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Decreto 1480 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
13/07/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/07/1994
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1480 DE 1994

(Julio 13)

Por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 74 de 1960, la Ley 51 de 1984, el Decreto-ley 1900 de 1990 y la Ley 80 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I

Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1447 de 1995

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Integran el servicio de radiodifusión sonora todas las estaciones que, autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones, permiten a una persona natural o jurídica, la emisión y transmisión de sonidos en que la comunicación se realiza en un solo sentido o a varios puntos de recepción en forma simultánea, para ser recibidas directamente por el público a través de las bandas asignadas a cada modalidad.

Este servicio podrá prestarse en Amplitud Modulada (A.M. o emisión A-3) o en Frecuencia Modulada (F.M. o emisión F-3).

Artículo 2º. La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones a cargo del Estado. Este lo podrá prestar directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. La gestión será directa cuando el servicio sea prestado por la Nación e indirecta cuando sea prestado a través de entidades descentralizadas de cualquier orden o nivel, por comunidades organizada o por particulares, en los términos que señale la ley y el presente reglamento.

Parágrafo. Las comunidades organizadas prestarán el servicio comunitario de radiodifusión sonora de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Ver el Decreto Nacional 1981 de 2003

Artículo 3º. Las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora sólo podrán otorgarse a nacionales colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia, en las cuales la dirección o control esté a cargo de nacionales y cuyo capital sea de origen colombiano en una preparación inferior al ochenta por ciento (80%) del capital pagado.

Artículo 4º. El servicio de radiodifusión sonora está orientado a impulsar el desarrollo; político, económico y social del país, para elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes, difundir e incrementar la cultura, la información y a afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados difundiendo la verdad, procurando preservar la salud mental y física de la población y enalteciendo las tradiciones nacionales, la cohesión social, la paz, nacional y la cooperación internacional.

Artículo 5º. Al servicio de radiodifusión sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Título 1 del Decreto-ley 1900 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren.

Artículo 6º. El Ministerio de Comunicaciones velará porque las concesiones otorgadas para prestar el servicio de radiodifusión sonora, se desarrollen dentro de los términos de las mismas, las disposiciones legales vigentes y las contenidas en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Además, tramitará todos los asuntos relacionados con radiodifusión sonora ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, o sus organismos reguladores.

CAPITULO II

Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1447 de 1995

CONCESION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA

Artículo 7º. Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Comunicaciones la facultad de conceder mediante licencia la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en el territorio nacional, previa la realización de un procedimiento de selección objetiva, contenido en los pliegos de condiciones o términos de referencia, o la evaluación de los factores de escogencia establecidos para el otorgamiento de la licencia.

Parágrafo. La licencia se otorgará directamente cuando el servicio sea prestado por una entidad descentralizada del orden nacional o por una entidad territorial o sus entidades descentralizadas o cuando se trate del servicio comunitario de radiodifusión sonora, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que se establezcan para su prestación. Ver Decreto Nacional 1439 de 1998 , Ver Decreto Nacional 281 de 2002

Artículo 8º. Las concesiones se otorgarán con arreglo a los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993 y los criterios que se establecen a continuación:

1. Modalidad y clase de la emisora.

2. Ubicación y altura del sistema irradiante, debidamente autorizado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

3. Calidad, tecnología y características técnicas de los equipos.

4. Potencia de operación.

5. Patrón de radiación del sistema irradiante y definición de las zonas de servicio y protección.

6. Frecuencia de enlace entre estudios y transmisores.

7. Capacidad financiera.

Artículo 9º. El Ministerio de Comunicaciones de oficio o a solicitud de cualquier persona, podrá iniciar la selección objetiva de los concesionarios con el objeto a que se refieren los artículos anteriores. En las solicitudes que se presenten para este efecto, se deberá determinar claramente:

1. El municipio o distrito para el cual se solicita el servicio.

2. La banda, clase de estación y demás modalidades de la concesión.

3. Si se requiere frecuencia de enlace entre estudios y transmisores.

Artículo 1O. Cuando la solicitud de concesión provenga de una entidad de derecho público, para el otorgamiento de la licencia se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. El desarrollo de políticas institucionales como único objetivo para establecer la emisora.

2. Fuentes de financiamiento para el montaje y operación de la emisora.

3. Cumplimiento de las demás condiciones y requisitos técnicos, jurídicos y económicos establecidos en la ley y en el presente Decreto.

Artículo 11. Cuando la solicitud provenga de una persona de derecho privado, estudiada y determinada su viabilidad de conformidad con las normas previstas en este Decreto, si el Ministerio de Comunicaciones decide iniciar el procedimiento de selección objetiva, éste se abrirá mediante resolución motivada y en el respectivo pliego de condiciones se establecerán, además de los requisitos previstos en la Ley 80 de 1993, la frecuencia y potencia de operación y demás aspectos técnicos, económicos y jurídicos pertinentes, que se exigirán a los licitantes.

Parágrafo. No se podrá iniciar el procedimiento de selección objetiva sin la elaboración previa de los pliegos de condiciones, los cuales deberán ajustarse al Plan General de Radiodifusión Sonora que establece el presente Decreto.

Artículo 12. La adjudicación de la concesión del servicio de radiodifusión sonora, se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. El Ministerio de Comunicaciones contará con un término de treinta (30) días a partir de la cancelación por el concesionario de los derechos a que hubiere lugar de acuerdo con las tarifas vigentes, para expedir la respectiva licencia. La cancelación de estos derechos deberá efectuarse en un término máximo e improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de adjudicación.

A partir de la fecha de expedición de la licencia, el concesionario dispondrá de ciento ochenta (180) días calendario prorrogables por una sola vez hasta por un término igual, previa solicitud motivada, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente.

Al vencimiento del término anterior, el Ministerio de Comunicaciones verificará el cumplimiento de las características jurídicas, técnicas y económicas que se hayan previsto en la oferta del concesionario, en el pliego de condiciones y en la licencia. En caso de que no se cumplieren tales características, según conceptos que emitirán las dependencias competentes del Ministerio, éste cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Parágrafo. Cada una de las dependencias del Ministerio encargadas de emitir los conceptos a que se refiere este artículo, dispondrá de un término de diez (10) días contados a partir del momento en que se reciba el respectivo expediente.

Artículo 13. El pliego de condiciones, la oferta presentada y la licencia, obligan al concesionario y constituyen las condiciones mínimas de carácter técnico, económico y jurídico para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

CAPITULO III

Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1447 de 1995

DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DEL CONCESIONARIO

Artículo 14. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora sólo requerirán autorización previa del Ministerio de Comunicaciones para cambios, modificaciones o variaciones en las características esenciales de la estación, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en este Decreto.

Para los efectos de este artículo, se consideran características esenciales de una estación de radiodifusión sonora las siguientes:

1. Potencia de operación.

2. Frecuencia de operación.

3. Ubicación del transmisor y sistema irradiante.

4. Tipo de emisión y ancho de banda.

5. Distintivo de llamada.

6. Frecuencia de enlace entre estudios y transmisores.

Parágrafo. Cuando se requiera frecuencia de enlace entre estudios y transmisores, ésta hará parte integrante de la concesión y los derechos por su uso se cancelarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo de tarifas del presente Decreto.

Artículo 15. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para modificar la ubicación de los transmisores y sistema irradiante por fuera del área del Municipio o Distrito para el cual se otorgó la concesión, siempre y cuando ello implique un mayor cubrimiento en el área urbana de dicho Municipio o Distrito y un mejoramiento en la intensidad de la señal en relación con la autorizada.

Cuando la solicitud de traslado de transmisores y sistema irradiante sea dentro del mismo Municipio o Distrito, podrá autorizarse siempre y cuando el ciento por ciento (100%) del área urbana quede dentro del contorno del área de servicio de la emisora.

Parágrafo. En todo caso la nueva ubicación y altura del sistema irradiante, requerirá la autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Artículo 16. Los estudios de la estación de radiodifusión sonora deberán estar ubicados en el Municipio o Distrito para el cual se otorga la concesión del servicio, sin perjuicio de que el concesionario pueda modificar su ubicación libremente dentro de dicho Municipio o Distrito, notificando por escrito previamente al Ministerio de Comunicaciones, la nueva ubicación de los estudios.

Artículo 17. Los concesionarios podrán modificar el nombre comercial de las estaciones de radiodifusión sonora, previo el trámite de reserva del mismo ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, siempre y cuando el nombre que se pretenda adoptar sea distinto de los ya reservados.

