RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 19 de 1974 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - Junta Directiva

Fecha de Expedición:
20/12/1974
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/12/1974
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 19 DE 1974

(Diciembre 20)

"Por medio de la cual se adopta  el Estatuto de personal para el Instituto de Desarrollo Urbano"

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas mediante Acuerdo No. 19 de 1972, y

CONSIDERANDO:

1. Que la Junta Directiva solicitó a la Administración la elaboración de un Estatuto de Personal.

2. Que es necesario contar con instrumentos adecuados que permiten un tratamiento justo y equilibrado de la relación laboral de los empleados del Instituto.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Adoptase el estatuto de personal del Instituto de Desarrollo Urbano, que contiene las siguientes disposiciones:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

A. OBJETO

ARTÍCULO 1. El presente estatuto tiene por objeto establecer las normas generales que rigen las relaciones laborales del Instituto de Desarrollo Urbano IDU con el personal que presta sus servicios en él, de conformidad con las leyes y demás disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 2. Derogado por el art. 2, Resolución IDU J.D. 1 de 1994. El presente Estatuto se aplica a todas las personas que presten sus servicios en el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, ya sean empleados públicos o trabajadores oficiales.

Las relaciones con los trabajadores oficiales se rigen además por los contratos de trabajo celebrados con el Instituto y la Convención Colectiva vigente.

B. CLASIFICACION DE LOS EMPLEADOS

ARTÍCULO 3. Derogado por el art. 2, Resolución IDU J.D. 1 de 1994. Las personas que prestan sus servicios en el Instituto, se clasifica en:

a. Empleados Públicos

b. Trabajadores oficiales

c. Meros auxiliares de la Administración

ARTÍCULO 4. Derogado por el art. 2, Resolución IDU J.D. 1 de 1994. Son empleados públicos las personas que se vinculan al Instituto por medio de un Acto Condición y conforme al procedimiento establecido en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 5. Derogado por el art. 2, Resolución IDU J.D. 1 de 1994. Son trabajadores oficiales las personas que se vinculan al Instituto por medio de un contrato de trabajo y que pertenezcan al grupo ocupacional Técnico Operativo de conformidad con la naturaleza del cargo.

ARTICULO 6. Derogado por el art. 2, Resolución IDU J.D. 1 de 1994. Son meros auxiliares de la Administración las personas que prestan sus servicios al Instituto de manera accidental o transitoria y se vinculan por medio de Contrato. No adquieren por este solo hecho la condición de trabajadores oficiales.

CAPITULO II

DE LOS EMPLEOS

A. DEFINICION.

ARTICULO 7. Se entiende por empleo o cargo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades consagradas por la constitución, la ley o asignados por autoridad competente, Orientadas A satisfacer necesidades permanentes de la Administración del Instituto y que deben ser atendidas por una persona natural.

PARAGRAFO. De acuerdo a la naturaleza de las funciones, responsabilidad y complejidad inherentes a los empleos, éstos se distribuirán en los siguientes grupos ocupacionales.

1. Grupo Ocupacional Directivo

2. Grupo Ocupacional Profesionales

3. Grupo Ocupacional Técnico Operativo

4. Grupo Ocupacional Administrativo

B. CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE EMPLEOS

ARTICULO 8. Corresponde a la Junta Directiva la creación, modificación o supresión de empleos. Para tal efecto el Director presentará el respectivo proyecto.

La creación de empleos debe obedecer a estrictas necesidades del servicio teniendo en cuenta las disponibilidades financieras del Instituto.

ARTICULO 9. La planta de personal y sus modificaciones serán determinadas por el Director del Instituto, previo proyecto presentado por la Subdirección Administrativa y con posterior aprobación de la Junta Directiva.

ARTICULO 10. La fusión de empleos solo podrá efectuarse cuando estos sean de igual categoría y con similares funciones y responsabilidades.

El empleo resultante será clasificado con base en las funciones que exijan mayor responsabilidad y requerimiento.

ARTICULO 11. La supresión de un empleo implica el retiro de la persona que lo desempeña.

En este caso se procurará que la persona retirada sea nombrada en una vacante inmediata siempre y cuando el cargo sea de la misma naturaleza y tenga funciones similares.

C. VACANCIA DEL EMPLEO

ARTICULO 12. Para efecto de su provisión un empleo se considera vacante definitivamente en los siguientes casos:

1. Por renuncia regularmente aceptada

2. Por declaratoria de insubsistencia

3. Por destitución

4. Por revocatoria del nombramiento

5. Por invalidez absoluta del empleado que lo desempeña

6. Por retiro del servicio civil con pensión de jubilación o de vejez

7. Por traslado o ascenso

8. Por declaratoria de nulidad del nombramiento

9. Por mandato de la ley

10. Por declaratoria de vacante en los casos de abandono del cargo

11. Por muerte del empleado

PARAGRAFO. Producida la vacante definitiva, la autoridad nominadora proveerá el cargo observando los procedimientos establecidos en el presente estatuto.

ARTICULO 13. La vacante será temporal cuando el empleado que desempeña el cargo se encuentra:

1. En vacaciones

2. En licencia

3. En comisión

4. Prestando servicio militar

5. Cuando se encarga al empleado de otro empleo desligándolo de las funciones que ejerce.

6. En los casos de suspensión en el ejercicio del cargo.

PARAGRAFO. Una vez finalizada la vacante temporal, el empleado deberá reasumir sus funciones. Si no lo hiciere sin causa justificada, se considerará este hecho como abandono del cargo y la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo; producida ésta nombrará el reemplazo correspondiente.

D. PROVISION DE EMPLEOS

ARTICULO 14. La provisión de empleos en el Instituto se hará por medio de resoluciones o por contratos de trabajo, según lo dispuesto en el presente estatuto y en los casos previstos en el artículo 5.

