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Proyecto de Ley 56 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/12/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/12/1996
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE LEY 56 DE 1995

SENADO

"por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte".

DECRETA:

Ver la Ley 336 de 1996

I. OBJETIVOS

Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del Transporte Público en todos sus modos y su operación en el Territorio Nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993.

Artículo 2º. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de transporte.

Artículo 3º. Para los efectos pertinentes, en la relación del Transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.

II. PRINCIPIOS Y NATURALEZAS

Artículo 4º. El transporte público estará sujeto a los principios fundamentales y especiales a que se refieren los artículos 2º y 3º de la Ley 105 de 1993.

Artículo 5º. El transporte como industria gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, y en cuanto a servicio público esencial continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.

Artículo 6º. El carácter se servicio público bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a ala operación del transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada modo.

El servicio Privado de transporte es aquél que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de una persona y quedará sujeto a las normas reguladoras de este estatuto cuando por las condiciones en que se preste participe de las características del servicio público.

Artículo 7º. Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los Reglamentos del Gobierno Nacional y del Ministerio de Transporte.

Artículo 8º. Registro de operadores de transporte multimodal. Para ejecutar operaciones de Transporte Multimodal nacional o Internacional, el Operador de Transporte Multimodal deberá estar previamente inscrito en el Registro que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte. Para obtener este registro, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos, relacionados con el capital, agentes y representantes, cobertura de seguros de responsabilidad civil y demás que sean exigidos por las normas reglamentarias.

Los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el incumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por parte del Ministerio de Transporte.

En todo caso, la reglamentación a que se refiere este artículo estará sujeta a las normas internacionales adoptadas por el país y que regulen la materia.

Artículo 9º. Bajo la superior Dirección y tutela Administrativa del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de las organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.

III. CREACION Y FUNCIONAMIENTO D ELAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO

ARTÍCULO 10. El servicio público de transporte al interior del país tiene un alcance nacional y se prestará por Empresas legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente.

Excepcionalmente, de acuerdo con el reglamento, se admitirá la constitución de empresas por parte de personas naturales propietarias de los equipos correspondientes.

La prestación del servicio público de Transporte Internacional, a más de las normas nacionales aplicables para el caso, se regirá de conformidad con los Tratados, Convenios o Acuerdos celebrados por el país para tal efecto.

Artículo 11. Excepcionalmente, por razones de Orden Público o en aquellos lugares en los que sus características socio económicas, la distancia y la exigibilidad de los equipos no permitan la organización empresarial, según el caso, el Ministerio de Transporte regulará la prestación del servicio bajo las condiciones que ameriten las circunstancias y con la sola finalidad de garantizar la continuidad del mismo.

Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10., para los efectos de la presente ley se entiende por operador o empresa de transporte la persona jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente.

Parágrafo. En concordancia con lo dispuesto por el numeral 6º., del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, la constitución de la persone jurídica a que se refiere el presente artículo, no requerirá de autorización previa alguna por parte del Estado.

Artículo 13. Las personas jurídicas debidamente habilitadas como empresas de transporte, podrán recurrir a cualquiera de las formas de asociación legalmente permitidas con el objeto de administrar y operar determinados servicios de transporte, previa autorización de la autoridad competente.

Artículo 14. La propuesta de constitución del nuevo ente a que se refiere el artículo anterior se fundamentará en que:

  1. Dos o más empresas de transporte que tiene autorizadas las mismas rutas, horarios, frecuencias o zonas de operación, se asocian para administrar y operar total o parcialmente, los servicios que les han sido asignados a cada una de ellas.

    En ningún caso la asociación implicará que una empresa pueda prestar servicios no autorizados.

  2. Dos o más empresas de transporte se asocian para participar en propuestas sobre nuevos servicios.

Artículo 15. Los interesados en establecer una empresa para prestar el servicio público de transporte deberán solicitar y obtener su habilitación, expedida por la autoridad competente de cada modo de transporte, teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones señaladas en los reglamentos correspondientes sobre organización, capacidad económica y técnica, estado financiero debidamente comprobado en cuanto al origen del capital, propiedad de los equipos, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.

Artículo 16. En desarrollo de lo establecido en el artículo anterior, para efectos de las condiciones sobre organización, deberán tenerse en cuenta, entre otros, la estructura establecida para la dirección y administración de la empresa, los sistemas de selección del recurso humano, los resultados sobre ventas de servicios y la disponibilidad de las instalaciones adecuadas para su funcionamiento.

Para efectos de las condiciones de carácter técnico, se tendrá en cuenta, entre otras, la preparación especializada de quienes tengan a su cargo la administración y operación de la empresa, así como los avances técnicos utilizados para la prestación del servicio.

Para efectos de las condiciones sobre seguridad se tendrán en cuenta, entre otras, la implantación de programas de renovación, revisión y mantenimiento de los equipos, los sistemas de abastecimiento de combustibles y los mecanismos de protección a los pasajeros y a la carga.

Para efectos de las condiciones relacionadas con la capacidad financiera y origen de los recursos, se tendrán en cuenta, entre otras, las últimas declaraciones de renta y el balance actualizado, confrontado el capital pagado, el patrimonio, los índices de liquidez y el nivel de endeudamiento, así como los demás mecanismos establecidos por las disposiciones vigentes para verificar el origen del capital invertido.

Artículo 17. La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida.

Artículo 18. Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, la habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se especificarán las características de las empresas y del servicio a prestar. La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier modificación o cambio de aquélla sólo podrá hacerse con permiso previo de la autoridad competente, razón por la cual deberá llevarse un registro de los nombres y distintivos de las empresas.

Artículo 19. La habilitación será indefinida, mientras subsistan las condiciones originariamente exigidas para su otorgamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por las disposiciones pertinentes.

La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar su cumplimiento.

IV. DE LA PRESTACION DEL SERVICIO

Artículo 20. De conformidad con lo establecido por el artículo 3º, numeral 7º., de la Ley 105 de 1993, sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a al expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, siempre que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho y áreas de operación.

