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Directiva 8 de 2003 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
25/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/04/2003
Medio de Publicación:
No fue publicada
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA MINISTERIAL No

DIRECTIVA MINISTERIAL 08 DE 2003

(Abril 25)

Para:

GOBERNADORES, ALCALDES Y SECRETARIOS DE EDUCACION

De:

MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

Asunto:

PROCESO DE REORGANIZACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES QUE ATIENDEN POBLACIÓN INDIGENA

Fecha:

25 Abril 2003

El Ministerio de Educación Nacional, ante las múltiples consultas surgidas respecto de la aplicación y vigencia de la legislación concerniente a la prestación del servicio educativo en las comunidades indígenas del país, se permite hacer las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia, en los artículos 7 y 8, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación. Así mismo, el artículo 10 dispone que la enseñanza que se imparta en las comunidades con tradición lingüística propia, será bilingüe; el artículo 67 reconoce a la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, por tanto debe ser garantizada por el Estado.

A su vez, el artículo 68 señala que todos los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

Por otra parte, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, en sus artículos 6 y 7 establece expresamente la obligación de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Igualmente, dispone que el mejoramiento de las condiciones de vida, de trabajo, de salud y educación de los pueblos interesados, previa su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan En desarrollo de los preceptos constitucionales referidos, la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), al referirse al servicio educativo de los grupos étnicos define que éste debe estar ligado al ambiente, al proceso de producción social y cultural, con el debido respeto a sus creencias y tradiciones, el cual adicionalmente deberá estar orientado por los principios y fines generales de la educación, bajo los criterios de integralidad. interculturalidad, diversidad lingüística, entre otros.

El Gobierno Nacional reglamentó la atención educativa a los grupos étnicos mediante el Decreto 804 de 1995, norma que se encuentra vigente, fijando como regla general de curriculum de la etnoeducación. la territorialidad, la autonomía, la lengua, la concepción de vida de cada pueblo y su historia e identidad según sus usos y costumbres El diseño y construcción del curriculum se hará con participación de la comunidad en general, la comunidad educativa en particular, sus autoridades y organizaciones tradicionales.

Conforme a lo expuesto debemos anotar que efectivamente tanto la Constitución Política, como las Leyes y Decretos reglamentarios, han reconocido el proyecto de vida etnoeducativo y han fijado, por consiguiente, unos criterios y principios particulares que rigen la misma. Así, la legislación nacional ha dispuesto excepciones en cuanto a las formalidades que deben cumplir los etnoeducadores, siendo criterio principal para su selección, el conocer la cultura e idioma de la comunidad en la cual se preste el servicio.

Reorganización de instituciones:

Para el proceso de reorganización en las entidades territoriales que tienen población indígena, deben tenerse en cuenta los siguientes lineamientos:

1. Para proceder a la fusión o asociación de establecimientos educativos para la conformación de instituciones educativas, se debe partir del análisis de la naturaleza jurídica de los establecimientos a fusionar para respetar el ejercicio de autoridad pública a la que correspondan, es decir, establecimientos departamentales, municipales o comunitarios, lo cual determina la autoridad competente para adoptar las decisiones. Así mismo, según lo estipulado en el Convenio 169 de la OIT, estos procesos de fusión y asociación se debería concertar con las autoridades indígenas respetando sus proyectos educativos comunitarios.

La fusión o asociación debe en todo caso estar orientada a ofrecer como mínimo la educación del grado obligatorio de preescolar a 9. No obstante, teniendo en cuenta los proyectos de vida de las comunidades indígenas y las circunstancias de hecho que pueden impedir dicho fin, cuando no sea posible garantizar la prestación del servicio educativo para la totalidad de dichos grados, se permitirá proceder a la fusión, siempre y cuando la institución fusionada elabore un cronograma de trabajo que en el mediano plazo permita el cumplimiento del ciclo completo (preescolar y básica).

2. El calendario escolar que fije la entidad territorial certificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del decreto 1850 de 2002, incluirá los calendarios específicos para los indígenas que habitan en comunidades y territorios indígenas; estos calendarios deben ser elaborados por la respectiva entidad territorial en acuerdo con las comunidades indígenas, respetando su proyecto de vida. Para su modificación se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 15 del Decreto 1850 de 2002.

3. De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes indígenas y de directivos docentes indígenas que presten sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá exceptuarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso.

En el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentre en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá prelación para ser vinculado (Artículo 12, Decreto 804 de 1995)

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, las comunidades seleccionarán a educadores radicados en su territorio para que presten el servicio en sus comunidades En las comunidades con tradición lingüistica propia, el maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano (Articulo 11, Decreto 804 de 1995)

4. Los maestros financiados con recursos para resguardos del SGP (definidos en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001) podrán seguirse financiando con estos recursos durante el año 2003.

En todo caso, cuando existan vacantes en las plantas de cargos respectivas con su correspondiente respaldo presupuesta!, y los pueblos y autoridades indígenas así lo determinen, estos docentes podrán ser incorporados a la planta de la entidad territorial, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 10 y 68 de la Constitución Nacional y el artículo 27 del convenio 169 de la OIT y los artículos 11 a 13 del Decreto 804 de 1995.

Para ello, se deberán cumplir los requisitos y parámetros establecidos en el decreto 3020 de 2002, a la luz de las particularidades de las respectivas comunidades y de acuerdo con su proyecto de vida.

Finalmente, y en todo caso, se deberá tener especial cuidado en dar cumplimiento a la legislación vigente referente a la participación de los grupos étnicos en la toma de las decisiones que les afectan directamente.

Cordialmente,

Original Firmado

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE

Ministra de Educación Nacional