ARTICULO 15. REQUISITOS PARA EJERCER UN CARGO EN EL INSTITUTO.

Para ejercer un cargo en el instituto se requiere:

1. Comprobar que se reúnen las calidades que los manuales de funciones y requerimiento exijan para el desempeño del empleo.

2. No encontrarse en período de inhabilitación como consecuencia de una destitución. La inhabilidad para estos casos será la que señale la providencia de retiro pero en ningún caso podrá ser mayor de un (1) año.

3. No encontrarse en interdicción para el desempeño de funciones públicas.

4. No haber sido condenado a pena principal de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo.

5. Ser nombrado por el Director del Instituto.

6. Presentar documento válido de identidad.

7. Hallarse a paz y salvo con el Tesoro Nacional.

8. Tener definida la situación militar.

9. Tomar posesión del cargo y presentar el juramento de rigor.

10. Los demás que señale la ley, los acuerdos y estos estatutos.

ARTICULO 16. PROHIBICION PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS EN EL INSTITUTO.

No pueden ingresar al Instituto:

1. Quienes tengan parentesco entre los cuatro primeros grados de consanguinidad y segundo de afinidad, con el director y los miembros de la Junta Directiva.

2. Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Director o sea sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están así mismo inhabilitados para celebrar los actor y contratos prohibidos a aquellos.

3. El cónyuge de cualquier funcionario del Instituto perteneciente al grupo ocupacional directivo.

NOMBRAMIENTOS

ARTICULO 17. Corresponde al Director del Instituto nombrar a sus empleados.

Los nombramientos de los Subdirectores y del Secretario General, deberá someterlos a aprobación de la Junta Directiva del Instituto.

ARTICULO 18. El nombramiento puede ser de dos clases:

1. Nombramiento ordinario por medio del cual se proveen los cargos de lib re nombramiento y remoción.

2. Nombramiento interino por medio del cual se designa temporalmente a una persona para desempeñar un cargo. Este nombramiento no podrá exceder de sesenta (60) días; vencido este término, la autoridad nominadora proveerá el cargo definitivamente, excepto cuando el titular se encuentre en comisión.

ARTICULO 19. Una vez firmada la resolución, la autoridad nominadora comunicará el nombramiento a la persona interesada, dentro de los tres (3) días siguientes.

ARTICULO 20. La comunicación del nombramiento se hará por escrito, indicando:

1. Número y fecha de la resolución de nombramiento.

2. Nombre del cargo para el cual ha sido nombrado y asignación mensual.

3. Los documentos que debe allegar el interesado para tomar posesión legal del cargo.

4. Plazo dentro del cual debe tomar posesión.

TRASLADOS

ARTICULO 21. Se entiende por traslado la provisión de un cargo vacante definitivamente, con un empleado en servicio activo.

El cargo al cual se traslada debe tener funciones afines al que desempeña, igual categoría y requisitos mínimos similares.

ARTICULO 22. El traslado podrá hacerse por necesidades del servicio siempre que ello no implique desmejora en la remuneración del empleado, ni cause perjuicios del servicio.

ARTICULO 23. El empleado trasladado no pierde los derechos derivados de su anterior cargo, para efectos de la antigüedad.

ARTICULO 24. El empleado trasladado deberá tomar posesión, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la comunicación.

ENCARGOS

ARTICULO 25. Se entiende por encargo la designación que se hace a un empleado en servicio activo, para que asuma parcial o totalmente las funciones de un empleo diferente al cual ha sido nombrado, por ausencia temporal o definitiva del titular.

ARTICULO 26. El encargo se hará por el término que dure la vacancia temporal y por tres (3) meses máximo, en caso de vacancia definitiva.

ARTÍCULO 27. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y reasumirá las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

ARTICULO 28. El empleado encargado no pierde los derechos derivados del cargo que es titular, para efectos de la antigüedad.

ARTICULO 29. Si la remuneración del empleo es superior, el funcionario encargado recibirá la sobre remuneración mientras dure el encargo siempre y cuando el titular no deba percibir dicha remuneración.

ARTICULO 30. El empleado encargado deberá tomar posesión dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la comunicación.

ASCENSO PROMOCION

ARTICULO 31. Cuando se presente vacancia definitiva de un empleo, éste deberá proveerse por ascenso o promoción del personal vinculado al Instituto y mediante el sistema de selección establecido en el presente estatuto.

Lo anterior para empleos de los grupos ocupacionales técnico- operativo y administrativo.

ARTICULO 32. Cuando no se pueda proveer la vacante con personal vinculado al Instituto y una vez agotados los medios de selección esta se efectuará para personal no vinculado.

ARTICULO 33. En caso de ascenso o promoción, el empleado deberá tomar posesión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del nombramiento.

CAPITULO III

DE LA POSESION

ARTICULO 34. La persona que sea nombrada para desempeñar un cargo en el Instituto, deberá posesionarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación del nombramiento.

La autoridad nominadora a su juicio podrá prorrogar este término por diez (10) días más, por causa justificada.

PARAGRAFO. Vencido el plazo para posesionarse sin que la persona nombrada haya tomado posesión del cargo, el nombramiento será revocado por el Director.

ARTÍCULO 35 La persona nombrada tomará posesión del cargo ante el Director o su delegado.

ARTÍCULO 36 Para tomar posesión del cargo, se deben presentar los siguientes documentos:

1. Comunicación del nombramiento

2. Cédula de Ciudadanía, tarjeta de identidad, o cédula de extranjería según el caso.

3. Certificado Judicial vigente.

4. Certificado de Paz y Salvo con el tesoro nacional y Distrital.

5. Documento que acredite tener definida la situación militar.

6. Certificado médico expedido por la caja de Previsión Social de Bogotá.

7. Los Profesionales deben acreditar el titulo profesional correspondiente.

8. Documento que acredite la constitución de fianza, cuando sea necesaria.

9. Estampillas de timbre nacional conforme a la ley.

PARAGRAFO. La omisión de cualquiera de los requisitos exigidos para tomar posesión no invalidará los actos del empleado, ni lo excusará de responsabilidades en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 37. En los casos de traslado, ascensos, encargos o incorporación a una planta de personal deberá presentarse el documento de identificación, el que acredita la constitución de fianza cuando sea del caso y pagar el impuesto de timbre nacional por la diferencia de sueldo cuando hubiere lugar.