Sin embargo, las condiciones para la prestación de servicios especiales de transporte, tales como los de turismo, los de movilización de trabajadores, los escolares y los ocasionales, se regularán de acuerdo con los Reglamentos particulares que al efecto se dicten por el Ministerio de Transporte.

Artículo 21. El permiso para la prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, estará sometido a las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se establezcan en los Reglamentos correspondientes, teniendo en cuenta que en el transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial, según el caso para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización.

Parágrafo 1º. En el caso del transporte terrestre automotor, cuando se trate de servicios que se presten en regiones que revistan las características de un área metropolitana, las autoridades del municipio, núcleo o metrópoli, serán las encargadas de adoptar las decisiones relacionadas con la utilización de su infraestructura de transporte, con la colaboración de los demás municipios, a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto el Ministerio de Transporte resuelva asumir su conocimiento, para garantizar los derechos del usuario del servicio público.

Parágrafo 2º. Las autoridades locales no podrán autorizar servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Artículo 22. El permiso para prestar el servicio público de transporte es esencialmente revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.

Artículo 23. El otorgamiento del permiso para la prestación del servicio público de transporte se efectuará mediante concurso en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine el reglamento.

Sin embargo, cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para operar como empresa de transporte, o en forma posterior, si fuere del caso.

La prestación del servicio básico de transporte a que se refiere el numeral 2º, del art. 3º, de la Ley 105 de1993, se autorizará mediante permiso.

Artículo 24. El otorgamiento de los permisos de operación y la celebración de los contratos de concesión a que se refiere esta ley, así como su ejercicio y ejecución, también se ajustarán a las disposiciones sobre competencia económica.

Artículo 25. Con base en las mismas causales a que se refiere el artículo 11 de esta ley y según lo determine el Reglamento expedido por el Ministerio de Transporte, la autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales para superar precisas situaciones de alteración empresarial o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte, sin que se adelante el procedimiento señalado en el artículo 23 de esta ley.

Superadas las situaciones excepcionales mencionadas, la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas o autorizadas, según el caso.

Artículo 26. Sin perjuicio de lo establecido en esta ley en relación con el servicio básico, la prestación del mismo en los demás niveles y modalidades podrá convertirse mediante la celebración de contratos de concesión adjudicados en Licitación Pública, cumpliendo para ello los procedimientos y las condiciones señaladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la iniciativa particular proponga conjuntamente la construcción de la infraestructura del transporte y la prestación del servicio, o la implantación de un sistema de transporte masivo.

En todo caso, al usuario se le garantizarán formas alternativas de transporte para su movilización.

Artículo 27. Además de lo establecido en el artículo 22 de esta Ley, en ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar los derechos y los bienes afectados al servicio en virtud de la concesión o el permiso, a ningún Gobierno o Estado Extranjero.

Artículo 28. En cualquier tiempo y por razones de interés público debidamente sustentadas, las autoridades competentes podrán adoptar las medidas indispensables para garantizar la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte, cuando se presenten graves situaciones de alteración del mismo.

En desarrollo de las atribuciones que por la presente norma se confieren y de acuerdo con el procedimiento que se señale para tal efecto, la autoridad respectiva podrá asumir directamente y por un término no superior a tres meses, prorrogables a su juicio, funciones específicas de control y vigilancia sobre la operación de una empresa de transporte, sin perjuicio de la iniciación de las investigaciones a que hubiere lugar.

Los actos administrativos que expidan en ejercicio de las facultades conferidas por este artículo, serán proferidos por el jefe superior de la entidad estatal competente, según el modo de transporte respectivo.

V. EQUIPOS

Artículo 29. Toda empresa operadora del servicio público de Transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados. De conformidad con cada modo de transporte, el reglamento determinará la forma de vinculación de los equipos a las empresas, señalado el porcentaje de su propiedad y las formas alternas de cumplir y acreditar el mismo.

Artículo 30. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación, y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte.

Artículo 31. Las autoridades de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico, tendrán en cuenta las recomendaciones del Ministerio de Transporte sobre las necesidades de equipos, antes de aprobar las importaciones, ensamble o fabricación de los mismos.

En consecuencia, el Ministerio de Transporte impartirá el visto bueno a los registros de importación que se refieran a equipos de transporte para el servicio público, con base en sus condiciones técnicas, en los planes de financiación y de abastecimiento suficiente y oportuno de los repuestos y partes respectivos, y de acuerdo con el destino que aquéllos tendrán dentro del país, para orientar la racional distribución de los equipos, teniendo en cuenta el equilibrio entre la oferta y la demanda de transporte.

Artículo 32. Las personas que se dediquen a la importación, fabricación y ensamblaje de equipos, o de sus componentes, con destino al transporte público, deberán inscribirse ante las entidades a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con las condiciones señaladas para tal efecto.

Artículo 33. El parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 105 de 1993 quedará así:

El Ministerio de Transporte establecerá, si es del caso, la vida útil, las condiciones, requisitos y plazos para la Reposición de los equipos de servicio público de carga, de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano.

El Ministerio, conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector, convendrá las condiciones de operatividad de los equipos de transporte aéreo, marítimo, férreo y fluvial.

Artículo 34. Por razones de interés social, especialmente en las zonas rurales y de difícil acceso e infraestructura de transporte precaria, deberá garantizarse mediante revisiones periódicas, que fijará el reglamento respectivo, la permanencia en el servicio público de los equipos tipo campero, mixto, taxi rural y camión, mientras sus condiciones técnico - mecánicas puedan garantizar la integridad de los usuarios.

Artículo 35. Toda empresa operadora del servicio público de transporte deberá contar con programas de Reposición que contemplen condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso a los mismos.

El Ministerio de Transporte promoverá ante las autoridades competentes el establecimiento de programas financieros especiales para impulsar la Reposición del equipo.

Artículo 36. Todo equipo destinado al transporte público deberá contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate.

