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Directiva 3 de 2004 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
11/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/02/2004
Medio de Publicación:
No fue publicada
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA MINISTERIAL 003 DE 2004

(Febrero 11)

PARA:

GOBERNADORES Y ALCALDES DE ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS.

DE:

MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ASUNTO:

ACLARACIÓN DE LA DIRECTIVA 20 DE 2003 RELATIVA A LA INCORPORACIÓN DE DOCENTES, DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS A LAS PLANTAS DE PERSONAL FINANCIADAS CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

FECHA:

FEBRERO 11 DE 2004.

En vista de las diferentes interpretaciones surgidas frente al alcance de la directiva 20 de diciembre 31 de 2003, en relación con el asunto referenciado, resulta pertinente precisar lo siguiente:

1. En desarrollo del derecho fundamental que tienen los niños y niñas a la educación, el ordenamiento jurídico colombiano le establece una prevalencia frente a los demás derechos, razón por la cual los docentes y directivos docentes deben estar ubicados en los lugares donde se encuentran los niños. En consecuencia las entidades territoriales deben velar por la distribución de los cargos docentes y directivos docentes en los lugares en que se encuentra la demanda educativa. Si para ello deben efectuar traslados dentro de su planta de personal, éstos deben realizarse por estrictas necesidades del servicio y obedeciendo a criterios objetivos, sin que ello implique un desmejoramiento para el docente.

2. Es obligación de los nominadores y de los docentes firmar el Acta de Posesión, sin solución de continuidad, tal y como lo establece el numeral 1 del articulo 81 del decreto 1042 de 1978, teniendo como único requisito la presentación de la Cédula de Ciudadanía del funcionario que estaba vinculado en propiedad a un cargo publico, incluyendo aquellos que no concursan y que se incorporan a las nuevas plantas de personal sin perjuicio de que puedan ser demandados los nombramientos realizados durante los últimos dos años, sin el cumplimiento de los requisitos legales contraviniendo lo dispuesto por el articulo 125 de la Constitución Política, y los artículos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994.

Igual consideración y análisis deberá adelantarse para el caso de quienes fueron nombrados en propiedad en cargos inexistentes.

3. Las entidades que luego del proceso de organización de planta de personal docente y directivo docente a la luz de la matricula, no requieren algunos cargos de directores urbanos y rurales, estos deberán ser designados como directores rurales o coordinadores o encargados como rectores en los cargos vacantes, si después de este proceso persisten directores urbanos cuyo traslado no sea posible por necesidades del servicio, deberán mantener la vinculación de los directores, asignándoles funciones como docentes.

Adicionalmente cuando se presente la vacancia de un cargo de director rural, coordinador o rector, los directivos docentes de que trata el parágrafo anterior, deberán ser designados para la provisión del citado cargo, en propiedad para el caso de los coordinadores o directores rurales, o en encargo para el caso de los rectores. Cuando se presente la vacancia definitiva de alguno de los cargos excedentes de los que trata este numeral, estos cargos deberán ser provistos como cargos docentes.

4. Finalmente el Ministerio de Educación Nacional reitera que al momento de la incorporación a las nuevas plantas, las entidades territoriales deben priorizar el personal docente amenazado o desplazado que se encuentra en su correspondiente jurisdicción.

6. El Ministerio de Educación Nacional, sin perjuicio del respeto de la autonomía de las entidades territoriales, velará porque el personal vinculado mediante ordenes de prestación de servicios a que hace referencia al articulo 38 de la Ley 715 de 2001, y que cumplían requisitos para ello, tengan prioridad en la incorporación de las plantas aprobadas en entidades territoriales frente a terceros que no se encontraban en las situaciones descritas por el citado articulo. Dicha incorporación podrá realizarse en la entidad territorial en que se prestaba el servicio o en otra diferente, siempre y cuando exista la respectiva vacante.

CECILIA MARIA VÉLEZ WHITE

Ministra de Educación Nacional