ARTICULO 38. No podrá darse posesión en los siguientes casos:

1. Cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en el presente estatuto.

2. Cuando la persona nombrada desempeña otro empleo público del cual se haya separado en virtud de licencia.

3. Cuando la designación provenga de autoridad no competente.

4. Cuando se ponga de manifiesto la falsedad en alguno de los documentos exigidos.

5. Cuando haya recaído auto de detención preventiva en la persona designada.

6. Cuando se hayan vencido los términos para tomar posesión, señalados en el presente estatuto.

7. Los demás que señale la ley.

ARTICULO 39. La persona designada no podrá iniciarse en el ejercicio de sus funciones antes de tomar posesión legal del cargo.

ARTICULO 40. INICIACION DEN EL SERVICIO. El nuevo empleado deberá recibir información adecuada sobre: la naturaleza y organización del Instituto, las funciones de su cargo, derechos y obligaciones, horario y lugar de trabajo.

ARTICULO 41. El jefe inmediato del nuevo empleado deberá informarle sobre el orden jerárquico al que debe sujetarse para el ejercicio de sus funciones y el trámite de los asuntos de su competencia.

CAPITULO IV

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 42. Los empleados que prestan sus servicios en el Instituto pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:

1. En servicio activo

2. En licencia.

3. En permiso

4. En comisión

5. En encargo

6. En vacaciones

7. Suspendido en el ejercicio de sus funciones

8. Presentando servicio Militar.

ARTICULO 43 SERVICIO ACTIVO. Un empleado se encuentra en servicio activo, cuando actualmente ejerce las funciones del empleo del cual ha tomado posesión.

ARTICULO 44 LICENCIA. Un empleado se encuentra en licencia, cuando temporalmente o transitoriamente y debidamente autorizado se separa del ejercicio de su cargo.

ARTICULO 45 Las licencias a que tiene derecho un empleado del Instituto son de dos clases:

1. Licencia no remunerada u ordinaria

2. Licencia remunerada.

ARTICULO 46 LICENCIA NO REMUNERADA U ORDINARIA. Los empleados del Instituto tienen derecho a licencia ordinaria y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o descontinuos. Por causa justificada y a juicio de la autoridad competente, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.

ARTICULO 47 toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.

ARTICULO 48. El tiempo de la licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.

ARTICULO 49. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

ARTICULO 50 La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.

ARTICULO 51. LICENCIA REMUNERADA. El empleado del Instituto tiene derecho a licencia remunerada por enfermedad o maternidad.

ARTICULO 52 para la autorización de licencia remunerada se requiere certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.

ARTICULO 53 vencida cualquiera de las licencias o sus prórrogas el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones, si nó incurre en abandono del cargo y se hace acreedor a las sanciones establecidas en el presente Estatuto.

ARTICULO 54 PERMISO. El empleado puede solicitar permiso remunerado hasta por tres (3) días, al jefe de personal previo el Vo.Bo. del Superior inmediato, cuando medie causa justificada.

ARTICULO 55 El permiso deberá ser solicitado previamente, por escrito, excepto en caso fortuito o fuerza mayor.

ARTICULO 56 COMISION. El empleado se encuentra en comisión cuando por decisión de autoridad competente ejerce funciones propias de su cargo en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las del empleo de que es titular.

ARTICULO 57 Las comisiones pueden ser:

1. De servicio

2. De estudios

3. Para atender invitaciones de Gobierno extranjero, de organismos internacionales o de instituciones privadas.

ARTICULO 58 COMISION DE SERVICIOS. Los empleados del Instituto podrán ser comisionados para ejercer funciones propias de su cargo en lugares diferentes a su sede; para cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios o realizar visitas de observación que se relacionen con su cargo.

ARTICULO 59 La duración de la comisión de servicios puede ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio hasta por treinta (30) días más. La duración debe determinarse en el acto administrativo que la confiere.

PARAGRAFO. Prohíbese toda comisión de servicios de carácter permanente.

ARTICULO 60 Toda comisión de servicios hace parte de los deberes de todo empleado y por lo tanto no es forma de proveer un empleo.

ARTICULO 61.La comisión de servicios puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 62 El empleado deberá rendir un informe sobre su comisión, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de ésta.

ARTICULO 63 COMISION DE ESTUDIOS. La comisión de estudios se confiere a los empleados del Instituto para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que es titular.

ARTICULO 64 La comisión de estudios sólo podrá conferirse al empleado que reúna los siguientes requisitos:

1. Que esté prestando sus servicios con antigüedad no menor a un (1) año.

2. Que no haya sido sancionado disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 65 La comisión de estudios se otorgará bajo las siguientes condiciones:

1.- El plazo no podrá exceder de 12 meses salvo los términos consagrados en los convenios sobre asistencia técnica con organismos ya sean nacionales o extranjeros.

2.- El pago de la remuneración y los gastos de transporte que ocasione la comisión de estudios, se determinará conforme a las normas vigentes al respeto.

ARTÍCULO 66 Cuando le sea concedida la comisión de estudios a un empleado, éste deberá suscribir un convenio con el Director del Instituto, en el cual se obligue a prestar sus servicios al Instituto o a cualquiera otra entidad Distrital, en un cargo de igual o superior categoría relacionado con el área en la cual adelantó sus estudios, y por un período correspondiente al doble del que dure la comisión, contado a partir del momento en que reasuma las funciones de su empleo.