VI. SERVICIO CONEXOS AL DE TRANSPORTE

Artículo 37. Se consideran como servicios conexos al de transporte público los que se prestan en las Terminales, Aeropuertos, Puertos o Nodos y Estaciones, según el modo de transporte correspondiente.

Los diseños para la construcción y operación de las instalaciones donde funcionen los servicios a que se refiere el inciso anterior, contemplarán el establecimiento de sistemas o mecanismos apropiados para el desplazamiento de los discapacitados físicos.

Artículo 38. La operación y administración de los servicios a que se refiere el artículo anterior se realizará conforme a los términos y condiciones establecidos en el Reglamento, en donde además se señalarán los casos en que las empresas operadoras del servicio público de transporte deban ser las propietarias de las instalaciones físicas desde donde se presten aquéllos, sin perjuicio de lo dispuesto en disposiciones especiales al respecto.

Artículo 39. Terminal interior de carga. Es toda instalación, de servicio público o privado destinada a la prestación de servicios a la carga nacional e internacional, entre los cuales podrá incluirse la función de actuar como depósitos habilitados de aduana. El Operador de un Terminal Interior de Carga deberá obtener un registro par su funcionamiento ante el Ministerio de Transporte, para cuyo efecto deberá acreditar los requisitos relacionados con el capital, cobertura de seguros de responsabilidad civil y los demás previstos por las normas reglamentarias.

VII. TARIFAS

Artículo 40. En su condición directiva y orientadora del Sector y del Sistema Nacional de Transporte, le corresponde al Ministerio de Transporte formular la política y señalar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos.

Artículo 41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades competentes, según el caso, elaborarán los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas, sin perjuicio de lo estipulen los Tratados, Acuerdos, Convenios, Conferencias o prácticas Internacionales sobre el régimen tarifario para un modo de transporte en particular.

VIII. DE LA SEGURIDAD

Artículo 42. Los equipos destinados al servicio público de transporte deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente, y. Otras especificaciones técnicas, de acuerdo con lo que se señale en el reglamento respectivo, para efectos de la homologación correspondiente.

Artículo 43. Dentro del señalamiento de las condiciones técnicas requeridas para la homologación de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte, se le otorgará prelación a los factores de verificación en cuanto al alto rendimiento de los mecanismos de seguridad en la operación de los mismos, a las opciones de control ambiental y a las condiciones de facilidad para la movilización de los discapacitados físicos.

Articulo 44. El Ministerio de Transporte y las autoridades competentes sobre la materia, establecerán y desarrollarán programas que tienden a la realización de efectivos controles de calidad sobre las partes, repuestos y demás elementos competentes de los equipos destinados al servicio público de transporte.

Artículo 45. Sin perjuicio de lo dispuesto para cada modo en particular, el Ministerio de Transporte o la entidad en que éste lo delegue expedirá las Licencias de Conducción para los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte terrestre automotor, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de Conductores de servicio público, pudiendo asignarle el cumplimiento de esta última función a los particulares.

Artículo 46. Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio.

Artículo 47. Todas las empresas de transporte deberán desarrollar los programas de capacitación y de medicina preventiva establecidos por el Ministerio de Transporte, con el objeto de garantizar la idoneidad mental y física de los operadores de los equipos prestatarios del servicio.

Para los efectos contemplados en el presente artículo, créese la Dirección General de Medicina Preventiva dentro de la estructura del Ministerio de Transporte.

Artículo 48. Salvo lo establecido en normas especiales para determinados modos, los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.

La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.

Artículo 49. Fuera de las garantías especiales que se establezcan en los Reglamentos para cada modo, las empresas de transporte deberán amparar los riesgos derivados de la ejecución del contrato de transporte y de las prestación del servicio.

Las condiciones, coberturas, amparos, usos y forma de pago de los seguros obligatorios referenciados, serán reglamentados por el Gobierno Nacional, evitando en todo caso la duplicidad de coberturas.

Parágrafo 1º. Para los efectos pertinentes, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito continuará rigiéndose por las normas que regulan la materia.

Parágrafo 2º. En los casos de las Empresas de Transporte Terrestre Automotor, las garantías a que se refiere el presente artículo se entenderán sin perjuicio de que las mismas puedan constituir Fondos de Responsabilidad, como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio.

Artículo 50. La Superintendencia Bancaria adoptará las medidas indispensables para garantizar que las Compañías de Seguros otorguen las pólizas a que se refiere el artículo anterior, sin ninguna compensación diferente al pago de la prima respectiva.

Artículo 51. Los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico mecánicas establecidas para su funcionamiento, circunstancia que se presumirá con la adquisición de los seguros legalmente exigidos, sin perjuicio de que las autoridades competentes ordenen su revisión periódica o para determinados casos.

Artículo 52. De conformidad con las disposiciones reguladora de la materia, las instalaciones, terrenos o construcciones circundantes a la infraestructura del transporte, estarán sujetas a las Servidumbres que fueren indispensables para garantizar la adecuada y segura operación del servicio público de transporte, según las necesidades establecidas al efecto por la autoridad de transporte competente.

Artículo 53. Dentro de la estructura del Ministerio de Transporte créase la Dirección General de la Policía de Transporte con el objeto de organizar un cuerpo de vigilancia y control sobre la operación y prestación del servicio público de transporte y sus servicios conexos.

Este Cuerpo velará por el cumplimiento del régimen normativo del transporte y tránsito, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas, y sus funciones son de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías, y sancionatorias para quienes infrinjan las disposiciones correspondientes.

El cuerpo de vigilancia y control a que se refiere el presente artículo podrá estar integrado por miembros de la Policía Nacional e inicialmente se establecerá para el transporte terrestre automotor y, cuando las circunstancias lo ameriten, se extenderá a los demás modos, para lo cual deberán adoptarse las medidas administrativas y presupuestales necesarias.

Artículo 54. Créase el Consejo Nacional de Seguridad de Transporte (CNST), integrado por cinco (5) miembros designados para un período de dos (2) años por el Presidente de la República. Los miembros del Consejo deberán ser personas de reconocida experiencia en métodos, normas, procedimientos y sistemas de seguridad del transporte. La composición del Consejo deberá representar a los distintos modos de transporte que operan en el país.

