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Directiva 14 de 2003 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
14/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/08/2003
Medio de Publicación:
No fue publicada
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA MINESTERIAL No

DIRECTIVA MINISTERIAL 14 DE 2003

(Agosto 14)

DE:

MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

PARA:

GOBERNADORES, ALCALDES Y SECRETARIOS DE EDUCACIÓN.

ASUNTO:

COMPETENCIAS DE LA NACIÓN Y DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA EL PAGO DE PRIMAS EXTRALEGALES CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA Y LA LEY 715 DE 2001.

FECHA:

AGOSTO 14 DE 2003.

Estimados Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación del país, con relación al asunto de la referencia, este Despacho considera pertinente aclararles lo siguiente:

A la luz de la Constitución Política de Colombia y la Ley 715 de 2001, no puede hacerse ningún pago con cargo al Sistema General de Participaciones, al personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas del país, por fuera del régimen salarial y prestacional establecido por la Ley o de acuerdo con esta.

Así lo señala expresamente el articulo 38, inciso 3 de la ley 715 de 2001: "A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de acuerdo con esta" (Resaltado fuera de Texto).

Para la correcta aplicación de la anterior disposición, es necesario tener en cuenta que en la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden territorial, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales no pueden exceder los limites máximos señalados por el Gobierno Nacional y el Congreso de la República en uso de las competencias atribuidas a éstos por la Constitución Política.

En efecto, la Ley 4 de 1992 Ley marco del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en Colombia, expedida por el Congreso de la República de acuerdo con la competencia especificada en el articulo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, señalo sin distinción alguna, que "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos." (Art. 10, Ley 4 de 1992) (Resaltado fuera de texto)

Con el mismo rigor, e titulo 12 de la misma ley, prescribió: "El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.

"En consecuencia, no podrán las corporaciones publicas territoriales arrogarse esta facultad".

Y el parágrafo de esta norma dispuso que en cuanto al régimen salarial de estos servidores, igualmente es el Gobierno Nacional el competente para señalar el limite máximo salarial guardando equivalencias con cargos similares en el orden Nacional: (Resaltado fuera de texto).

La Corte Constitucional al hacer el estudio de constitucionalidad de este articulo, expreso que "La determinación de un limite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la Ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los limites de la Constitución y la ley" (C.P. art. 287)" (Resaltado fuera de texto) (Sentencia C-315 de 1995, Corte Constitucional).

Es de anotar que las competencias de las Corporaciones publicas territoriales en materia del régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos siempre han estado sujetas a la ley, no sólo en vigencia de la Constitución Política de 1991, sino también en vigencia de nuestro anterior ordenamiento constitucional.

Así lo ha manifestado categóricamente el Concejo de Estado al resolver varias consultas sobre el tema, de las cuales podemos citar, por ejemplo la del 27 de mayo de 1999, con ponencia del Dr. Luis Camilo Osorio, en donde se anoto.

"(..)

Es decir, la competencia para fijar el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos municipales, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como de la actual, es de orden estrictamente legal. Por tanto, los concejos no pueden ejercer competencia en esta materia, la cual es privativa del congreso e indelegable por prohibición constitucional; por ello, los reglamentos que reconocieron prestaciones sociales por fuera de la ley o de las convenciones colectivas de trabajo, son contrarios al ordenamiento jurídico."(Resaltamos)

En igual sentido la misma Corporación señaló en consulta publicada el 18 de julio de 2002, "a) De 1886 a 1968. (.) No existía norma, como tampoco ahora, que facultara a las entidades territoriales para establecer prestaciones sociales.

"b) A partir del Acto Legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales (Art. 11). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles . nacional, seccional o local- tenia única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido -acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas." (Resaltado fuera de texto).

De modo que para el Ministerio de Educación Nacional es claro, que par los efectos del articulo 38 de la Ley 715 de 2001, inciso 3, cualquier prima, bonificación, sobresueldo o cualquier otro emolumento decretado por las corporaciones públicas territoriales mediante ordenanzas o acuerdos, que no se halle dentro de los limites establecidos por la ley o el Gobierno Nacional, no podrá pagarse con recursos del Sistema General de Participaciones, puesto que no pertenecen al régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.

Así las cosas, este Despacho invita a las autoridades competentes del orden territorial, a tener en cuenta las anteriores normas constitucionales y legales, y los planteamientos jurisprudenciales anotados, cuando deban tomar las decisiones que les competen sobre el asunto tratado.

Cordialmente,

CECILIA MARIA VÉLEZ WHITE

Ministra de Educación Nacional