ARTÍCULO 67 Para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la comisión, el empleado otorgará a favor del Instituto una garantía en la cuantía que para el caso se fije en el convenio, pero que en ningún caso podrá ser inferior al 50% del monto total de los sueldos devengados durante la comisión más los gastos adicionales.

La garantía se hará efectiva en el momento de incumplimiento del convenio por parte del empleado.

ARTÍCULO 68 Cuando aparezca demostrados por cualquier medio que el empleado en comisión de estudios no cumple con las obligaciones suscritas en el convenio, el Director del Instituto podrá solicitarlo que se reintegre inmediatamente a sus funciones, suspendiendo la comisión.

Si el empleado no reasume sus funciones, el Instituto podrá ser efectiva la garantía sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que por este hecho se cause.

ARTÍCULO 69 El tiempo que dure la comisión de estudios se tomará como servicio activo.

ARTÍCULO 70 El empleado deberá rendir un informe sobre su comisión, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de ésta.

ARTÍCULO 71 Si la comisión de estudios implica la no asistencia del empleado al empleo, éste se considera vacante temporalmente y podrá ser previsto por medio de encargo, si no se proveerá por un nombramiento interino según lo dispuesto en el Artículo 18 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 72 COMISION PARA ATENDER INVITACIONES. Las comisiones para atender invitaciones de Gobiernos extranjeros, organismos internacionales o de instituciones privadas sólo podrán ser aprobadas previa autorización de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 73 VACACIONES. Los empleados del Instituto tienen derecho a quince 815) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio.

ARTÍCULO 74 El empleado deberá presentar la solicitud de vacaciones con diez 810) días de anticipación a la fecha en que deben disfrutarse.

ARTÍCULO 75 El Director del Instituto o su delegado deberá autorizar las vacaciones, de oficio o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho.

Las vacaciones podrán concederse en forma individual o colectiva.

ARTÍCULO 76 ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Las vacaciones no son acumulables sino en los siguientes casos:

1. Cuando se trata de labores técnicas, de confianza o de manejo, para las cuales sea especialmente difícil reemplazar al empleado por corto tiempo.

2. Cuando se trate de empleados que presten sus servicios en lugares distantes de la residencia de sus familiares.

ARTÍCULO 77 La acumulación de vacaciones solamente puede hacerse por las correspondientes a dos 82) años de servicio y su goce debe decretarse dentro del año siguiente.

Cuando no se hiciere uso de las vacaciones causadas y decretadas, o el empleado no las solicitare dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la fecha en que deben ser ordenadas, comenzará a correr el término de prescripción de las mismas.

ARTÍCULO 78 El derecho del empleado a disfrutar de vacaciones, prescribe a los tres años de su causación.

ARTÍCULO 79 COMPENSACION EN DINERO. Se prohibe compensar las vacaciones en dinero, excepto en los siguientes casos

1. Cuando el Director o su delegado lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio, evento en el cual puede autorizarse, compensación en dinero de las vacaciones causadas y correspondientes a un (1) año solamente.

2. Cuando el empleado quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces

3. Si el empleado quedare retirado del servicio por causas distintas de mala conducta y le faltaren quince (15) días o menos para cumplir un (1) año de servicios, tiene derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones, como si se tratara de un (1) año completo de servicios.

ARTÍCULO 80 El empleado que haga uso de sus vacaciones tiene derecho al pago anticipado de ellas.

ARTÍCULO 81 Para los efectos de las vacaciones remuneradas, no se considera interrumpido el tiempo de servicio, en los casos de suspensión de labores motivada por enfermedad, hasta por 180 días, accidente de trabajo, hasta por el mismo término de incapacidad, licencia por maternidad, goce de vacaciones remuneradas, cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación, licencias y permisos obligatorios.

En los demás casos de suspensión de labores, no previstos en el presente estatuto, se descontará el tiempo en que el empleado deje de prestar sus servicios, para efectos del computo de tiempo de servicios requerido para el goce de las vacaciones remuneradas.

ARTÍCULO 82 La autoridad competente podrá aplazar o suspender las vacaciones al empleado que se encuentre gozando de ellas, por necesidades del servicio. El empleado no perderá el derecho a disfrutarlas por un término igual al de su interrupción.

PARAGRAFO. Cuando se presente un aplazamiento o suspensión de las vacaciones del empleado, se debe dejar constancia de ello en la respectiva hoja de vida.

ARTICULO 83 SERVICIO MILITAR. Cuando un empleado sea llamado a prestar el servicio militar o convocado en calidad de reservista, deberá comunicarlo por escrito al Jefe de Personal, con el fin de que sea concedida la licencia respectiva.

ARTÍCULO 84 El empleado que se halle presentando el servicio militar, no perderá su calidad de tal, pero quedará excepto de las responsabilidades inherentes a su cargo y no tendrá derecho a la remuneración correspondiente.

ARTÍCULO 85. El tiempo en que el empleado preste servicio militar no será tenido en cuenta para efectos de Cesantía, pensión o jubilación de vejez.

ARTÍCULO 86 Una vez cumplido el servicio militar el empleado tendrá derecho a ser reintegrado a su empleo o a otro de igual categoría y de funciones similares y deberá reincorporarse en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que cese el servicio militar. Si dentro de este término no se presentare sin causa justificada, será separado del servicio.

ARTÍCULO 87 Los procesos disciplinarios que se estén siguiendo contra el empleado llamado a prestar servicio militar, se suspenderán durante el tiempo de la prestación del servicio. Los términos para interponer recursos en estos procesos, se suspenderán igualmente.

CAPITULO V

RETIRO DEL SERVICIO

ARTÍCULO 88 El empleado del Instituto cesará de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones en los siguientes casos:

1. Por renuncia regularmente aceptada.

2. Por suspensión del empleo

3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento.