Artículo 55. El Consejo Nacional de Seguridad del Transporte tendrá como funciones esenciales las de analizar los accidentes que ocurran en la actividad del transporte, sometidos a su consideración por el Gobierno Nacional, para determinar la causa y las circunstancias relevantes de los mismos y formular recomendaciones técnicas que mejoren la seguridad del transporte en sus diferentes modos y prevengan la ocurrencia de accidentes.

Artículo 56. El consejo podrá requerir de cualquier particular o servidor público la presentación de informes o de testimonios que fueren necesarios para cumplir con sus funciones.

El Consejo, antes de emitir sus conclusiones o de formular recomendaciones, podrá convocar a audiencias públicas o privadas para ilustrar sus decisiones o exponer las consideraciones en que se fundan las mismas.

IX. LAS CAMARAS DE TRANSPORTE

Artículo 57. Créase la Cámara de Transporte como una institución de carácter legal nacional con personería jurídica, constituida por el Gobierno Nacional, de oficio o petición del sector transportador.

Artículo 58. La Cámara de Transporte es una entidad de naturaleza privada, representada por su Presidente y, adicionalmente a sus propias funciones, podrá cumplir las de carácter administrativo en materia de transporte y tránsito que se le asignen por parte de las autoridades competentes.

Artículo 59. La Cámara de Transporte tendrá su sede principal en la capital de la República, pero podrá contar con oficinas en otros lugares del país, con personería jurídica para actuar, bajo las condiciones que para tal efecto señalen los reglamentos.

Artículo 60. Cada oficina de la Cámara de Transporte estará integrada por las empresas de transporte debidamente habilitadas por el Estado e inscritas en su respectivo Registro de Empresas. Tendrá una junta de Directores compuesta por lo menos de seis ni, más de doce miembros, entre los cuales una tercera parte corresponderá a representantes del Gobierno Nacional, departamental o municipal, según el caso.

Artículo 61. Salvo el caso de los representantes gubernamentales, los Directores se elegirán directamente por las empresas inscritas en la oficina respectiva de la Cámara, en forma directa y por el sistema del cuociente electoral, en asamblea que sesionará por derecho propio cada dos años.

Artículo 62. La Junta Directiva sesionará cuando menos, una vez por mes y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

En cualquier caso, en las sesiones de Junta o Asamblea el voto será personal e indelegable, y las sociedades votarán a través de sus representantes legales.

Artículo 63. Son funciones de la Cámara de Transporte:

  1. Servir de órgano de los intereses generales del transporte ante el Estado y ante los transportadores mismos.

  2. Adelantar investigaciones y estudios sobre la actividad y operación del transporte en todos sus ámbitos, y formular recomendaciones ante los diferentes organismos encargados de la ejecución de los planes respectivos.

  3. Llevar el Registro de Empresas de Transporte y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, siguiendo los criterios del Código de Comercio para tal efecto.

  4. Dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el Registro de Empresas y de toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas inscripciones.

  5. Recopilar las costumbres mercantiles relacionadas con la actividad transportadora dentro del territorio de la jurisdicción y certificar sobre su existencia.

  6. Servir o constituir Centros de Arbitraje, de conciliación o de Amigable Composición, para dirigir las situaciones o conflictos que le defieran las Empresas de Transporte, entre sí o entre ellas y terceros.

  7. Organizar actividades de estudio y discusión sobre temas de transporte e impulsar la publicación de los textos correspondientes.

  8. Dictar su Reglamento Interno y someterlo a la aprobación del Superintendente de Industria y Comercio.

  9. Rendir en el mes de enero de cada año un informe o memoria al Superintendente de Industria y Comercio acerca de las labores realizadas en el año anterior y su concepto sobre la situación económica del sector, así como el detalle de sus ingresos y egresos.

  10. Las demás que le asignen las leyes y el Gobierno Nacional.

Artículo 64. La Cámara de Transporte tendrá los siguientes ingresos:

  1. El producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados.

  2. Las cuotas o aportes que el reglamento señale para los afiliados e inscritos.

  3. Los que produzcan sus propios bienes y servicios.

Artículo 65. En lo compatible con su actividad, a la Cámara de Transporte se le aplicarán las disposiciones establecidas para las Cámaras de Comercio, especialmente en cuanto al control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Contraloría General de la República.

XI. SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 66. De conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a imponer, se tendrán en cuenta los criterios que se señalan en las normas siguientes.

Parágrafo. Además el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, en el sentido de incorporar como sujeto de sanción al Generador de la carga en cada modo de transporte entendiéndose por tal la persona natural o jurídica que contrate la movilización de las mercancías.

Artículo 67. La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado con su conducta.

Artículo 68. Con base en la graduación que se establezca para cada modo de transporte, las multas oscilarán entre 2 y 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo en cuenta las aplicaciones de la infracción, y procederán en los siguientes casos:

  1. Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación;

  2. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio;

  3. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante;

  4. En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de servicios no autorizados, eventos en los cuales se importará el máximo de la multa permitida;

  5. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte.

Artículo 69. La suspensión de Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación, se establecerá por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos:

  1. Cuanto el sujeto haya sido multado, a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida;

  2. Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate.

Artículo 70. La cancelación de las Licencias, Registros, habilitación o permisos de operación, procederá en los siguientes casos:

  1. Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias prestadas;

  2. Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora;

  3. Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos;

  4. Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del Orden Público;

  5. En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 68 de esta ley;

  6. Cuando dentro de los tres años anteriores a aquél en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades;

  7. En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad.

Artículo 71. La inmovilización o retención de los equipos procederá en lso siguientes eventos:

  1. Cuando se produce que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente;

  2. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, Licencia, Registro o matrícula se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas;

  3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos;

  4. Por orden de autoridad judicial;

  5. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico – mecánicas requeridas para su operación;

  6. Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga;

  7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario;

  8. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la autoridad judicial competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución.