Parágrafo. Las modificaciones al nombre de las estaciones de radiodifusión sonora deberán informarse al Ministerio de Comunicaciones, adjuntando fotocopia de la constancia de reserva dentro de los diez (10) días siguientes a la misma.

Artículo 18. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán ceder la concesión con autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en este Decreto.

En todo caso, la cesión no podrá efectuarse antes de tres (3) años, contados a partir de la instalación y montaje de la respectiva estación.

Artículo 19. En caso de sucesión por causa de muerte del concesionario, la concesión podrá continuar en cabeza de los herederos, siempre y cuando éstos acrediten ante el Ministerio de Comunicaciones su calidad de tales, que no se haya interrumpido el funcionamiento de la emisora y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

Los herederos del concesionario responderán solidariamente por las obligaciones derivadas de la concesión, hasta el momento en que se registre la partición de la herencia.

Artículo 20. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán arrendar las estaciones transcurridos tres (3) años de haberse otorgado la concesión, informando de ello al Ministerio de Comunicaciones, o en cualquier momento espacios determinados, siempre y cuando con ello no se desvirtúe lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo. El arrendamiento no implica modificación de la concesión y el titular continuará siendo el directo responsable por el cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de la misma.

Artículo 21. Las providencias judiciales que decreten el embargo y secuestro de los derechos del concesionario en una estación de radiodifusión sonora, o de los bienes destinados a la prestación del servicio, así como las que levanten dichas medidas, deberán ser informadas por el concesionario al Ministerio de Comunicaciones a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las ordene.

CAPITULO IV

Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1447 de 1995

DE LA PROGRAMACION QUE SE TRANSMITA POR LAS ESTACIONES DE  RADIODIFUSION SONORA

Artículo 22. La programación que se transmita a través de las estaciones de radiodifusión sonora es libre pero debe realizarse con responsabilidad social, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 74 de 1966 y el presente Decreto.

Artículo 23. Por las estaciones de radiodifusión sonora no podrán efectuarse transmisiones que atenten contra la Constitución Política, las leyes, las instituciones de la República, la honra y el debido respeto a las personas.

Artículo 24. La programación de las estaciones de radiodifusión sonora deberá ajustarse a las disposiciones especiales previstas en la ley, en particular las establecidas en la Ley 74 de 1966, el presente Decreto, o las normas que los adicionen, modifiquen o aclaren.

Así mismo, las transmisiones que se realicen a través del servicio de radiodifusión sonora deberán cumplir con las normas sobre protección al menor, en especial las previstas en los artículos 300 y siguientes del Decreto-ley 2737 de 1989.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 309 del Decreto-ley 2737 de 1989, los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora estarán obligados a ceder espacios de su programación, para transmitir programas de educación dirigidos a los menores de edad y a aquéllos que tengan a su cargo su custodia o cuidado.

Artículo 25. La programación que se realice a través de las estaciones de radiodifusión sonora deberá ser primordialmente transmitida y anunciada en idioma castellano, haciendo buen uso de éste y atendiendo los dictados universales del decoro y del buen gusto.

La programación difundida a través de las estaciones de radiodifusión sonora podrá hacerse en dialectos indígenas o lenguas nativas, siempre y cuando se observen las condiciones citadas en el inciso anterior.

Parágrafo. Las estaciones de radiodifusión sonora deberán identificarse al principio de cada programa, indicando su nombre distintivo de llamada, frecuencia de operación y lugar donde se originan las transmisiones.

Ver el Decreto Nacional 1439 de 1998 , Ver el Decreto Nacional 281 de 2002

Artículo 26. La programación que se realice a través de las estaciones de radiodifusión sonora podrá ser transmitida o retransmitida en idiomas distintos al castellano, siempre y cuando no exceda del diez por ciento (10%) del horario de transmisión de la estación y con ello se procure la finalidad del servicio de que trata el artículo 4º de este Decreto. No estará sometida a esta limitación, la programación musical.

Artículo 27. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora estarán obligados a transmitir gratuitamente, sin comentarios y de manera inmediata las rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las informaciones inexactas divulgadas al público, en el mismo horario y con idéntica importancia a la del programa o programas que las hayan originado. Esta obligación se extiende a los directores de programas informativos o periodísticos.

La transmisión de rectificaciones deberá hacerse en condiciones de igualdad y equidad, de conformidad con la Constitución y las disposiciones legales que desarrollen este derecho.

Artículo 28. A través de las estaciones de radiodifusión sonora podrán transmitirse conferencias o discursos de carácter político, de conformidad con las normas previstas en la Ley 74 de 1966 y las que la adicionen, modifiquen o aclaren.

El Gobierno Nacional podrá establecer limitaciones especiales sobre la información que se transmita en época de elecciones con el propósito de mantener el orden público en el territorio y garantizar la imparcialidad de los debates.

Artículo 29. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora están obligados a conservar a disposición de las autoridades, so pena de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, por lo menos durante treinta (30) días, las grabaciones completas o los originales escritos firmados por el director del programa informativo, periodístico o cultural y de las conferencias o discursos que se transmitan. Tales grabaciones, así como las del servicio oficial de monitoría, constituirán prueba suficiente para los efectos de la Ley 74 de 1966.

Artículo 30. Por las estaciones de radiodifusión sonora podrán transmitirse programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, informativos y periodísticos sin limitación alguna en su duración, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo.

Artículo 31. Programas culturales son aquellos en que prevalecen manifestaciones artísticas o científicas de cualquier tipo, sean de carácter nacional o internacional, en que se informe sobre los métodos y principios del conocimiento humano en todos sus campos.

Artículo 32. Programas docentes son aquellos dedicados a la enseñanza colectiva a cualquier nivel, en los que se utilicen métodos pedagógicos.

Artículo 33. Programas recreativos son aquellos destinados a procurar el sano esparcimiento espiritual de los individuos, tales como concursos, novelas, espectáculos musicales y humorísticos.

Artículo 34. Programas deportivos son los orientados a informar, narrar y comentar sobre cuentos de esta naturaleza en el instante en que están aconteciendo, tales como competencias, partidos, olimpiadas.

Artículo 35. Programas informativos (radionoticieros) son los que consisten en suministrar noticias de cualquier tipo o materia sin comentario alguno.

Artículo 36. Programas periodísticos (radioperiodísticos) son aquellos que utilizan modalidades de la prensa escrita como editoriales, entrevistas y comentarios de noticias, sucesos o hechos sobre cualquier materia con carácter crítico, expositivo, analítico, o explicativo.

Artículo 37. La transmisión de programas informativos y periodísticos a través de las estaciones de radiodifusión sonora, requieren licencia especial otorgada al director del programa por el Ministerio de Comunicaciones, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el artículo siguiente.

Artículo 38. La licencia para el director de un programa informativo o periodístico deberá solicitarse por escrito conjuntamente por el concesionario del servicio y el director, ante el Ministerio de Comunicaciones, anexando los siguientes documentos:

1. Reserva del nombre del programa o programas ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2041 del 29 de agosto de 1991.

2. Determinación de las características de la emisión o emisiones, del horario u horarios de transmisión y término de la licencia.

3. Indicación de la estación o estaciones de radiodifusión sonora que originarán el programa.

4. El director del programa deberá acreditar nacionalidad colombiana, ciudadanía en ejercicio y certificado de policía.

5. Prueba de idoneidad profesional del director, que puede consistir en un título expedido por una entidad docente de periodismo debidamente aprobada y reconocida por el Gobierno colombiano, o un título académico universitario aprobado por el Ministerio de Educación Nacional o en una constancia de que ha ejercido por lo menos durante tres años la profesión de periodista, constancia que podrán expedir los directores de periódicos, radionoticieros o radioperiódicos o las organizaciones gremiales de periodistas legalmente constituidas.

6. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones, por una suma equivalente a cinco (5) días de salario mínimo Legal. Este pago deberá efectuarse por anualidades anticipadas durante el término de la licencia.

Artículo 39. Para la expedición de licencias especiales a directores de programas informativos o periodísticos, el correspondiente director deberá otorgar una caución o garantía por el término solicitado y tres meses más, a favor del Ministerio de Comunicaciones para asegurar el cumplimiento de las eventuales responsabilidades que le pudieren ser atribuidas por infracción de las disposiciones legales que regulan el servicio.

La caución o garantía de que trata el inciso anterior, podrá ser hipotecaria, prendaria, bancaria o una póliza de cumplimiento a favor de entidades oficiales otorgada por una compañía de seguros legalmente constituida en Colombia y su cuantía se determinará teniendo como base un valor de veintemil pesos (20.000) por cada emisión del programa cuya licencia se solicita.