4. Por destitución.

5. Por abandono del cargo.

6. Por muerte del empleado

7. Por retiro con derecho a pensión de jubilación

8. Por edad

9. Por invalidez absoluta

10. Por terminación del contrato.

ARTÍCULO 89 RENUNCIA. Toda persona que desempeñe un empleo en el Instituto de voluntaria aceptación, puede renunciar libremente.

ARTÍCULO 90 La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

La renuncia deberá ser presentada ante el director del Instituto.

ARTÍCULO 91 El Director podrá rechazar la renuncia cuando lo considere conveniente, por una sola vez; la reiteración de ella se considerará irrevocable y deberá ser aceptada.

ARTÍCULO 92 La aceptación de la renuncia deberá hacerse por escrito, determinando la fecha en que se hace efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Transcurrido el término anterior sin que se haya decidido sobre la renuncia, el empleado podrá separarse del empleo sin incurrir en abandono del cargo. Si continúa en el desempeño del mismo, la renuncia no producirá efecto alguno.

ARTÍCULO 93 Las renuncias en blanco o sin fecha determina, o que de cualquier manera pongan en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado, son prohibidas en el Instituto y carecen absolutamente de valor.

ARTÍCULO 94 La presentación o aceptación de la renuncia, no exime al empleado renunciante de la responsabilidad los actos en el desempeño del cargo, ni constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido conocidos, sino con posterioridad a tales circunstancias.

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria, ni la fijación de las sanciones.

ARTÍCULO 95 SUPRESION DEL EMPLEO. La supresión de un empleo, coloca a la persona que lo desempeñe fuera del servicio. En estos casos deberá declarase la insubsistencia del nombramiento.

El retiro del servicio se hará efectivo a partir de la notificación de la insubsistencia al empleado.

ARTÍCULO 96 DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA. El nombramiento de cualquier empleado del Instituto podrá ser declarado insubsistente cuando la autoridad nominadora lo considere conveniente y sin motivar la providencia, conforme a la facultad discrecional del Director de nombrar y remover libremente a sus empleados.

PARAGRAFO I. La designación de una persona para desempeñar un empleo en el Instituto, implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.

PARAGRAFO II Para los miembros de la Junta Directiva del Sindicato será previamente informado el cambio del personal.

ARTICULO 97 DESTITUCION. El retiro del servicio de un empleado por destitución, solo es procedente como sanción disciplinaria y con la observancia de los procedimientos establecidos en el Capítulo IX del presente Estatuto.

ARTÍCULO 98 ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:

1. Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos sin autorización.

2. No reasume las funciones del empleo al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de serle aceptada.

ARTÍCULO 99 El empleado que incurra en abandono del cargo se hará responsable de los perjuicios que este hecho se causen.

En estos casos se dará aplicación a la correspondiente sanción disciplinaria.

ARTÍCULO 100 RETIRO CON DERECHO A JUBILACION O POR EDAD. El empleado que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación o por edad cesará en el ejercicio de sus funciones en las condiciones y términos establecidos en la Ley.

ARTÍCULO 101 El empleado que tenga derecho a pensión de jubilación o llegue a la edad de retiro, está obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora, tan pronto cumpla con los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

ARTÍCULO 102 El retiro para gozar de pensión de jubilación o por vejez, será ordenado por la autoridad nominadora, mediante providencia motivada, pero no se hará efectiva hasta que no se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensión por resolución en firme.

ARTÍCULO 103 INVALIDEZ ABSOLUTA. El retiro por invalidez absoluta se regirá de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 104 TERMINACIÓN DEL CONTRATO. La terminación de los contratos de trabajo se regirá de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

CAPITULO VI

REMUNERACION Y PAGOS

ARTÍCULOS 105 Corresponde a la Junta Directiva previa solicitud del Director fijar la remuneración para todos los empleos del Instituto.

En lo posible, los salarios se determinarán por métodos científicos que tengan en cuenta el análisis de las funciones y los requerimientos de cada cargo.

ARTÍCULO 106 La remuneración podrá asignarse toda en dinero, o parte en dinero y parte en especie.

Se entiende por remuneración en especie, la alimentación, vestuario o vivienda que el instituto suministre al empleado o su familia, como parte de la retribución ordinaria del servicio.

ARTÍCULO 107 En toda providencia de nombramiento se indicará la remuneración asignada al cargo.

ARTÍCULO 108 La remuneración ordinaria se pagará al empleado por quincenas vencidas el día del vencimiento de cada una de éstas. Si el día de ese vencimiento fuere festivo, los pagos se efectuarán el día laborable anterior, en horas de servicio público bancario.

ARTÍCULO 109 Los empleados del Instituto tienen derecho a conocer en detalle los valores devengados y los descuentos que se hagan de los mismos

ARTÍCULO 110 Constituye salario la asignación básica determinada para cada empleo y todo lo que reciba el empleado en dinero o en especie que implique retribución por sus servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como las primas y bonificaciones habituales gastos de representación permanentes, al valor de trabajo en días de descanso obligatorio, y viáticos en la parte destinada a atender gastos de manutención y alojamiento, todo de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 111 PROTECCION DEL SALARIO. Se prohíbe deducir suma alguna de la remuneración que corresponda al empleado, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación.

2. Cuando medie autorización escrita del empleado en cada caso.

ARTÍCULO 112 No será permitida la deducción que afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario.

ARTÍCULO 113 INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO MINIMO LEGAL. El salario mínimo legal no es embargable, excepto en los siguientes casos:

1. Para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el Artículo 411 del Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones legales para la protección de la mujer y los hijos; en estos casos, es embargable hasta la mitad del salario.