  9. En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones pertinentes.

Artículo 72. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá la investigación mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener:

  1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hecho;

  2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación;

  3. Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Artículo 73. Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado, sometido a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. En todos aquellos casos en que la sanción de suspensión o cancelación de las habilitaciones, Licencias, Registros o permisos puedan afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en detrimento de la comunidad, se preferirá, por una sola vez, la imposición de la multa.

Artículo 74. Los recursos procedentes contra el acto que imponga una sanción de multa sólo serán concebidos garantizando en forma idónea el posterior cumplimiento de la obligación, si fuere del caso.

Artículo 75. Confiérese a las autoridades de Transporte la función del cobro coactivo de las sanciones pecuniarias impuestas en virtud de lo dispuesto por la Ley 105 de 1993, por la presente ley y por las normas con ellas concordantes, transcurridos treinta días después de ejecutoriada la providencia que las establezca, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

XI. TRANSPORTE INTERNACIONAL Y FRONTERIZO

Artículo 76. De acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Ley 105 de 1993, las autoridades competentes deberán tener en cuenta que el transporte es elemento básico para la unidad nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del país.

Artículo 77. El servicio público de transporte internacional se regirá por los tratados y convenios celebrados por el país y que, de acuerdo con las disposiciones correspondientes, hayan sido incorporados al ordenamiento jurídico.

Artículo 78. Los programas de cooperación, coordinación e integración acordados por las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto por el artículo 289 de la Constitución Política y por el artículo 40 de la Ley 105 de 1993, deberán sustentarse con base en el principio de la reciprocidad en armonía con las políticas formuladas por el Ministerio de Transporte.

XI. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 79. El artículo 49 de la Ley 105 de 1993, quedará así:

Consejo Superior Aeronáutico:

El Consejo Superior de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil quedará integrado de la siguiente manera:

  1. El Ministro de Transporte o su delegado lo presidirá.

  2. El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado

  3. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado

  4. El Comandante de la Fuerza Aérea o su delegado

  5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado

  6. Dos delegados del Presidente de la República

El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil asistirá a las sesiones del Consejo con derecho a voz.

El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil designará un Secretario Técnico para el Consejo.

Son funciones del Consejo Superior de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil las siguientes:

  1. Orientar y definir la política que el Gobierno Nacional debe adoptar en materia de aviación.

  2. Estudiar los planes y programas que presente a su consideración el Director de la Unidad en materia de infraestructura aeronáutica.

  3. Aprobar para presentación a los organismos competentes, el presupuesto de funcionamiento e inversión de la institución, así como las modificaciones a que hubiese lugar.

  4. Conceptuar y recomendar sobre los tratados públicos en materia de aviación y proponer al Gobierno la denuncia de aquellos que considere contrarios al interés Nacional.

  5. Darse su propio reglamento

  6. Las demás que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.

Parágrafo. El Consejo Superior Aeronáutico se reunirá ordinariamente y por derecho propio una vez al mes y extraordinariamente a solicitud del Ministerio de Transporte o del Director de la El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Artículo 80. Adicionar como miembro del Consejo de Seguridad Aeronáutico de que se trata el artículo 50 de la Ley 105 de 1993, un representante de la aviación civil general, escogido por el Ministerio de Transporte, de terna presentada por la Asociación de Aviación Civil General.

Parágrafo. Dentro de la estructura del Ministerio de Transporte, restablécese la Dirección General de Transporte Aéreo, que había sido suprimida por el parágrafo del artículo 47 de la Ley 105 de 1993.

Artículo 81. Además de lo dispuesto en esta ley, el modo Aéreo también continuará rigiéndose por las normas del Código de Comercio (Libro Quinto, Capítulo Preliminar y Segunda Parte), por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y por los Convenios Internacionales debidamente adoptados por Colombia.

Artículo 82. En armonía con lo dispuesto en la presente ley, el modo de Transporte Marítimo continuará rigiéndose por las normas que regulan su operación, especialmente las contenidas en las Leyes ª y 7ª de 1991.

Artículo 83. Adiciónase la conformación del Consejo Consultivo de Transporte a que se refiere el artículo 5º de la Ley 105 de 1993, en el sentido de incluir un delegado por el transporte marítimo, un delegado por las asociaciones de usuarios del transporte.

Así mismo, le corresponde al Consejo Consultivo mencionado asesorar al Ministerio de Transporte en aquellos casos relacionados con los asuntos económicos derivados de la actividad y operación del transporte.

Artículo 84. La Corporación Regional del Río Grande de La Magdalena a que se refiere la Ley 161 de 1994, se entenderá sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio del Transporte y por lo tanto forma parte del Sector y Sistema de Transporte a que se refiere el artículo 1º de la Ley 105 de 1993.

Artículo 85. Teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional del Transporte, las decisiones adoptadas por las autoridades de las capitales de departamentos y por las autoridades departamentales y por las autoridades departamentales en materia de transporte, se sujetarán al recurso de apelación ante el Ministerio de Transporte.

Artículo 86. Las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán desarrollándose conforme a las normas que las sustentaron en su momento.

Artículo 87. Concédese el término de un año, contado a partir de la promulgación de los reglamentos a que se refiere la presente ley, para que las empresas operadoras de transporte existentes se adecúen a las nuevas condiciones, así como para que las entidades pertenecientes al sector adopten las medidas indispensables con el mismo propósito.

Artículo 88. Autorízase al Ministerio de Transporte para adoptar las medidas presupuestales que fueren necesarias para darle cumplimiento a lo que en esta ley se dispone y para difundir su contenido y alcance.

Artículo 89. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le fueren contrarias.

Juan Gómez Martínez

Ministro de Transporte

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores:

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 105 de 1993, "por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", se procede a someter a la consideración de esa Honorable Corporación el proyecto de la ley "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte".

Con el proyecto en mención se pretende unificar los criterios que rigen cada modo de transporte con los principios establecidos en la Ley 105 citada, para efectos de armonizar los cambios institucionales adoptados por la transformación del antiguo Ministerio de Obras Públicas en el Ministerio de Transporte (Decreto 2171 de 1992), con la ordenación normativa de las regulaciones aplicables para cada caso.

