsables por los perjuicios que ocasionen a las empresas y a los usuarios cuando tengan que hacer revisiones generales por haber aplicado incorrectamente las metodologías.

 

Parágrafo.- El alcalde podrá dejar sin efectos los decretos de adopción de las estratificaciones por una sola vez y únicamente cuando se haya ordenado su revisión general.

 

Los alcaldes que por razones diferentes a lo dispuesto en este parágrafo hayan dejado sin efecto las estratificaciones adoptadas, deberán revocar dichas medidas dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de este Decreto y enviar inmediatamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la documentación pertinente.

 

Artículo 12º.- Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios serán responsables por los perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación incorrecta de los decretos de adopción de las estratificaciones.

 

Cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación.

 

Cuando la facturación al usuario se haga en estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional.

 

Artículo 13º.- Cuando los usuarios, en especial los que sean beneficiarios de los subsidios de servicios públicos dimiciliarios de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994 y 286 de 1996 consideren lesionados sus derechos por una incorrecta aplicación de las metodologías, podrán presentar su reclamo ante el Comité permanente de Estratificación. Contra la decisión de este comité procede el recurso de reposición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Artículo 14º.- La Nación podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la certificación de que trata el artículo 101.9 de la Ley 142 de 1994, para otorgar subsidios con recursos del Presupuesto Nacional. (Ver artículo 15 presente Decreto).

 

Artículo 15º.- Los artículos 9 a 14 del presente Decreto se aplicarán al Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

 

Artículo 16º.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi- Catastro Nacional y las Oficinas de Catastro Antioquía, Medellín y Cali deberán corregir las inconsistencias que presenten sus bases de datos, en un plazo máximo de 30 días mes contados a partir de la fecha en que el municipio o distrito, con copia al Departamento Nacional de Planeación, lo solicite, con el fin de que se aplique correctamente la metodología de estratificación de fincas y viviendas dispersas en la zona rural.

 

Artículo 17º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 27 de agosto de 1996.

 

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA. El Ministro de Desarrollo Económico, ORLANDO CABRALES. El Ministro de Minas y Energía, RODRÍGO VILLAMIZAR A. El Ministro de Comunicaciones, SAULO ARBOLEDA GÓMEZ. El Director del Departamento Nacional de Planeación, JUAN CARLOS RAMÍREZ JARAMILLO.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 42865