2. En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal.

ARTÍCULO 114 DESCUENTOS PERMITIDOS. El Instituto podrá efectuar descuentos, retenciones o deducciones del salario para los siguientes fines:

1. Cuota para la Caja de Previsión Social

2. Retenciones ordenadas por la Administración de Hacienda Nacional, o por otra autoridad competente.

3. Para cubrir obligaciones debidamente autorizadas por el instituto, con el Banco Popular, cooperativas legalmente establecidas o Fondo de Empleados.

4. Cuotas de amortización por préstamos para vivienda y otros prestamos que haga el instituto.

5. Cuotas sindicales ordinarios y extraordinarios.

6. Embargos judiciales.

7. Multas por sanciones impuestas conforme al presente Estatuto.

ARTÍCULO 115 HORAS EXTRAS. En Ningún caso el monto total de lo pagado por horas extras durante el mes podrá exceder al veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual..

ARTÍCULO 116 RECARGO NOCTURNO. Cuando el trabajo implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos como el de los celadores, se estipularán salarios en los cuales queda incluso el recargo del 35% para los empleados que laboren jornadas nocturnas.

ARTÍCULO 117 GASTOS DE REPRESENTACION. La Junta Directiva, previa solicitud del Director podrá establecer gastos de representación para empleados del Instituto.

El sueldo más los gastos de representación no podrá exceder de loa que corresponda al Director del Instituto por estos mismos conceptos.

CAPITULO VII

JORNADA DE TRABAJO

ARTÍCULO 118 JORNADA ORDINARIA. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo en el Instituto es de cuarenta y dos (42.1/2) horas y media a la semana.

La jornada ordinaria no podrá exceder de 8.1/2 horas diarias.

Ver el art. 1, Resulución IDU 386 de 1999

ARTÍCULO 119 EXCEPCIONES.

1. En las actividades o labores de vigilancia la jornada máxima ordinaria es de doce 812) horas diarias.

2. Los empleados que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima de trabajo.

Estos empleados deberán trabajar el tiempo necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 120 Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse con un intermedio de descanso.

El tiempo de descanso no se computa en la jornada.

ARTÍCULO 121 El límite máximo de horas de trabajo puede ser elevado por el Director o su delegado, por razón de fuerza mayor o cuando sean indispensables trabajos de urgencia.

ARTÍCULO 122 TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS. Se entiende por trabajo suplementario o de horas extras, el que excede de la jornada máxima ordinaria fijada en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 123 En términos generales queda prohibido el pago de horas extras a los empleados del Instituto. En consecuencia los Jefes o funcionarios superiores de la Entidad no podrán hacer reconocimiento por tal concepto.

ARTÍCULO 124 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ordenarse el pago del trabajo suplementario o de horas extras cuando haya sido autorizado por escrito y previamente para cada caso, por el Subdirector Administrativo o si delegado, al siguiente personal:

1. Los empleados subalternos de la Subdirección Financiera, de Contabilidad y de Finanzas que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración de informes financieros que se requieran o del presupuesto del Instituto.

2. Los celadores que por necesidades del servicio deban permanecer más tiempo del establecido en los turnos de trabajo.

3. Los empleados del teatro Municipal que por necesidades del servicio deban permanecer más tiempo del establecido en los turnos de trabajo.

4. Los conductores por necesidades del servicio y según la reglamentación que para tal efecto establezca el Director del Instituto.

ARTÍCULO 125 El pago del trabajo suplementario o de horas extras a que se refiere el artículo anterior, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 126 Los empleados del Instituto tendrán derecho a descanso los domingos, y demás días que señale la ley laboral. Estos días se remunerarán conforme al salario ordinario.

PARAGRAFO Cuando por necesidades del servicio el empleado deba laborar en estos días, tendrá derecho a un descanso compensatorio por un tiempo igual al del trabajo.

ARTÍCULO 127 igual descanso compensatorio podrá reconocerse a los empleados de que trata el artículo 124 del presente Estatuto, caso en el cual no habrá lugar el pago de horas extras.

CAPÍTULO VIII

REGIMEN DE PRESTACIONES

ARTÍCULO 128 los empleados y trabajadores del Instituto tienen derecho a las prestaciones social que se establece la Ley.

ARTÍCULO 129 Los empleados y trabajadores del Instituto tienen derecho a las siguientes prestaciones que serán cubiertas por la Entidad de Previsión Social a la cual se hallen afiliados:

1. Auxilio por enfermedad no profesional

2. Indemnización por enfermedad profesional.

3. Indemnización por accidente de trabajo.

4. Pensión de invalidez

5. Pensión de jubilación o vejez

6. Seguro por muerte

7. Auxilio de maternidad

ARTÍCULO 130 Además de las prestaciones de que trata el artículo anterior los empleados y trabajadores tendrán derecho a las siguientes:

1. Prima de navidad

2. Subsidio familiar

3. Subsidio de almuerzo

4. Recompensa por servicio o quinquenio

5. Subsidio de Transporte.

ARTÍCULO 131 El reconocimiento y pago de las prestaciones de que tratan los artículos 129 y 130 del presente estatuto, se hará de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 132 El Instituto reconocerá a sus empleados y trabajadores las siguientes prestaciones, que empezarán a disfrutar a partir de la vigencia del presente Estatuto.

1. Prima semestral

2. Prima de Vacaciones.

3. Prima de Educación.

4. Prima por nacimiento de un hijo.

5. Préstamo por calamidad doméstica.

ARTÍCULO 133 PRIMA SEMESTRAL. El Instituto pagará a sus empleados y trabajadores una prima semestral así:

Una quincena del salario el último día de Junio a quienes trabajen el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado. El salario que se toma en cuenta para liquidar esta prima es el que esté devengando en el momento de hacerse exigible esta prestación.