Al respecto, debe tenerse presente que la Ley 105 de 1993, partiendo de la organización e integración del Sector y del Sistema Nacional de Transporte, bajo la orientación del Ministerio del Ramo, estableció una serie de principios rectores del transporte público entre los cuales se destacan el de Intervención del Estado, el de la Libre Circulación, el de la Seguridad y el de integración Nacional e Internacional, complementados con algunos criterios específicos referidos a la naturaleza del transporte, a sus condiciones de accesibilidad, al desarrollo de la libertad de Empresas y a la protección de los usuarios.

Lo precedentemente expuesto, denota claramente que la Ley 105 de 1993 se constituye en un marco legal referencial para le Sector, importante pero no suficiente para regularlo completamente, razón por la cual se genera la necesidad de una ley complementaria que pueda aplicarse, en lo posible, a todos los modos de transporte, sin perjuicio de los posteriores reglamentos especiales y técnicos que fueren indispensables para la regulación de cada uno de ellos.

En estos términos se entiende el contenido que, en lo pertinente, expresa el artículo 10 de la Ley 105, cuando defiere al Gobierno Nacional el imperativo de presentar, antes de finalizar la presente Legislatura, un proyecto de ley sobre el Estatuto Nacional de Transporte, con las características ya señaladas.

Sea pertinente agregar, que el proyecto que se somete al estudio del Honorable Congreso de la República es el producto de una ardua y difícil tares, en la que todos los Sectores, públicos y privados, han tenido la oportunidad de ser escuchados y atendidos en sus planteamientos y posiciones, como expresión concreta de un claro proceso de concertación adelantado por el Ministerio, en donde es importante no perder de vista la complejidad de los componentes que intervienen en el desarrollo de la actividad que pretende regularse, consideraciones con base en las cuales se exponen los motivos del articulado de acuerdo con la estructura del proyecto, así:

I. OBJETIVOS

Se reitera que la ley tendrá por objeto unificar los principios y criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público, en todos sus modos, y su operación en todo el territorio nacional.

En este orden, se destaca como la seguridad constituye el eje central alrededor del cual debe girar la actividad transportadora, especialmente en cuanto a la protección de los usuarios, pero sin desconocer que ella es igualmente predicable de los conductores, los equipos, las mercancías y los empresarios, por ejemplo, todo en aras a garantizarle a los habitantes la efectiva prestación del servicio, entre otras cosas, promoviendo la utilización de medios de transporte masivo.

II. PRINCIPIOS Y NATURALEZA

Al finalizarse la vigencia y aplicación de los principios del transporte a que se refieren los artículos 2º y 3º de la Ley 105 de 1993, reseñados anteriormente, se entra a precisar su naturaleza como industria y como servicio público.

Como industria, se establece que el transporte gozará de la especial protección del Estado, premisa con base en la cual las autoridades económicas, con el impulso y apoyo del Ministerio de Transporte, deberán propiciar las medidas necesarias para fortalecer al Sector empresarial y, en consecuencia, facilitarle el cumplimiento de su gestión.

Como servicio público, es evidente que el transporte permanezca bajo la dirección, regulación y control del Estado, por cuanto es ésta una obligación fundamental del mismo, independientemente que, como ha sucedido hasta ahora, se le pueda encomendar su prestación a los particulares, consideración que se ajusta racional y plenamente a lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política.

Así mismo, el fundamento expuesto encuentra soporte complementario en la calificación que se le hace al transporte como servicio público Escencial, lo que inequívocamente conduce a resaltar su gran transcendencia en el proceso de desarrollo del país y en la calidad de vida de los habitantes, razón por la cual la prestación de dicho servicio no podrá ser objeto del ejercicio del legítimo derecho de huelga a que se refiere el artículo 56 de la Carta Política vigente.

Concebida así la actividad y el servicio público de transporte, se explica la referencia que se hace al servicio privado circunscribiéndolo a la satisfacción de necesidades de movilización pertenecientes al ámbito exclusivo de las personas.

Igualmente, resulta necesario enfatizar la función directiva que ostenta el Ministerio de Transporte en relación con las autoridades que integran el sistema y el sector de Transporte, entre otras razones, por cuanto ello constituye factor determinante en la formulación y en el desarrollo de las políticas sobre la materia, recurriéndose a la tutela administrativa como factor de colaboración interinstitucional y soporte del proceso de descentralización y de desconcentración que se viene adelantando en el país.

III. CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO

Debe observarse que, a más de las características ya señaladas, se considera que el servicio público de transporte tiene un alcance Nacional, habida cuenta que la responsabilidad en cuanto a su regulación y prestación le corresponde al Estado en todo el Territorio Nacional, no obstante que la administración y control del mismo le puedan ser asignadas a determinadas entidades descentralizadas, funcional o territorialmente. Por ello, entonces, la potestad normativa recae originariamente en el Congreso de la República y reglamentariamente en el Gobierno Nacional, además de los Reglamentos Técnicos que pueda expedir el Ministerio de Transporte.

En desarrollo del postulado de la Libertad de Empresa, se garantiza la creación de las mismas, pero por parte de personas jurídicas, como regla general, constituidas con base en las disposiciones colombianas, con lo que se persigue impedir la concentración económica en pocas manos, por un lado, y, por el otro, se pretende proteger la nacionalidad colombiana de las empresas sin obstaculizar el proceso de internacionalización de la economía.

Ahora, lo anterior no obsta para que excepcionalmente se admita la creación de empresas por parte de personas naturales, o que se permita la prestación del servicio sin recurrir a la organización empresarial, pero únicamente con base en las causales expresamente señaladas en la ley.

La definición de empresa que se adopta es la que corresponde a la concepción actual sobre la materia y ya se venía aplicando en las distintas regulaciones dl transporte.