Artículo 40. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, podrán transmitir libremente anuncios publicitarios sin limitación de tiempo, siempre y cuando ellos cumplan con las normas de leal competencia y las establecidas para la protección del consumidor.

El Gobierno Nacional podrá prohibir o establecer normas especiales para la publicidad de productos industriales, farmacéuticos, alimenticios y similares.

Artículo 41. A través del servicio de radio difusión sonora, no podrán transmitirse propagandas ni programas que promuevan el ejercicio de actividades profesionales por personas que carezcan del correspondiente título de idoneidad que exija la ley, para el desempeño de tales profesiones.

En ningún caso, podrán emitirse propagandas y programas que promuevan centros y actividades relacionados con espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos, amuletos y similares, ni a personas dedicadas a tales fines.

Artículo 42. En los términos previstos en el Decreto 1524 de 1990, la transmisión de propaganda relacionada con productos naturales y de preparaciones farmacéuticas a base de los mismos, podrá hacerse previa aprobación del Ministerio de Salud o la entidad que haga sus veces.

Las emisoras antes de realizar las correspondientes transmisiones, deberán exigir fotocopia de la mencionada aprobación y conservarla a disposición del Ministerio de Comunicaciones durante un tiempo mínimo de seis (6) meses contados a partir del día de la transmisión de la última propaganda.

Artículo 43. Los programas relacionados con centros naturistas donde se fabriquen o expendan productos naturales u homeopáticos, sólo podrán transmitirse previa presentación a la emisora del correspondiente registro sanitario del producto y licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud al establecimiento, fotocopias que deberá conservar el concesionario a disposición del Ministerio de Comunicaciones, por un tiempo mínimo de seis (6) meses a partir de la fecha de transmisión del último programa.

Artículo 44. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán transmitir programas a control remoto, originados por fuera de sus respectivos estudios, a través de circuitos telefónicos, redes privadas o de frecuencias radioeléctricas, autorizadas previamente por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con las normas y procedimientos que regulen la materia.

Artículo 45. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán retransmitir programas originados en otras estaciones de radiodifusión, con autorización previa de la estación que originó el programa, sin perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas que pudieren generarse para el concesionario que hace la retransmisión, por el incumplimiento de las normas que regulan la materia.

Artículo 46. En caso de estado de guerra exterior, de conmoción interior o de emergencia, las estaciones de radiodifusión sonora y su personal de operación, que funcionen en el territorio nacional o en la zona afectada, deberán prestar colaboración a la primera autoridad político-administrativa del lugar, con el propósito de informar al público sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Así mismo, en caso de guerra exterior o de conmoción interior el Gobierno mediante Decretos Legislativos, podrá ejercer respecto de los servicios de radiodifusión sonora las facultades previstas en los artículos 27 y 38 de la Ley 137 de 1994.

Artículo 47. En los casos de que trata el inciso primero del artículo anterior, cuando así lo ordene el Ministerio de Comunicaciones, todos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora deberán retransmitir las informaciones de carácter oficial que emita la Radiodifusora Nacional de Colombia o encadenarse a ésta.

Artículo 48. Unicamente en los casos a que se refiere el artículo 46 se podrá transmitir programación en cadena que involucre a todas las estaciones que operan en el territorio nacional o en una misma área de cubrimiento.

Artículo 49. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en la Frecuencia Modulada (F.M.), podrán suspender sus transmisiones para efectuar trabajos de orden técnico, hasta por un término de ocho (8) días prorrogables por una sola vez por un término igual, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.

En este evento, deberá darse aviso al público una vez se obtenga la autorización, con cinco (5) días de anterioridad a la suspensión, transmitiendo como mínimo un mensajera dial diario al respecto.

Parágrafo. En caso de daño imprevisto que de hecho genere la suspensión, deberá informarse inmediatamente al Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO V

Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1447 de 1995

DE LA RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD MODULADA (A.M.)

Artículo 50. El servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) podrá prestarse en una de las siguientes modalidades:

a) Radiodifusión sonora en ondas hectométricas;

b) Radiodifusión sonora en ondas decamétricas que puede ser tropical o internacional.

Artículo 51. Asígnase a las diferentes modalidades del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), las siguientes bandas de frecuencia:

1. RADIODIFUSION EN ONDAS HECTOMETRICAS: La banda de quinientos treinta y cinco (535) kilohertz a mil setecientos cinco (1.705) kilohertz dividida en tres (3) sub-bandas así:

a) ESTACIONES EN LA SUB-BANDA PREFERENCIAL: son aquellas que operan en canales de la sub-banda preferencial, comprendida entre las frecuencias de quinientos treinta y cinco (535) kilohertz y mil (1.000) kilohertz, con una potencia de entrada al sistema irradiante no inferior a diez (1O) kilovatios ni superior a cincuenta (5O) kilovatios en operación nocturna y cien (100) kilovatios en operación diurna.

En la sub-banda preferencial, una misma frecuencia no podrá asignarse a distintas estaciones dentro del territorio nacional, excepción hecha de las estaciones que operen en los departamentos de Nariño, Putumayo, Chocó, Guajira, Norte de Santander, Cesar, San Andrés y Providencia, Amazonas, Vaupes, Guainía, Arauca y Vichada, en donde por tratarse de zonas fronterizas, las frecuencias podrán repetirse siempre y cuando se cumplan las disposiciones sobre protección contra interferencias;

b) ESTACIONES EN LA SUB-BANDA REGIONAL: Son aquellas que operan en canales de la sub-banda regional, comprendida entre las frecuencias de mil diez (1.010) kilohertz y mil doscientos cincuenta (1.250) kilohertz, con una potencia de entrada al sistema irradiante no inferior a cinco (5) kilovatios ni superior a diez (10) kilovatios en operación diurna y nocturna;

c) ESTACIONES EN LA SUB-BANDA LOCAL: Son aquellas que operan en canales de la sub-banda local, comprendida entre las frecuencias de mil doscientos sesenta (1.260) kilohertz y mil setecientos cinco (1.705) kilohertz, con una potencia de entrada al sistema irradiante no inferior a dos cientos cincuenta (250) vatios ni superior a cinco (5) kilovatios en operación diurna y nocturna.

2. RADIODIFUSION SONORA EN ONDAS DECAMETRICAS-INTERNACIONAL:

a) La banda de once (11) metros comprendida entre las frecuecias de veinticinco mil seiscientos setenta (25.670) Kilohertz y veintiséis mil cien (26.100) kilohertz;

b) La banda de trece (13) metros comprendida entre las frecuencias de veintiún mil cuatrocientos cincuenta (21.450) kilohertz y veintiún mil ochocientos cincuenta (21.850) kilohertz;

c) La banda de diecisiete (17) metros comprendida entre las frecuencias de diecisiete mil quinientos cincuenta (17.550) kilohertz y diecisiete mil novecientos (17.900) kilohertz;

d) La banda de diecinueve (19) metros, comprendida entre las frecuencias de quince mil cien (15.100) kilohertz y quince mil seiscientos (15.600) kilohertz;

e) La banda de veinticinco (25) metros, comprendida entre las frecuencias de once mil seiscientos cincuenta (11.650) kilohertz y doce mil cincuenta (12.050) Kilohertz;

f) La banda de treinta y un (31) metros, comprendida entre las frecuencias de nueve mil quinientos (9.500) kilohertz y nueve mil novecientos (9.900) kilohertz;

g) La banda de cuarenta y nueve (49) metros, comprendida entre las frecuencias de cinco mil novecientos cincuenta (5.950) kilohertz y seis mil doscientos (6.200) kilohertz.

Las estaciones del servicio de radiodifusión sonora en ondas decamétricas-internacional tendrán una potencia de entrada al sistema irradiante no inferior a cinco (5) kilovatios y utilizarán antenas de campo dirigido de acuerdo con su área de servicio.

3. RADIODIFUSION SONORA EN ONDAS DECAMETRICAS-TROPICAL:

a) La banda de sesenta y dos (62) metros, comprendida entre las frecuencias de cuatro mil setecientos cincuenta (4.750) kilohertz y cinco mil sesenta (5.06)0) kilohertz.

La frecuencia de cinco mil (5.000) kilohertz no podrá ser asignada para este servicio, por estar catalogada por el Reglamento de Radiocomunicaciones como Frecuencia Patrón;

b) La banda de noventa (90) metros, comprendidos entre las frecuencias de tres mil doscientos (3.20()) kilohertz y tres mil cuatrocientos (3.400) kilohertz;

c) La banda de ciento veinte (120) metros, comprendida entre las frecuencias de dos mil trescientos (2.300) Kilohertz y dos mil cuatrocientos noventa y cinco (2.495) hlohertz.

Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas decamétricas tropical tendrán una potencia de entrada al sistema irradiante no inferior a un (1) kilovatio ni superior a veinte (20) kilovatios.

Artículo 52. Son características básicas de operación de las estaciones de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), las siguientes:

1. ONDAS HECTOMETRICAS:

a) Tipo de emisión y ancho de banda: 20k0A3E;

b). La separación entre frecuencias centrales dentro de la distribución nacional será de diez (10) kilohertz;

c) El área de servicio está determinada por el contorno de intensidad de campo de la señal de un milivoltio por metro (1mV/m) producida por la onda de propagación terrestre.

2. ONDAS DECAMETRICAS-TROPICAL:

a) Tipo de emisión y ancho de banda 8kOOA3E;

b) La separación entre las frecuencias centrales dentro de la

distribución nacional será de diez (10) kilohertz.

3. ONDAS DECAMETRICAS-INTERNACIONAL:

a) Tipo de emisión y ancho de banda 9kOOA3E;

b) La separación entre las frecuencias centrales dentro de la distribución nacional será de cinco (5) kilohertz.

Artículo 53. Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas tendrán área primaria y secundaria de protección contra interferencias, así:

1. ESTACIONES EN SUB-BANDA PREFERENCIAL: El área primaria de protección contra interferencias objetables producidas por estaciones que operen en el mismo canal, se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de doscientos cincuenta microvoltios-metro (250uV/m) en la onda de propagación terrestre durante la operación diurna. Cuando se trate de interferencias producidas por estaciones que operen en canales adyacentes, el área primaria se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de quinientos

microvoltios-metro (500 uV/m) en la onda de propagación terrestre, durante la operación diurna.

El área secundaria de protección contra interferencias producidas por estaciones que operen en el mismo canal, se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta microvoltios-metro (1.250uV/m) en la onda reflejada durante, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del tiempo de operación de la estación.

2. ESTACIONES EN SUB-BANDA REGIONAL: El área primaria de protección contra interferencias producidas por estaciones que operen en el mismo canal, se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta microvoltios-metro (1.250 uV/m), durante la operación diurna y de seis mil quinientos (6.500) microvoltios-metro (6.500uV/m), durante la operación nocturna, en la onda de propagación terrestre.

Cuando se trate de interferencias producidas por estaciones que operen en canales adyacentes, el área primaria de protección se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de dos mil quinientos microvoltios-metro (2.500 uV/m) durante la operación diurna y de seis mil quinientos microvoltios-metro (6.500uV/m) durante la operación nocturna, en la onda de propagación terrestre.

3. ESTACIONES EN SUB-BANDA LOCAL: El área primaria de protección contra interferencias producidas por estaciones que operen en el mismo canal se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta microvoltios-metro (1.250 uV/m) durante la operación diurna y de diez mil microvoltios-metro (10.000 uV/m) durante la operación nocturna, en onda de propagación terrestre.

Cuando se trate de interferencias producidas por estaciones que operen en canales adyacentes, el área primaria de protección se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de dos mil quinientos microvoltios-metro (2.500 uV/m), durante la operación diurna y de diez mil microvoltios-metro (10.000 uV/m) durante la operación nocturna, en la onda de propagación terrestre.

Parágrafo. Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas decamétricas se ajustarán a los parámetros de protección establecidas en la reglamentación internacional.

Artículo 54. En el contorno de las áreas de protección a que se refiere el artículo anterior, deberá conservarse como mínimo una relación de microvoltios-metro (uV/m) de veinte (20) a uno (1) entre la señal protegida y la señal que la interfiere para estaciones que operen en el mismo canal, y de uno (1) a uno (1) entre la señal protegida y la señal que la interfiere para estaciones que operen en canales adyacentes.

Como protección lateral de las frecuencias asignadas a las estaciones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas, fíjase un ancho de banda máximo de quince (15) kilohertz en los límites superior e inferior de la frecuencia asignada a cada estación.

Artículo 55. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones aumentar o disminuir la potencia de operación autorizada, siempre y cuando se continúe prestando adecuadamente el servicio en el municipio o distrito para el cual fue autorizado y se cumplan las protecciones contra interferencias en el mismo canal o canales adyacentes y demás requisitos exigidos en el presente Decreto.

En todo caso, las estaciones de radiodifusión sonora ondas hectométricas, deberán emitir una señal cuya intensidad sea al menos de un milivoltio por metro (1.0 mV/m), en toda el área urbana del municipio o distrito para el cual se otorgó la concesión.

Parágrafo. Las disminuciones hasta del 30% en la potencia de operación autorizada, debidas a razones técnicas, no se tendrán en cuenta para los efectos de este artículo.

Artículo 56. Las estaciones de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), deberán ubicar sus estudios en el municipio o distrito para el cual se otorga la concesión del servicio y los transmisores y sistema irradiante fuera del perímetro urbano pero dentro del área del citado municipio o distrito, siempre y cuando el ciento por ciento (100%) del área urbana quede dentro del contorno los área de servicios de la emisora.

Artículo 57. Toda estación de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M .), deberá disponer por lo menos de los siguientes equipos:

a) Una (1) consola de audio;

b) Un (1) micrófono;

c) Un (1) equipo de grabación y reproducción de sonido;

d) Un (1) sistema de enlace entre estudios y transmisores;

e) Un (1) transmisor principal de amplitud modulada (A.M.);

f) Un (1) limitador de sobremodulación;

g) Un (1) monitor de modulación;

h) Un (1) monitor de frecuencia;

i) Un (1) sistema de radiación vertical, direccional u omnidireccional con altura no inferior a un cuarto (1/4) de longitud de onda ni superior a cincuenta y tres centésimas (0.53) de longitud de onda de la frecuencia asignada, con su respectivo sistema de tierra, línea de transmisión y caja de sintonía.

Parágrafo 1º. Por razones de seguridad aérea, el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar que la altura física del radiador vertical sea inferior a un cuarto (1/4) de longitud de onda. También podrá autorizar que el radiador sea compartido con otra estación.

Parágrafo 2º. Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas decamétricas (tropical e internacional), utilizarán sistemas irradiantes de acuerdo con el área a cubrir.

Artículo 58. La transmisión de la señal entre estudios y transmisores requerirá autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, solamente cuando se utilice para el efecto, el espectro radioeléctrico.

Parágrafo. Los derechos que por concepto de uso del espectro radioeléctrico genere la red de enlace entre estudios y transmisores, que deban pagar los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, se liquidarán de conformidad con las tarifas previstas en el presente Decreto.

Artículo 59. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para modificar la frecuencia de operación siempre y cuando cumplan con las protecciones contra interferencias en el mismo canal y canales adyacentes y demás requisitos establecidos en este Decreto.

Artículo 60. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, el Ministerio de Comunicaciones determinará mediante resolución, la distribución nacional de canales en Amplitud Modulada (A.M.).

CAPITULO VI

Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1447 de 1995

DE LA RADIODIFUSION SONORA EN FRECUENCIA MODULADA (F.M.)

Artículo 61. Asígnase al servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) la banda de ochenta y ocho (88) Mhz a ciento ocho (108) Mhz.

Artículo 62. Las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) se clasificarán así:

a) ESTACIONES DE PRIMERA CLASE: Aquellas con potencia efectiva radiada (per), mayor de diez (10) kilovatios y menor o igual a cien (100) kilovatios;

b) ESTACIONES DE SEGUNDA CLASE: Aquellas con potencia efectiva radiada (per), mayor de cinco (5) kilovatios y menor o igual a diez (10) kilovatios;

c) ESTACIONES DE TERCERA CLASE: Aquellas con potencia efectiva radiada (per) entre doscientos cincuenta (250) vatios y cinco (5) kilovatios.

Artículo 63. Para las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), se establece una separación entre canales de cien (100) kilohertz.

Artículo 64. Las transmisiones que realicen las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) podrán ser monofónicas o estereofónicas.

Artículo 65. El área de protección contra interferencias de una estación de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de señal de sesenta (60) decibelios con respectivo a un microvoltio por metro (60 dbu).