ARTÍCULO 134 PRIMA DE VACACIONES. El Instituto pagará a sus empleados y trabajadores una prima de vacaciones por cada período vencido de éstas, equivalente a la mitad del salario que esté devengando en el momento de serle concedidas. No se pagará esta prima cuando las vacaciones se conceden en dinero.

ARTÍCULO 135 PRIMA DE EDUCACION. El Instituto pagará al empleado o trabajador que esté estudiando, enseñanza secundaria, técnica o universitaria, una prima anual de educación.

Esta prima se reconocerá previa presentación del comprobante de matrícula y certificado mediante el cual se acredite la asistencia al curso inmediatamente anterior, salvo para aquellos que inician por primera vez sus estudios. El monto de esta prima será determinado por el Director del Instituto.

ARTÍCULO 136 PRIMA POR NACIMIENTO DE UN HIJO. El Instituto pagará a sus empleados o trabajadores por una sola vez, la suma de mil ($1.000.oo) pesos por cada hijo que nazca.

ARTÍCULO  137 PRESTAMOS POR CALAMIDAD DOMESTICA. En los casos de grave enfermedad del padre o madre, del cónyuge o de los hijos del empleado o trabajador, que exijan un gasto urgente, podrá el Instituto hacer un préstamo o anticipo de salario el empleado o trabajador, previa autorización por parte de éste para que se le hagan las deducciones, retenciones o compensaciones para amortizar el préstamo o anticipo.

Estos préstamos o anticipos se autorizarán mediante Resolución expedida por el Director y el monto total de la deuda no podrá exceder a la suma de dos (2) meses de salario.

En La Resolución debe fijarse la cuota que puede ser objeto de deducción o compensación por parte del Instituto y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

ARTÍCULO 138 Para el reconocimiento y pago de las prestaciones contempladas en los artículos 136 y 137 se deben presentar los documentos que para tal efecto se exijan.

CAPÍTULO IX

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 139 El régimen disciplinario tiene como finalidad asegurar la eficiencia administrativa del Instituto, mediante la aplicación de un sistema de deberes, derechos y prohibiciones tanto para el empleado como para la Entidad.

a. Deberes, Derechos y Prohibiciones

ARTÍCULO 140 Son deberes de los empleados del Instituto:

1. Respetar, cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos del Instituto.

2. Observar habitualmente buena conducta en el desempeño de su cargo.

3. Desempeñar personalmente, con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones propias de su cargo.

4. Obedecer y respetar a sus Superiores Jerárquicos, así como dar un tratamiento respetuoso a sus compañeros de trabajo

5. Responder por el uso y la conservación de los elementos de trabajo que hayan sido puestos a su disposición.

6. Observar permanentemente, en sus relaciones con el público, toda la consideración y cortesía debidas.

7. Guardar la reserva que requieren los asuntos relacionados con su cargo en razón a su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales.

8. Vigilar y salvaguardar los intereses del Instituto…………..(sic)

………

2. Faltar o llegar tarde a su trabajo, abandonar o suspender sus labores, sin justa causa de impedimento o sin permiso.

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

4. Proporcionar informes sobre asuntos del Instituto cuando no estén facultados para hacerlo.

5. Aceptar sin permiso del Director, obsequios, invitaciones o cualquier otra clase de prebendas provenientes de entidades nacionales o extranjeras.

6. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez, o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes, lo cual constituye causal de mala conducta.

7. Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo.

8. Percibir más de una asignación del Tesoro Público.

9. Intervenir directa o indirectamente en la suscripción de contratos con el Instituo o con Entidades Públicas y la obtención de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor.

10. Prestar, a título particular, servicios de asesoría a de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias a su cargo.

11. Llevar a cabo en los lugares de trabajo colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda.

12. desarrollar actividades partidistas tales como intervenir en la organización de manifestaciones públicas o de partidos; pronunciar discursos o confesiones de carácter partidista o comentar por cualquier medio de comunicación temas de la misma naturaleza; hacer descuentos o retenciones de sueldo con destino a los partidos políticos, salvo que medie autorización libre y escrita del empleado.

13. retirar del Instituto los útiles de trabajo o cualquier objeto de propiedad de la entidad, sin autorización.

14. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo, a excepción de las que con autorización legal, puedan llevar los celadores.

15. Las demás que determine los reglamentos expedidos por el Instituto o las leyes.

B. FALTAS Y SANCIONES

ARTÍCULO 143. FALTAS LEVES. Constituye faltas leves por parte de los empleados del Instituto las siguientes:

1. La ausencia al trabajo por una vez sin causa justificada.

2. Dedicarse durante las horas de trabajo a actividades diferente a su cargo.

3. Ser negligente en el cumplimiento de las órdenes relacionadas con su cargo.

4. utilizar de manera inadecuada los equipos muebles y elementos de trabajo a su disposición.

5. Utilizar un vocabulario inadecuado para con sus compañeros de trabajo o para con el público.

6. Acudir al trabajo en su estado de presentación que riña con las normas de pulcritud.

7. Incumplir los deberes establecidos en el Artículo 140 del presente estatuto o en la ley.

8. Las demás que determine los reglamentos expedidos por el Instituto o las leyes.

ARTÍCULO 144 FALTAS GRAVES. Constituye faltas por parte de los empleados del Instituto las siguientes:

1. La reincidencia en cualquiera de las faltas leves, una vez agotadas las sanciones de que trata el Artículo 146 del presente estatuto.

2. Todo acto de violencia, injuria, difamación, malos tratos o grave indisciplina en que incurra el empleado contra el Instituto, directivos o sus compañeros de trabajo, dentro o fuera del servicio.

3. El haber utilizado documentos falsos para su ingreso al instituto.

4. Todo daño material causado intencionalmente contra cualquiera de los bienes del Instituto, así como la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas al servicio del Instituto.

5. Todo acto inmoral o delictuoso que el empleado cometa en el lugar de trabajo.

6. El que el empleado dé a conocer asuntos de carácter reservado.

7. El incumplimiento o la infracción grave, de cualquiera de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el presente estatuto o en la Ley.

8. La demás que determine los reglamentos expedidos por el Instituto o las leyes.

ARTÍCULO 145 SANCIONES. LOS EMPLEADOS DEL Instituto que incurra en faltas conforme al presente estatuto serán objeto de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:

1. Amonestación privada.

2. Amonestación escrita con anotación a la hija de vida.

3. Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual.

4. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración.

5. Destitución.

ARTÍCULO 146 APLICACIÓN DE LAS SANCIONES. La comisión de un falta leve dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo anterior y a la suspensión del cargo hasta por diez (10) días, sin derecho a remuneración.

La comisión de una falta grave o la reincidencia en faltas leves dará lugar a la suspensión por más de diez (10) días, sin derecho a remuneración o a la destitución, según el caso.

ARTÍCULO 147 Las sanciones de que trata el inciso primero del Artículo 146, serán impuestas por el Subdirector Administrativo o su delegado.

ARTÍCULO 148 Para la aplicación de las sanciones de suspensión mayor a diez (10) días y de destitución se requerirá concepto previo del comité de personal.

ARTÍCULO 149 La acción disciplinaria se iniciará de oficio, a solicitud o información de cualquier empleado o por queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona.

ARTÍCULO 150 La acción disciplinaria prescribe en el término de un año contado a partir de la fecha en que se cometió la falta.

ARTÍCULO 151 Los empleados que tengan conocimiento de la comisión de una falta grave, deberán hacerlo saber inmediatamente al Director.

La omisión de esta obligación constituye falta grave.

ARTÍCULO 152 Copias de las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias, se archivarán en la hoja de vida del empleado.

CAPITULO X

DE LA SELECCIÓN

ARTÍCULO 153 La selección del personal se efectuará mediante un sistema de concurso. Para tal efecto, los aspirantes a ocupar el empleo vacante, deben acreditar sus méritos, conocimientos, títulos y experiencia, mediante certificados, exámenes y entrevistas.

ARTÍCULO 154 para una adecuada selección se establece como política básica que ella se realizará pensando más en la futura promoción de las personas seleccionadas que en la solución inmediata de necesidades de personal, es decir, haciendo un énfasis especial en las cualidades y aptitudes de los aspirantes.

ARTÍCULO 155 Para proveer la vacante, la selección se hará en primer término, para empleados vinculados al instituto. Si no fuere posible proveer la vacante, la selección se efectuará para personal no vinculado.

ARTÍCULO 156 Las pruebas de selección de personal, serán elaboradas por la Subdirección Administrativa. La aplicación y calificación de las mismas estarán a cargo de jurados que nombrará para cada caso el comité de personal y según instrucciones impartidas por la misma Subdirección.

ARTÍCULO 157 Los requisitos mínimos d educación y experiencia exigibles para poder ocupar el empleo vacante serán determinados en los Manuales de Funciones y Requerimientos, elaborados por la Subdirección Administrativa.

ARTÍCULO 158 Los resultados de los concursos son confidenciales; por tanto el Instituto solo estará obligado a suministrar las informaciones sobre resultados de concurso al participante que las solicite en lo relacionado con él mismo.

ARTÍCULO 159 Los procedimientos para efectuar los concursos serán determinados por el Director del Instituto por medio de Resolución, previo proyecto presentado por la Subdirección Administrativa.

ARTÍCULO 160 Se exceptúan del régimen de concursos los nombramientos para los empleados contemplados dentro de los Grupos Ocupacionales de directivos y profesionales.

CAPÍTULO XI

DE LA CAPACITACION

ARTÍCULO 161 El Instituto mantendrá en ejecución un programa de capacitación mediante el cual sus empleados reciban formación, para:

1. Ampliar los conocimientos, desarrollar las habilidades y aptitudes de los empleados en servicio para el mejor desempeño de las funciones que lesean asignadas.

2. Preparar a los empleados para ocupar cargos que les represente promoción dentro del Instituto.

3. Especializar a los empleados en ocupaciones específicas.

ARTÍCULO 162 Corresponde a la Subdirección Administrativa la elaboración de proyectos de capacitación o adiestramiento de los empleados, de conformidad con las políticas que para tal efecto, fije el Director.

ARTÍCULO 163 El Instituto incluirá dentro de su presupuesto, los recursos necesarios para la financiación y realización de los programas de capacitación.

ARTÍCULO 164 El empleado seleccionado para tomar el curso de capacitación, adquiere la obligación de atenderlo con regularidad, realizar las prácticas, rendir las pruebas, y en general, observar los respectivos reglamentos.

ARTÍCULO 165 El Director del Instituto y el Comité de Personal reglamentarán y establecerán el sistema de clasificación y selección de los empleados interesados en realizar los diferentes cursos de capacitación

CAPÍTULO XIII

ACTIVIDADES SOCIALES CULTURALES Y DEPORTIVAS

ARTÍCULO 166 Las actividades sociales, culturales y deportivas forman parte de las políticas de administración de personal y por tanto en el Instituto, se elaborarán programas generales teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. Deportes

Todos aquellos que de acuerdo con las costumbres, preferencias y aptitudes físicas de los empleados puedan practicarse en el Instituto.

2. Actividades culturales

Grupos de teatro, coros, pintura, danzas, etc,

3. Actividades sociales todas aquellas que de acuerdo a las buenas costumbres permitan recreación a los empleados.

ARTÍCULO 167 El Instituto incluirá dentro de su presupuesto los recursos necesarios para la ejecución de estos programas.

ARTÍCULO 2°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.E., a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974)

ALFONSO PALACIO RUDAS

PRESIDENTE

GENOVA CARRASCO DE NIETO

SECRETARIA