Por otra parte, los interesados en constituir una empresa de transporte deberán obtener la habilitación respectiva por parte de la autoridad competente, para lo cual deberán acreditar condiciones sobre organización, de carácter técnico, de seguridad y de carácter financiero, de conformidad con lo que señale el reglamento con base en los criterios adoptados en la ley.

La habilitación se considera intransferible, por cuanto su otorgamiento corresponde al ejercicio de una potestad estatal que por su naturaleza y alcance en relación con un servicio público no puede ser negociable; además, la habilitación será a término indefinido pero podrá revocarse o cancelarse, con base en las causales que se estipulen para tal efecto.

Se admite, igualmente, que las empresas debidamente habilitadas pueden recurrir a las formas de asociación o de colaboración empresarial legalmente establecidas, como por ejemplo, consorcios o uniones temporales, para administrar y operar los servicios que se les haya autorizado en un mismo sector, con lo cual se pretende mejorar la calidad y eficiencia de tales servicios.

Para efectos de evitar confusiones sobre el particular, se mantiene un criterio que venía siendo aplicado en nuestro medio en el sentido de que el transporte Internacional se regirá por las normas internacionales respectivas.

IV. DE LA PRESTACION DEL SERVICIO

En este sentido, ya la Ley 105/93 había concebido el Permiso o la Concesión como mecanismos para autorizar la prestación del servicio público de transporte, aspecto que en el presente caso se reafirma, entendiéndose que hay situaciones que ameritan una regulación especial, como el transporte de turismo, escolar o de trabajadores.

Para facilitar el tratamiento de las variables que se puedan prestar, se determina la posibilidad de que las condiciones de prestación del servicio puedan ser reguladas o libres, según la orientación reglamentaria que se establezca.

Sin embargo, se considera necesario regular una situación en el caso del transporte terrestre automotor y que se refiere a la prestación del servicio en regiones con características similares a la de un Area Metropolitana, evento en el cual se autoriza al municipio núcleo o metrópoli para adoptar las decisiones referidas al uso de su infraestructura, con la colaboración de los otros municipios, bajo el apremio de que dada la magnitud del asunto el Ministerio de Transporte pueda avocar su conocimiento y adoptar las decisiones correspondientes.

Al igual que con la habilitación, se determina que el permiso para prestar el servicio es intransferible y será concedido mediante concurso público, a menos que por causas excepcionales, como por ejemplo el caso de equipos de empresas cuya habilitación se cancele, el permiso se puede conceder directamente y con carácter temporal.

Con excepción del llamado servicio básico (art. 6º, numeral 15, del Decreto 2171/92 y art. 3º, numeral 2º de la Ley 105/93), se dispone que los otros niveles se servicio pueden ser autorizados con base en el Contrato de Concesión, cuyas condiciones especiales son reguladas por el Estatuto Contractual del Estado, Ley 80 de 1993, mecanismo en virtud del cual se pueden presentar diversas modalidades de propuestas para prestar el servicio de transporte, por parte de empresas Nacionales o Extranjeras.

Aspecto importa es el que se relaciona con las atribuciones que se le conceden a las autoridades de transporte para garantizar la prestación del servicio cuando se presenten anormales situaciones de alteración, en virtud de las cuales se podrá asumir el control y la vigilancia sobre la operación de la empresa de que trate, sin perjuicio de las investigaciones correspondientes.

V. EQUIPOS

Es evidente que las empresas operadoras del servicio público de transporte deben contar con los equipos requeridos para prestar los servicios autorizados, sean de su propiedad o que s vinculen a ella por cualquier medio legalmente permitido; pero, así mismo, es pertinente observar que tales equipos deben reunir las condiciones técnico – mecánicas establecidas por el Ministerio de Transporte o sus entidades adscritas o vinculadas a través de la homologación.

Por ello, también se determina que las autoridades de comercio Exterior y de Desarrollo Económico atiendan las recomendaciones del Ministerio de Transporte sobre necesidades de equipos para el servicio público, controlando igualmente el ingreso de tales equipos al país a través de la aprobación de las Licencias de Importación, y estableciendo verificaciones de calidad sobre partes y repuestos.

Por otra parte, se mantiene la filosofía de la renovación de los equipos adoptada por el artículo 6º de la Ley 105 de 1993, para el caso del transporte colectivo de pasajeros a nivel urbano, atribuyéndole al Ministerio de Transporte la facultad de regular el tema para el transporte de carga y para las otras modalidades del transporte de pasajeros, así como convenir lo necesario con las demás autoridades de transporte aéreo, marítimo, férreo y fluvial.

VI. SERVICIO CONEXOS AL DE TRANSPORTE

Se consideran como tales los que se prestan en los Terminales, Aeropuertos, Puertos, Puertos Secos, Nodos, Estaciones, etc., y que por sus implicaciones en la operación del transporte requiere de una reglamentación especial, con la salvedad de que en determinados casos es necesario que la empresa operadora del servicio deba ser la propietaria de las instalaciones desde donde se presten los servicios mencionados.

VII. TARIFAS

Sobre la base de que, no obstante las particulares circunstancias de cada modalidad, en materia tarifaria se requiere de criterios referenciales para su establecimiento, se consolida en el Ministerio de Transporte la facultad de formular las políticas generales al respecto, consagrándose la opción de establecer mecanismos para que dichas tarifas se puedan fijar directa y controladamente o en forma libre, respetando lo que sobre el particular dispongan los Tratados o Convenios o prácticas internacionales.

VIII. DE LA SEGURIDAD

Complementariamente a la exigencia que se hace en cuanto a las condiciones técnico-mecánicas de los equipos, se desarrollan otros aspectos que tienen que ver con la seguridad del transporte, tales como las condiciones de peso, dimensiones, control sobre contaminantes, etc.

Con el propósito de ejercer un mayor control sobre la operación del transporte, el Ministerio de Transporte expedirá la Licencia de Conducción para los operadores de los equipos de Servicio público de Transporte Terrestre Automotor, correspondiéndole a las empresas constatar que sus conductores porten la Licencia adecuada.

