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Directiva 20 de 2003 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
31/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/2003
Medio de Publicación:
No fue publicada
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA MINISTERIAL 020 DE 2003

(Diciembre 31)

Aclarada por la Directiva Ministerial 3 de 2004

Para:

GOBERNADORES Y ALCALDES DE ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS

De:

MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

Asunto:

INCORPORACIÓN DE DOCENTES, DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS A LAS PLANTAS DE PERSONAL FINANCIADAS CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

Fecha:

Diciembre 31 de 2003

 Ver la Resolución de la Secretaría de Educación Distrital 2225 de 2004

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 715 de 2001, las plantas de cargos docentes y la de los administrativos de los establecimientos educativos estatales serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la misma ley. Así mismo, el artículo 38, dispone que la provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial.

Luego de que las entidades territoriales certificadas adopten, mediante acto administrativo, la planta de que trate el artículo 37 de la Ley 715 de 2001, los servidores públicos se incorporarán mediante posesión.

La incorporación de los funcionarios se hará sin solución de continuidad por medio de la suscripción de un acta de posesión entre el nominador y el servidor público en los términos del artículo 46 y siguientes del decreto 1950 de 1993.

Con el propósito de que las entidades territoriales aborden de manera coherente y con unidad de criterio la incorporación del personal docente, directivo docente y administrativo a las plantas de cargos definidas conjuntamente con la Nación, deben tener en cuenta las siguientes orientaciones generales:

A. INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ACTUALMENTE VINCULADOS EN PROPIEDAD AL SECTOR EDUCATIVO.

1. Por regla general, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los exceptuados en la misma norma y en la ley. Así mismo, esta disposición determina que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, lo cual implica que únicamente podrán ser incorporados a las plantas de personal los docentes, directivos docentes y administrativos, que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para acceder y permanecer en el cargo del que se trate.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, la provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará. Dentro de este contexto, la entidad territorial respectiva verificará que el personal docente, directivo docente y administrativo que se va a incorporar haya cumplido con los requisitos legales vigentes para su vinculación a la fecha en que ésta se realizó, de acuerdo con los siguientes parámetros:

  • Para los docentes y directivos docentes vinculados en propiedad antes de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, los requisitos serán los contemplados en el Decreto 2277 de 1979, sus reglamentarios y la Ley 115 de 1994.

  • Para el caso de los docentes y directivos docentes nombrados después de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 y para aquellos que voluntariamente se acojan a lo dispuesto en dicho decreto, los requisitos serán los contemplados en esta disposición.

  • Para el personal administrativo, los requisitos que se verificarán serán los contenidos en las normas que regulan la vinculación y administración del personal de carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten.

Lo anterior sin perjuicio de los casos especiales consagrados en la ley y en particular lo dispuesto en el Decreto 804 de 1995.

3. Para efectos de la aplicación de las anteriores disposiciones es importante anotar, que los vicios en que se haya incurrido en procesos anteriores, no se subsanan con esta incorporación, salvo que las normas expresamente hayan dispuesto excepciones.

4. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los establecimientos educativos, que a la fecha en la que se hace la incorporación no hayan participado en concurso alguno, cuando éste haya sido un requisito legal a la fecha en que fueron vinculados o que a la fecha de su vinculación no hayan cumplido con los requisitos legales para ejercer el cargo y se encuentren ejerciéndolo, deberán ser nombrados de manera provisional, hasta tanto se provean por concurso de méritos los respectivos empleos de carrera, de conformidad con las normas actuales que rigen la materia.

5. Los docentes y directivos docentes estatales vinculados en propiedad, con el lleno de los requisitos, que prestaban sus servicios en establecimientos de educación superior y se encontraban en comisión, como consecuencia de la reorganización del sector, deberán ser reubicados sin necesidad de nuevo concurso en las plantas de los establecimientos estatales de educación preescolar, básica (primaria, secundaria) y media.

6. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos que fueron nombrados sin la existencia del cargo en la respectiva planta, carecen de situación jurídica consolidada y, en consecuencia, del derecho a ser incorporados a las nuevas plantas.

No obstante, en el evento en que cumplan los requisitos del cargo al que aspiran y se necesiten por razones del servicio, podrán ser nombrados provisionalmente, hasta tanto se lleve a cabo el respectivo concurso.

7. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, está prohibida la incorporación de personal a las plantas de docentes en jornadas de medio tiempo.

Aquellos docentes que se encontraban en esta situación, únicamente podrán ser vinculados siempre y cuando sean requeridos, cumplan los requisitos para el cargo respectivo y su jornada sea de tiempo completo.

8. A los directivos docentes, cuyos cargos no se requieran por efectos de la reorganización de las plantas, y no puedan ser trasladados a otra entidad territorial, se les asignarán funciones docentes y serán incorporados mediante acto administrativo bajo la denominación "Docente-(directivo docente)". Una vez se retiren del servicio, el cargo que quede vacante deberá ser provisto como docente.

9. Cuando por efectos de los conceptos de viabilidad de plantas emitidos por el Ministerio de Educación resultaren excedentes de personal nombrado en propiedad, las entidades territoriales certificadas deberán proveer, mediante traslados, las vacantes disponibles dando prioridad a dicho personal. Estos traslados deberán realizarse en primera instancia dentro del ámbito del respectivo departamento. Así mismo, deberá priorizarse el personal amenazado de otras entidades territoriales que se encuentren laborando en sus establecimientos educativos, de conformidad con la normatividad vigente.

B. INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE DOCENTES, DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS QUE VENÍAN DESEMPEÑÁNDOSE EN VIRTUD DE ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los establecimientos educativos, que se encontraban contratados mediante órdenes de prestación de servicios, de conformidad con los términos de la ley, podrán ser nombrados en provisionalidad en los cargos que resulten vacantes luego del proceso de reorganización de acuerdo con las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

La provisionalidad del cargo se mantendrá hasta tanto se provean por concurso de méritos los respectivos empleos de carrera1 y observando los siguientes lineamientos:

  • Se dará prioridad a aquellos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo (Decreto Ley 1278 de 2002) y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001 en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, por el municipio o el departamento.

  • Posteriormente, se podrán vincular los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los establecimientos educativos que demuestren que tuvieron órdenes de prestación de servidos suscritas por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1o. de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período y que cumplan los requisitos del cargo (Decreto Ley 1278 de 2002).

  • Finalmente serán vinculados los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los establecimientos educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo (Decreto Ley 1278 de 2002) y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial.

En caso de que la entidad territorial requiera menos funcionarios de los actualmente vinculados por órdenes de prestación de servicios y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, la entidad territorial deberá establecer criterios para seleccionar el personal que será nombrado en provisionalidad, entre otros, serán consideradas las necesidades por área de formación y la experiencia educativa con poblaciones de características similares a aquellas donde se va a asignar.

Teniendo en cuenta que el artículo 21 de la ley 715 de 2001 establece como límite para la aprobación de plantas de personal el monto de recursos del Sistema General de Participaciones asignados a la respectiva entidad territorial, la Nación ha priorizado 1 la. financiación de la planta de docentes y directivos docentes requeridos para atender la matrícula escolar. Para el caso de la planta de administrativos la Nación ha aprobado los cargos existentes. En tal sentido, los cargos vacantes de administrativos deberán proveerse priorizando las funciones que apoyen procesos misionales.

Se podrá contratar la prestación de servicios no misionales como aseo y vigilancia cuando la entidad territorial lo requiera, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos.

Es de aclarar que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1528 de 2002, las entidades territoriales no pueden contratar, directamente o a través de terceros, personal docente o directivo para prestar servicio en los establecimientos educativos del Estado.

CECILIA MARIA VELEZ WHITE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Corte Constitucional, Sentencia C- 793 de 2002