Según las clases de transmisiones que efectúen las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) deberán mantener como mínimo para efectos de protección las siguientes relaciones entre el contorno de la señal protegida y el contorno de la señal interferente así:

1. ESTACIONES QUE EFECTUEN TRANSMISIONES MONOFONICAS:

a) Para estaciones que operen en el mismo canal, la relación será de cincuenta (5O) a uno (1) (+ 34 db);

b) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación de cien (100) khz, la relación será de cuatro (4) a uno (1) (+ 12 db);

c) Para estacionas que operen en canales adyacentes con separación de doscientos (200) khz, de dos (2) a uno (1)(+ 6 dh);

d) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación de 300 khz, la relación será de uno (1) a dos (2) (-6db);

e) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación de cuatrocientos (400) khz, la relación será de uno (1) a diez (10) (-20 db)

2. ESTACIONES QUE EFECTUEN TRANSMISIONES ESTEREOFONICAS:

a) Para estaciones que operen en el mismo canal, la relación será de cien (100) a uno (1) (+ 40 db);

b) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación de cien (100) khz, la relación será de cincuenta (5O) a uno (1) (+ 34 db);

c) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación de doscientos (200) khz, la relación será de dos (2) a uno (1) (+ 6 db);

d) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación de trescientos (300) khz, la relación será de uno (1) a dos (2) (- 6 db);

e) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación de cuatrocientos (400) khz, la relación será de uno (1) a diez (10) (- 20 db).

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, los cálculos protección contra interferencias deberán realizarse en ambos sentidos, es decir, tomando el contorno de la señal de la estación nueva o reubicada en un caso como el contorno de la señal protegida y en el otro como el contorno de la señal interferente, en ambos casos con relación a la estación o estaciones autorizadas.

Artículo 66. Las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) deberán operar con las siguientes características técnicas mínimas:

a) Excursión máxima de frecuencia: Más o menos 75 kilohertz (+/-75 khz) para una modulación del ciento por ciento (100%);

b) Tipo de emisión y ancho de banda:

- Para señales monofónicas: 180 KF3E

- Para señales estereofónicas: 256 KF8E.

- Para señales con subportadora para transmisiones suplementarias un máximo de: 302KF8E.

- La tolerancia de frecuencia será de más o menos 2.000 hz (+/-2.000 hz);

- El área de servicio está determinada por el contorno de intensidad de campo de una señal de 3.16 milivoltios por metro (3.16mV/m) o setenta (70) decibelios con respecto a un microvoltio por metro (70 dbu).

Artículo 67. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones aumentar o disminuir la potencia de operación autorizada siempre que continúen prestando adecuadamente el servicio en el municipio o distrito para el cual fue autorizado y se cumplan las protecciones contra interferencias en el mismo canal o canales adyacentes y demás requisitos exigidos en el presente Decreto.

En todo caso, las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) deberán emitir una señal cuya intensidad sea al menos de tres punto dieciséis milivotios por metro (3.16 mV/m), en toda el área urbana del municipio o distrito para el cual se otorgó la concesión.

Artículo 68. Las estaciones de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), deberán ubicar sus estudios en el municipio o distrito para el cual se otorga la concesión del servicio y los transmisores y sistema irradiante fuera del perímetro urbano, pero dentro del área del citado municipio o distrito, siempre y cuando el ciento por ciento (100%) del área urbana se encuentre dentro del contorno del área de servicio.

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar excepcionalmente a las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), la ubicación de sus transmisores y sistema irradiante dentro del perímetro urbano en las ciudades capitales, siempre que se demuestre técnicamente, que no es posible su ubicación por fuera del perímetro urbano del respectivo municipio o distrito y se cumpla con las protecciones necesarias contra interferencias para no afectar otros servicios de telecomunicaciones.

Adicionalmente el concesionario deberá acreditar mediante certificación de autoridad competente, que la nueva ubicación de los transmisores y sistema irradiante, cumple con las normas urbanísticas y de planeación pertinentes.

Artículo 69. Toda estación de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) deberá disponer por lo menos de los siguientes equipos:

a) Una (1) consola de audio;

b) Una (1) micrófono;

c) Un (1) equipo de grabación y reproducción de sonido;

d) Un (1) limitador automático de sobremodulación;

e) Un (1) transmisor principal de Frecuencia Modulada (F.M.);

f) Un (1) monitor de modulación;

g) Un (1) sistema de radiación;

h) Un (1) sistema de enlace.

Parágrafo. El sistema de enlace no es necesario cuando los estudios de la estación estén ubicados en el mismo sitio del transmisor y del sistema irradiante.

Artículo 70. Los concesionarios de servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para modificar la frecuencia de operación siempre y cuando se cumpla con las protecciones contra interferencias en el mismo canal y canales adyacentes y demás requisitos establecidos en este Decreto.

Artículo 71. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, el Ministerio de Comunicaciones determinará mediante resolución, la distribución nacional de canal es en frecuencia modulada.

CAPITULO  VII

DE LAS CADENAS RADIALES

Derogado por el art. 14, Decreto Nacional 1446 de 1995

Artículo 72. Para efecto de lo establecido en el presente Decreto, se entiende por cadena radial toda organización debidamente constituida por cinco (5) o más estaciones de radiodifusión sonora, ubicadas en dos o más municipios o distritos del país, con el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma periódica, para la difusión de programación a través de las bandas y frecuencias autorizadas a cada una de ellas.

Artículo 73. Para los efectos previstos en este capítulo, las cadenas de radiodifusión sonora deberán inscribirse ante el Ministerio de Comunicaciones, presentando para ello los siguientes documentos:

1. Solicitud escrita elevada por el representante legal de la organización cuando fuere persona jurídica, o de los concesionarios de cada una de las estaciones que pretenden conformar la cadena, o sus apoderados.

Si la organización tuviere personería jurídica, deberá adjuntarse prueba de su existencia y representación legal.

2. Relación de las estaciones de radiodifusión sonora que integrarán la cadena.

3. Estudios técnicos respecto de las redes, sistemas o servicios que pretenden ser utilizados para enlazar el servicio de radiodifusión sonora en cadena.

4. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 74. Una vez presentada la solicitud en debida forma, el Ministerio de Comunicaciones efectuará el trámite correspondiente en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren.

Artículo 75. Cualquier modificación relacionada con el numeral segundo del artículo 73, deberá ser informada previamente y escrito al Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 76. El Ministerio de Comunicaciones no autorizará que dentro de un mismo municipio, distrito o área de cubrimiento donde operen dos o más estaciones de radiodifusión sonora, todas se encuentren afiliadas a una misma cadena radial.

Artículo 77. Las redes que requieran las cadenas radiales para enlazar la prestación del servicio de radiodifusión sonora, recibirán el tratamiento de redes privadas de telecomunicaciones y requerirán autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, para la utilización del espectro radioeléctrico y las rampas ascendentes y descendentes de las redes satelitales, de conformidad con las normas que regulan estas materias.

Artículo 78. En los programas que se realicen en cadena se deberá anunciar al inicio y finalización de las transmisiones, la estación de radiodifusión sonora y el lugar de ubicación desde donde se origina el programa.

Artículo 79. El incumplimiento de las normas vigentes al momento de enlazar el servicio de radiodifusión sonora en cadena, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Capítulo XI de este Decreto al concesionario o concesionarios que originan la programación o a la organización radial inscrita como cadena ante el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 80. En los casos previstos en el artículo 46 de este Decreto, podrán transmitirse programas de una cadena en la totalidad de las estaciones que operan dentro de un mismo municipio, distrito o área de cubrimiento.

CAPITULO VIII

Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1447 de 1995

PROCEDIMIENTOS

Artículo 81. Toda solicitud o procedimiento que se curse sobre el servicio de radiodifusión sonora, estará regido por los principios orientadores previstos en la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 1900 de 1990 y las disposiciones previstas en el presente Decreto.

Articulo 82. Las solicitudes, trámites y procedimientos relacionados con el servicio de radiodifusión sonora serán atendidos por el Ministerio de Comunicaciones en un término de treinta (30) días, salvo aquellos casos en que las normas prevean plazos diferentes.

Artículo 83. Las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, sus modificaciones y prórrogas, serán conferidas por el Ministerio de Comunicaciones y darán lugar al pago de las tasas, derechos o tarifas establecidos en el Capítulo X de este Decreto y demás normas que le sean aplicables.

Artículo 84. Las solicitudes para aumentos de potencia de operación, cambio de frecuencia de operación y traslado de transmisores y sistema irradiante se deberán presentar al Ministerio de Comunicaciones debidamente motivadas y acompañadas de los siguientes documentos, según sea el caso:

1. AUMENTO DE POTENCIA DE OPERACION

1.1 RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD MODULADA (A.M.)

1.1.1 Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las relaciones de protección contra interferencias establecidas en este Decreto para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.

1.1.2 Catálogos y planos eléctricos con las características técnicas del transmisor con que se generará la nueva potencia.

1.1.3 Cálculos de la caja de sintonía y línea de transmisión para la nueva potencia.

1.2 RADIODIFUSION SONORA EN FRECUENCIA MODULADA (F.M.)

1.2.1 Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las relaciones de protección contra interferencias establecidas en este Decreto para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.

1.2.2 Catálogos y planos eléctricos, con las características técnicas del transmisor y la antena para generar la nueva potencia.

1.2.3 Cálculo de la potencia efectiva radiada (per).

1.2.4 Debe anexarse mapa expedido por la autoridad competente con curvas de nivel en escala adecuada y en la cual se trazarán un mínimo de ocho (8) radiales para la zona de interés, la cual debe contener el ciento por ciento (100%) del área urbana y hasta quince (15) kilómetros como mínimo del sitio autorizado para ubicar el sistema irradiante. Sobre cada radial deberán tomarse lecturas de nivel a cada kilómetro a partir del sistema irradiante.

2. CAMBIO DE FRECUENCIA

2.1 RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD MODULADA (A.M.)

2.1.1 Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las relaciones de protección contra interferencias establecidas en este Decreto para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.

2.1.2 Cálculos de la caja de sintonía para la nueva frecuencia.

2.2 RADIODIFUSION SONORA EN FRECUENCIA MODULADA (F.M.)

2.2.1 Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las relaciones de protección contra interferencia establecidas en este Decreto para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.

2.2.2 Debe anexarse mapa expedido por autoridad competente con curvas de nivel, en escala adecuada y en el cual se trazarán un mínimo de ocho (8) radiales para la zona de interés, la cual debe contener el ciento por ciento (100%) del área urbana y hasta quince (15) kilómetros como mínimo del sitio autorizado para ubicar el sistema irradiante. Sobre cada radial deberán tomarse lecturas de nivel a cada kilómetro, a partir del sistema irradiante.

3. TRASLADO DE TRANSMISORES Y SISTEMA IRRADIANTE

3.1 RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD MODULADA (A.M.)

3.1.1 Se deberá adjuntar concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el que conste las coordenadas planas del nuevo sitio y la altura máxima autorizada para el sistema irradiante.

3.1.2 Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las relaciones de protección contra interferencias establecidas en este Decreto, para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.

3.1.3 Cálculo del área de servicio indicando en un plano el contorno correspondiente y las coordenadas planas del sitio escogido para ubicar el transmisor y el sistema irradiante, el cual debe corresponder con el autorizado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

3.2. RADIODIFUSION SONORA EN FRECUENCIA MODULADA (F.M.)

3.2.1 Se deberá adjuntar concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el que conste las coordenadas planas del nuevo sitio y la altura máxima autorizada para el sistema irradiante.

3.2.2 Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las relaciones de protección contra interferencias establecidas en este Decreto para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.

3.2.3 Cálculo de la altura del sistema irradiante sobre el nivel del mar.

3.2.4 Cálculo de la potencia efectiva radiada (per).

3.2.5 Cálculo del área de servicio.

3.2.6 Debe anexarse mapa expedido por la autoridad competente, con curvas de nivel en escala adecuada y en el cual se trazarán un mínimo de ocho (8) radiales para la zona de interés, la cual debe contener el ciento por ciento (100%) del área urbana y hasta quince (15) kilómetros como mínimo del sitio autorizado para ubicar el sistema irradiante. Sobre cada radial deberán tomarse lecturas de nivel a cada kilómetro a partir del sistema irradiante.

3.2.7 Plano del municipio o distrito con indicación exacta de la ubicación propuesta para el transmisor y el sistema irradiante y el contorno del área de servicio y protegida.

Parágrafo. Se considerarán solicitudes para ubicar el transmisor y el sistema irradiante por fuera de la delimitación geográfica del municipio o distrito para el cual se autorizó la emisora, siempre y cuando ello implique un área mayor de cubrimiento en dicho municipio o distrito y un mejoramiento en la intensidad de la señal en relación con la autorizada.

Igualmente podrá solicitarse el cambio del distintivo y la frecuencia entre estudios y transmisores, para lo cual se requerirá únicamente cursar la petición correspondiente.

3.2.2 Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento

Artículo 85. La prórroga de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, se producirá automáticamente por un lapso igual al inicialmente concedido, en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 80 de 1993, salvo en aquellos casos en que el concesionario manifieste ante el Ministerio de Comunicaciones, por escrito y con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la concesión, su voluntad de no continuar con la misma.

Parágrafo. Para formalizar la prórroga de la concesión será necesario concepto favorable de la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, en que conste que el servicio se está prestando en debida forma; el pago de los derechos correspondientes a favor del Fondo de Comunicaciones y el correspondiente ajuste de la garantía.

Si por causa imputable al concesionario, no fuere posible formalizar la prórroga, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelar la respectiva licencia o terminar los contratos de concesión.

Artículo 86. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la cesión de la concesión, en los términos previstos en el artículo 18 de este Decreto, siempre que se acredite la capacidad financiera del posible cesionario y éste reúna las calidades y garatías exigidas a los concesionarios del servicio.

Artículo 87. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la transmisión por causa de muerte de los derechos y obligaciones derivados de la concesión, en los términos previstos en el artículo 19 de este Decreto, siempre que él o los herederos no estén incursos en las inhabilidades e incompatibilidades para contratar establecidas en la Ley 80 de 1993, o las normas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 88. Para tramitar cualquier solicitud relacionada con una concesión, se requiere que el concesionario esté a paz y salvo con el Fondo de Comunicaciones, por concepto de toda obligación pecuniaria emanada de dicha concesión.

Artículo 89. El ministerio de Comunicaciones realizará visitas de carácter técnico a las estaciones de radiodifusión sonora para controlar la correcta prestación del servicio, constatar el cumplimiento de las normas que lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el servicio.

Artículo 90. En las visitas técnicas que realice el Ministerio de Comunicaciones, quienes las practiquen recopilarán la información a través del diligenciamiento de los formularios de control y constatación del servicio, que contendrán los aspectos legales y técnicos mínimos para su adecuada prestación.

Del formulario diligenciado se dejará copia en la estación de radiodifusión sonora y el original se enviará a la División de Servicios del Ministerio de Comunicaciones, para que realice el estudio correspondiente sobre la infonmación recopilada e informe al concesionario sobre sus resultados, mediante comunicaciones preestablecidas que podrán ser de cuatro clases:

1. Comunicación Tipo A: Para aquellos casos en que de la información y estudio se concluya que el servicio se está prestando normalmente, la cual no requerirá ser contestada ni dará lugar a la imposición de sanciones.

2. Comunicación Tipo B: Para aquellos casos en que del estudio efectuado se concluya la adecuada prestación del servicio, pero se constaten situaciones técnicas que deben ser corregidas antes de noventa (90) días; la cual no requerirá ser contestada, sin perjuicio de la imposición de las sanciones por el incumplimiento de las observaciones señaladas por el Ministerio, las cuales se impondrán previa la realización de la actuación administrativa correspondiente.

3. Comunicación Tipo C. Para aquellos casos en que del estudio efectuado se concluya que el servicio presenta inconvenientes técnicos, que por su naturaleza deban solucionarse en un plazo no mayor de quince (15) días, evento en el cual el concesionario deberá informar a la División de Servicios del Ministerio de Comunicaciones, el momento a partir del cual fueron corregidos. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, previa actuación administrativa, a la imposición de las sanciones previstas en este Decreto.

4. Comunicación Tipo D: Para aquellos casos en que del estudio efectuado se concluya que el servicio se está prestando irregularmente, se han modificado las características esenciales de la estación sin autorización o se han violado las disposiciones legales y reglamentarias. En este evento se iniciará actuación administrativa, debiendo el concesionario presentar sus descargos antes de quince (15) días contados a partir de la fecha de la comunicación, y dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en este Decreto.

Artículo 91. Los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones que practiquen las visitas, sólo podrán recopilar la información técnica y exigir los documentos, condiciones, comprobaciones, o equipos establecidos en los formularios preparados para el efecto.

Los estudios realizados por la División de Servicios, deberán ser el fiel resultado de la información suministrada, dar estricto cumplimiento a los términos y obligaciones que se deriven de esta función, y asegurar que las comunicaciones enviadas al concesionario sean el reflejo exacto de las constataciones y estudios realizados.

Artículo 92. Las Secciones de Evaluación y Vigilancia de Servicios presentarán informes mensuales a la correspondiente División sobre los servicios de radiodifusión sonora, e informarán sobre las condiciones técnicas y de programación de las estaciones que operen en el área de la jurisdicción territorial de casa Sección.

CAPITULO IX

Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1447 de 1995

PLAN GENERAL DE RADIODIFUSION SONORA

Artículo 93. El Ministerio de Comunicaciones iniciará el procedimiento de selección objetiva para la concesión del servicio, con base en un estudio técnico de disponibilidad de frecuencias en las bandas de radiodifusión sonora de Amplitud Modulada (A.M.) y frecuencia Modulada (F.M.), teniendo encuenta las siguientes limitaciones de población:

1. Para el servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.):

a) Estaciones en la sub-banda preferencial, una por cada trescientos mil (300.000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio;

b) Estaciones en la sub-banda regional, una por cada cien mil (100.000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio;

c) Estaciones en la sub-banda local, una por cada treinta mil (30.000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio.

2. Para el servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.):

a) Estaciones de primera clase, una por cada trescientos mil (300.000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio;

b) Estaciones de segunda clase, una por cada cien mil (100.000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio;

c) Estaciones de tercera clase, una por cada cincuenta mil (50.000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio.

Parágrafo. Para conceder el servicio de radiodifusión sonora en aquellos municipios o distritos que no tengan autorizada ninguna estación en Amplitud Modulada o en Frecuencia Modulada, o en los que sólo opere la Radiodifusora Nacional, no se tendrán en cuenta los límites de población establecidos en este artículo, para la primera estación en Amplitud Modulada (A.M.) sub-banda local y la primera estación en Frecuencia Modulada (F.M.) de tercera categoría.

Tampoco se tendrán en cuenta los límites de población previstos en este artículo, cuando se trate de concesiones a entidades de derecho público, para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 94. Los cambios de sub-banda en Amplitud Modulada (A.M.) y las reclasificaciones en Frecuencia Modulada (F.M.) requieren de una selección objetiva entre los concesionarios de la respectiva área de cubrimiento, del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior e implican modificación a la respectiva licencia de concesión.

El Ministerio de Comunicaciones exigirá además, que los concesionarios del servicio cumplan al menos con los siguientes requisitos:

1. Si se trata de cambio a sub-banda preferencial en Amplitud Modulada (A.M.):

a) Que la estación hay a funcionado legalmente en la sub-banda regional por un mínimo de diez (10) años;

b) Que la estación se encuentre dentro del área de cubrimiento técnico del municipio o distrito para el cual se solicite el cambio a la nueva sub-banda.

2. Si se trata de un cambio ala sub-banda regional en Amplitud Modulada (A.M.):

a) Que la estación haya funcionado legalmente en la sub-banda local por un mínimo de diez (10) años;

b) Que la estación se encuentre dentro del área de cubrimiento técnico del municipio o distrito para el cual se solicite el cambio a la nueva sub-banda.

3. Si se trata de reclasificación en Frecuencia Modulada (F.M.).

a) Que la estación haya funcionado legalmente durante cinco (5) años en la clase inmediatamente inferior;

b) Que la estación se encuentre dentro del área de cubrimiento técnico del municipio o distrito para el cual se solicite la nueva reclasificación.

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones en todo caso podrá iniciar el procedimiento de selección objetiva.

Artículo 95. El Ministerio de Comunicaciones podrá conceder, previa la realización de un procedimiento de selección objetiva, el servicio de radiodifusión sonora en ondas decamétricas tropical, en proporción de una estación por cada quinientos mil (500.000) habitantes, en un mismo municipio o distrito.

Artículo 96. El Ministerio de Comunicaciones podrá conceder previa la realización de un procedimiento de selección objetiva, el servicio de radiodifusión sonora en onda decamétricas-internacional, en proporción de una estación por cada millón (1.000.000) de habitantes, en un mismo municipio distrito.

Artículo 97. Los límites de población establecidos en lo artículos 95 y 96 del presente Decreto, no se tendrán en cuenta cuando se trate de concesiones a entidades de derecho público.

Artículo 98. Para los efectos de este capítulo y del siguiente únicamente se tendrán en cuenta los datos de población certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.

Artículo 99. Para determinar el número de estaciones de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), que puede autorizar el Ministerio de Comunicaciones en un municipio o distrito, dentro de cada modalidad, se restará al total de los habitantes de la respectiva localidad, el número de habitantes que corresponda alas estaciones autorizadas en ella.

Artículo 100. La Radiodifusora Nacional tendrá cubrimiento en todo el territorio nacional. El Instituto Nacional de Radio Televisión, Inravisión, tomará las medidas pertinentes para asegurar el eficaz cumplimiento de esta disposición.

Artículo 101. La Radiodifusora Nacional y las instituciones oficiales de carácter cultura, tendrán prioridad en la asignación de frecuencias dentro de la disponibilidad en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.).

CAPITULO X

Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1447 de 1995

TARIFAS

Artículo 1O2. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, los derechos por concepto de la concesión otorgada, frecuencia utilizada y potencia de operación autorizada, de conformidad con las normas establecidas en este capítulo.

Artículo 1O3. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) que operen en las ciudades cuya población sea mayor o igual a ciento cincuenta mil (150.1)00) habitantes y menor o igual a cuatrocientos mil (400.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:

1. Por la concesión del servicio de radiodifusión una vez se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma:

a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda preferencial, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales;

b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales;

c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales;

d) Para estaciones en ondas decamétricas de banda internacional

y tropical una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

2. Por la utilización de la frecuencia autorizada, deberán

cancelar en anualidades anticipadas:

a) Para las estaciones en ondas hectométricas en sub-banda

preferencial, una suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos

legales mensuales;

b) Para las estaciones en ondas hectométricas de sub-banda

regional, una suma equivalente a cinco(5) salarios mínimos legales mensuales;

c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local,

una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;

d)Para estaciones de radiodifusión en ondas decamétricas de bandas internacional y tropical, una suma equivalente a un (1)

salario mínimo legal mensual.

Parágrafo. Los concesionarios de estaciones del servicio de

radiodifusión sonora en Amplitud Modulada(A.M.)en ciudades que tengan una población mayor a 400.000 habitantes pagarán una

sobretasa sobre el valor total de los derechos por concepto de la concesión otorgada y la frecuencia utilizada, de acuerdo con la siguiente tabla:

a) Para ciudades con población mayor a cuatrocientos mil (400.000) habitantes y menor o igual a un millón (1.000.000) de

habitantes, una sobretasa equivalente al diez por ciento (10%);

b)Para ciudades con población mayor a un millón (1.000.000) de habitantes y menor o igual a dos millones (2.000.000) de habitantes, una sobretasa equivalente al quince por ciento (15%);

c)Para ciudades con población mayor a dos millones(2.000.000) de habitantes una sobretasa equivalente al veinticinco por ciento (25%).

Artículo 104. Los concesionarios del servicio de radiodifusión

sonora en Amplitud Modulada(A.M.),en ciudades cuya población sea mayor de cincuenta mil (50.000) habitantes y menor de ciento

cincuenta mil (150.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:

1.Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez

se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma:

a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda preferencial, una suma equivalente a veinte(20) salarios mínimos

legales mensuales;

b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales;

c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una suma equivalente a diez (10) salarios minimos legales mensuales;

d) Para estaciones en ondas decamétricas de banda internacional

y tropical, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.

2. Por la utilización de la frecuencia autorizada deberán cancelar, en anualidades anticipadas:

a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda preferencial, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos

legales mensuales;

b) Para estaciones en ondas las hectométricas de sub-banda regional, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;

c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual;

d) Para estaciones en ondas decamétricas de bandas internacional y tropical, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.

Artículo 105. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), en ciudades cuya población sea igual o inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos.

1.Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma:

a) Para estaciones en ondas hectométricas; de sub-banda preferencial, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales;

b) Para estaciones ondas hectométricas sub-banda regional, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;

c) Para estaciones en ondas hectometricas de sub-banda local, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;

d) Para estaciones en ondas decamétricas de banda internacional y tropical, una suma equivalente a cinco (5%) salarios mínimos legales mensuales.

2. Por la utilización de la frecuencia autorizada, deberán cancelar en anualidades anticipadas:

a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda preferencial, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales;

b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional, una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales;

c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios;

d) Para estaciones en ondas decamétricas de banda internacional, y tropical, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.

Artículo 1O6. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) en ondas hectométricas y decamétricas, sin consideración del lugar donde operen, deberán pagar en anualidades anticipadas, por concepto de la potencia de operación máxima autorizada, cinco (5) salarios mínimos legales diarios por los primeros doscientos cincuenta (250) vatios y un (1) salario mínimo legal-diario por cada cien (10O) vatios o fracción adicionales.

Artículo 107. Toda cesión o transmisión de la concesión del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), dará lugar al pago de derechos a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes conceptos:

a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda preferencial, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;

b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;

c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual;

d) Para estaciones en ondas decamétricas de banda internacional y tropical, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo. Estos derechos deberán ser pagados por el cesionario o los herederos del concesionario, una vez el Ministerio de Comunicaciones autorice la cesión o cuando se registre la partición de la herencia, respectivamente.

Artículo 108. Toda autorización que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), dará lugar al pago a favor del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, pagadera dentro de los cinco (5) siguientes a la fecha de la correspondiente

Artículo 1O9. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, los derechos por concepto de la concesión otorgada, frecuencia utilizada y potencia de operación autorizada, de conformidad con las normas establecidas en este capítulo.

Artículo 11O. los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), que operen en las ciudades cuya población sea mayor o igual a ciento cincuenta mil (150.000) habitantes y menor o igual a cuatrocientos mil (400.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:

1. Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma:

a) Para estaciones de primera categoría, una equivalente a treinta (30) salarios mínimo legales mensuales;

b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales;

c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

2. Por la utilización de la frecuencia autorizada, deberán cancelar en anualidades anticipadas:

a) Para las estaciones de primera categoría, una suma equivalente a diez (1O) salarios mínimos legales mensuales;

b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales;

c) Para estaciones de tercera Categoría, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo. Los concesionarios de estaciones de servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) en ciudades que tengan una población mayor a cuatrocientos mil (400.000) habitantes pagarán una sobretasa sobre el valor total de los derechos por concepto de la concesión otorgada y la frecuencia utilizada, de acuerdo con la siguiente tabla:

a) Para ciudades con población mayor a cuatroscientos mil ($100.000) habitantes, y menor o igual a un millón (1000.000) habitantes, una sobretasa equivalente al diez por ciento (10º%).

b. Para ciudades con población mayor a un millón (1.OO0.000) habitantes, y menor o igual a dos millones (2.000.000) de habitantes, una sobretasa equivalente al quince por ciento (15%).

c) Para ciudades con población mayor a dos millones (2.000.000) de habitantes mas sobretasa equivalente al veinte por ciento (20%).

Artículo 111. Los concecionarios del servicio de radiodifución sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), en ciudades cuya población sea mayor de cincuenta mil (50.000) habitantes y menor de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:

1. Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez se notifique la adjudicación. o por la prórroga de la misma:

a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales;

b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales;

c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.

2. Por utilización de la frecuencia autorizada, deberán cancelar en anualidades anticipadas:

a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales;

b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;

c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 112. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), en ciudades cuya población sea igual o inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:

1. Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez se notifique la adjudicación, o por la prórrogado de la misma:

a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales;

b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales;

c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

2. Por la utilización de frecuencia autorizada, deberán cancelar en anualidades anticipadas:

a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;

b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;

c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente

a un (1) salario mínimo legal mensual.

Artículo 113. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), de cualquier categoría y sin consideración del lugar donde operen, deberán pagar en

anualidades anticipadas por concepto de la potencia de operación máxima autorizada, diez salarios mínimos legales diarios por los primeros doscientos cincuenta (250) vatios y un salario mínimo legal diario por cada cien (100) vatios o fracción adicionales.

Artículo 114. Toda cesión o transmisión de la concesión del servicio de radio difusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), dará lugar al pago de derechos a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes conceptos:

1. Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a ancho (8) salarios mínimos legales mensuales.

2. Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

3. Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo. Estos derechos deberán ser pagados por el cesionario o los herederos del concesionario, una vez el Ministerio de Comunicaciones autorice la cesión cuando se registre la partición de la herencia, respectivamente.

Artículo 115. Toda autorización que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), implicará un pago a favor del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, pagadera dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la correspondiente autorización.

Artículo 116. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), deberán pagar por concepto de servicios de radiocomunicaciones complementarios, en anualidades anticipadas a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes conceptos:

1. Por el uso de frecuencias asignadas una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.

2. Por ancho de banda protegido o su equivalente, con separación de veinticinco (25) Khz, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, por sistemas que tengan una capacidad hasta de doce (12) canales y un (1) salario mínimo legal diario por cada canal adicional.

3. Por concepto de potencia de operación:

a) Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de radiodifusión sonora con potencia de hasta cincuenta (50) vatios, pagará una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios;

b) Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de radiodifusión sonora con potencia mayor a cincuenta (50) vatios, pagará una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales diarios.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entienden por servicios de radiocomunicaciones complementarios de las estaciones de radiodifusión sonora, los equipos de radiotransmisión destinados a complementar la operación de las estaciones de radiodifusora, tales como los equipos para transmóviles y los sistemas de enlaces entre estudios y transmisores.

Artículo 117. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, por concepto de la solicitud de licencia para transmitir programas informativos o periodísticos de cualquier índole, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios.

Artículo 118. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) o Frecuencia Modulada (F.M.), o las Cadenas Radiales con personería jurídica, según sea el caso, deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, por concepto de la solicitud de inscripción de la cadena que organicen, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 119. Los derechos que se deban cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones de acuerdo con lo establecido en este capítulo, que no fueren pagados en los términos previstos en el mismo, causarán intereses de mora, los cuales se liquidarán mensualmente a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria y deberán pagarse con la totalidad de la suma adecuada, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 120. El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer mediante resolución motivada, tarifas preferenciales para las entidades de derecho público e instituciones que presten el servicio de radiodifusión sonora confines exclusivos de asistencial y prevención de desastres.

CAPITULO XI

Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1447 de 1995

SANCIONES

Artículo 121. El incumplimiento por parte del concesionario del servicio de radiodifusión sonora, de las normas establecidas en este Decreto, dará lugar a la imposición de sanciones mediante resolución motivada del Ministerio de Comunicaciones, que podrán consistir según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, en:

1. Multas hasta por una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

2. Suspensión de las transmisiones hasta por un término de dos (2) meses.

3. Cancelación de la licencia de concesión para la prestación del servicio.

Artículo 122. Las multas que se llegaren a imponer por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias establecidas en este Decreto, no podrán ser inferiores al doble del valor de la obligación dejada de cumplir.

Artículo 123. Las modificaciones de las características esenciales de una estación de radiodifusión sonora, sin la autorización previa y en debida forma del Ministerio de Comunicaciones, dará lugar siempre a la suspensión inmediata del servicio y a una multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales ni superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 124. El incumplimiento de las normas relativas al contenido de la programación que se difunda a través del servicio de radiodifusión sonora, dará lugar a la imposición de las multas previstas en el numeral primero del artículo 121 del presente Decreto y su valor no será inferior a cien (100) salarios mínimos.

Artículo 125. A toda estación de radiodifusión sonora que opere en el territorio nacional sin la correspondiente licencia de concesión del Ministerio de Comunicaciones, le será suspendido el servicio y decomisados los equipos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990. Ver Decreto Nacional 1439 de 1998 , Ver Decreto Nacional 281 de 2002

Artículo 126. Las transmisiones efectuadas mediante el uso de frecuencias no autorizadas, darán lugar a las sanciones previstas en la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990 y en este Decreto.

Artículo 127. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el servicio de radiodifusión sonora y denunciar ante el Ministerio de Comunicaciones, la inobservancia de las obligaciones previstas en este Decreto.

CAPITULO XII

Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1447 de 1995

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 128. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, todo habitante en el territorio nacional podrá ejercer la locución en los servicios de radiodifusión sonora sin necesidad de licencia o permiso alguno por parte del Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en los artículo 37 y 38 de este Decreto, en relación con los directores de programas periodísticos o informativos.

Artículo 129. De conformidad con las normas que regulan la materia, el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, la utilización de servicios, redes auxiliares y privadas para las estaciones de radiodifusión.

Artículo 130. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 72 de 1989, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora atenderán las normas internacionales que regulen la materia y en particular las previstas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT y sus organismos reguladores.

Artículo 131. Las personas que han venido prestando el servicio de radiodifusión sonora sin sujeción a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto, la iniciación del procedimiento de selección objetiva para prestar el servicio en el municipio o distrito donde han venido operando.

Para el efecto, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta el estudio de disponibilidad de frecuencias, los criterios previstos en el Plan General de Radiodifusión Sonora y demás requisitos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 132. Todos los trámites relacionados con el servicio de radio, difusión sonora que se hubieren iniciado de la fecha de la publicación del presente Decreto, se ajustarán a lo dispuesto en él.

Artículo 133. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 284 de 1992 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

EL Ministro de Comunicaciones,

William Jaramillo Gómez.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41443 de Julio 15 de 1994.