La expedición de la Licencia de Conducción para servicio público estará condicionada a que el interesado cumpla con los Programas de Medicina Preventiva establecidos por el Ministerio de Transporte, para garantizar la idoneidad mental y física de los Operadores de los equipos, y ello explica la creación de la Dirección General de Medicina Preventiva dentro de la estructura del Ministerio.

En materia de seguros se establece la obligación que tienen las empresas en el sentido de amparar los riesgos derivados de la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, con base en la Reglamentación que al efecto dicte el Gobierno Nacional.

Para el caso particular de las empresas de Transporte Terrestre Automotor, se mantiene la opción para constituir Fondos de Responsabilidad con aportes de sus asociados, con el propósito de cubrir complementariamente los riesgos derivados de la operación del transporte.

Ahora, la adquisición de los seguros legalmente exigidos hace presumir el correcto funcionamiento de los equipos, con lo que será transcendente para el asegurador constatar tal circunstancia. Lo anterior no obsta para que el equipo se someta a las revisiones que sobre sus condiciones ténico-mecánicas ordenen las autoridades competentes.

Otro instrumento importante y relacionado con el transporte, se refiere a la atribución conferida a las autoridades competentes para que, de acuerdo con las normas civiles respectivas, puedan establecer servidumbres para cumplir con la efectiva prestación del servicio.

De otro lado, conviene resaltar la necesidad que hoy se tiene en el sector transporte en lo que toca al control y la vigilancia de tal actividad, razón por la cual se crea la Dirección General de la Policía de Transporte con el objeto de que en el Ministerio de Transporte se organice un Cuerpo de Policía de Transporte, que operará inicialmente en el transporte terrestre automotor y que podrá extenderse a los demás modos.

En el mismo orden, se crea el Consejo Nacional de Seguridad del Transporte, integrado por miembros designados directamente por el Presidente de la República, con el objeto de evaluar y formular recomendaciones sobre los accidentes que sean sometidos a su consideración por el Gobierno Nacional.

IX. LAS CAMARAS DE TRANSPORTE

Se trata de establecer en el país una experiencia vivida en otros Estados, en el sentido de crear una Cámara de Transporte como organización privada con personería jurídica, con el objeto de cumplir para el transporte las funciones que hoy cumplan las Cámaras de Comercio, no con el ánimo de cuestionar el funcionamiento de estas últimas, sino, por el contrario, con el de aprovechar los buenos resultados que han obtenido las mismas.

Adicionalmente, la Cámara de Transporte podrá cumplir con algunas de las funciones administrativas de las que en materia de transporte le correspondan a las autoridades competentes.

X. SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

El desarrollo de este tema obedece a lo normado en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, con respecto a los sujetos sancionables y a las sanciones a imponer en cada caso.

En materia de procedimiento para adelantar las investigaciones correspondientes, sin perjuicio de lo que puedan disponer normas especiales, se señala un trámite ágil y transparente, observando que a las autoridades de transporte se les asignan funciones de cobro coactivo de las sanciones pecuniarias, con base en los preceptos del Código de Procedimiento Civil.

XI. TRANSPORTE INTERNACIONAL Y FRONTERIZO

Fuera de lo que en el proyecto se ha expuesto sobre el transporte tener presente que si bien el artículo 289 de la Carta Política colombiana autoriza a las autoridades limítrofes para celebrar Acuerdos de Transporte con las autoridades de las regiones de los países vecinos, no puede dejarse a la discrecionalidad de la autoridad respectiva regular completamente la materia, razón por la cual se le impone como criterio orientado el principio de la reciprocidad.

XII. DISPOSICIONES FINALES

Se trata de fortalecer el Consejo Superior de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, colocando como su Presidente al Ministro de Transporte en su calidad de Jefe Superior del Sector.

Dentro de la estructura del Ministerio de Transporte se restablece la Dirección General de Transporte Aéreo, que inexplicablemente había sido suprimida por el parágrafo del artículo 47 de la Ley 105 de 1993.

También es importante anotar que dada la especial y técnica funcionalidad del modo aéreo, éste continuará sujeto, a más de lo establecido en este Estatuto, a las normas pertinentes del Código de Comercio y a las del Manual de Reglamento Aeronáuticos expedido por la autoridad Aronáutica competente.

En igual forma, lo expuesto se predica para el transporte Marítimo, razón por la cual es necesario que se continúen aplicado las normas que regulan su operación, especialmente las leyes 1ª y 7ª de 1991.

La adición de delegados al Consejo Consultivo de Transporte se explica en la medida en que el Sector Marítimo, Aéreo y de los usuarios, no contaban con representación en dicho Consejo.

La relación de coordinación que se establece para la Corporación Regional del Río Grande de la Magdalena, se explica por la naturaleza de las funciones que le corresponden a esta entidad a propósito del transporte Fluvial.

Las reglas sobre recursos en la vía gubernativa referidas a las decisiones que en materia de transporte adopten las autoridades de las capitales de departamento y las autoridades de carácter departamental, se explica con el carácter Nacional del Transporte y el carácter de autoridad superior que en el sector tiene el Ministerio de Transporte.

Finalmente y por razones de certeza jurídica, se determine proteger las actuaciones iniciadas bajo el régimen anterior, las cuales continuarán rigiéndose por las normas correspondientes al momento de la iniciación citada.

Cordialmente,

Juan Gómez Martínez

Ministro de Transporte

SENADO DE LA REPUBLICA

SECRETARIA GENERAL

TRAMITACION DE LEYES

Santafé de Bogotá, D.C., agosto 11 de 1995

Señor Presidente:

Con el fin de que proceda a repartir el Proyecto de ley número 56/95, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte", me permito pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que el mencionado proyecto de ley es de competencia de la Comisión Sexta Constitucional Permanente.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE

SENADO DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá, D.C., agosto 11 de 1995

De conformidad con el informe de la Secretaría General, dése por repartido el proyecto de ley de la referencia a la comisión Sexta Constitucional Permanente, para lo cual se harán las anotaciones de rigor y se enviará copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta Legislativa del Congreso.

Cúmplase.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Julio César Guerra Tulena

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega