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Exposición de Motivos 99 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/12/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/12/1993
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE LEY 99 DE 1992 SENADO

por la cual, se crea el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y se constituye el Sistema Nacional Ambiental.

El Congreso de Colombia,

Ver la Ley 99 de 1993

DECRETA:

TITULO I

Del Sistema Nacional Ambiental y de Recursos Naturales

ARTÍCULO 1. Constitución. La presente ley constituye y establece el Sistema Nacional del Ambiente y los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 2. Definición. Es el conjunto de normas, procedimientos, métodos, organismos y entidades que articulados garantizarán una acción integral de la gestión ambiental nacional.

ARTÍCULO 3. Objeto. El objeto del sistema del Ambiente y los Recursos Naturales, será el planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución, y en general, asegurar el encargo constitucional hecho al Estado de garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y a participar en las decisiones que puedan afectarlo.

ARTÍCULO 4. Sistema Nacional Ambiental. El Sistema Nacional Ambiental será constituido por el Ministerio del Ambiente, el Consejo Nacional Ambiental, Institutos descentralizados, las corporaciones territoriales del ambiente, entidades territoriales, organizaciones comunitarias o populares y unidades, departamentos, oficinas o dependencias ambientales que se deban estructurar en las entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental, para facilitar su integración a éste.

TITULO II

Estructura orgánica del sistema

ARTÍCULO 5. Constitución. Constitúyase la estructura orgánica del sistema ambiental y de recursos naturales y del cual harán parte las siguientes entidades y organismos:

El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales;

El Consejo Nacional del Ambiente;

Organismos de carácter nacional;

Organismos regionales;

Organismos territoriales;

Organismos de participación comunitaria y populares.

Fondo Nacional del Ambiente

TITULO III

El Ministerio del Ambiente

ARTÍCULO 6. Creación. Créase el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales como organismo rector de la política ambiental y de recursos naturales a nivel nacional. Este Ministerio ocupa el sexto orden de prelación en la nomenclatura después de los Ministerios de Gobierno, Relaciones Exteriores, Justicia, Hacienda y Defensa y ejercerá la dirección del Sistema Nacional del Ambiente y los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 7. Objeto. El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y el Presidente de la República son los rectores de la política ambiental y de recursos naturales. La ejecución de dicha política se hará directamente o a través de las entidades adscritas.

En concordancia con lo dispuesto en el inciso anterior, corresponde al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales participar en la formulación del Plan Nacional de Desarrollo.

ARTÍCULO 8. Funciones. Serán funciones del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales:

a) Formular la Política ambiental y de recursos naturales que formará parte del Plan Nacional de Desarrollo, económico y social.

b) Participar en la formulación de las políticas sectoriales de los demás ministerios y entidades cuyos planes y programas puedan incidir en la calidad del ambiente y los recursos naturales.

c) Adoptar conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional el Plan Nacional de Educación Ambiental y Recursos Naturales; trazar las pautas para su ejecución y reglamentar la prestación del servicio ambiental obligatorio y fomentar la educación formal y no formal en la parte ambiental y de recursos naturales.

d) Participar con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la formulación de la política exterior, cuando ésta se relaciona de cualquier manera con el ambiente y los recursos naturales.

e) Representar al Gobierno nacional en la ejecución de convenios y tratados internacionales, cuando tenga por objeto asuntos o materias relacionadas con el ambiente y los recursos naturales.

f) Formular y promover, en coordinación con los organismos y entidades pertinentes, las políticas y estrategias en materia de cooperación técnica internacional y crédito externo, que puedan afectar el ambiente y los recursos naturales.

g) Preparar y presentar los proyectos de ley relacionados con la gestión ambiental y de recursos naturales.

h) Ejercer las funciones de evaluación, prevención y control de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de proyectos de infraestructura, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y exportación de los recursos naturales no renovables. El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales evaluará directamente las declaratorias y estudios de impacto ambiental, y expedir las correspondientes licencias, concesiones, permisos o autorizaciones.

i) Reglamentar la importación, exportación y comercio de material genético.

j) Dictar normas sobre asistencia técnica, manejo, calidad y sanidad de productos elaborados a partir de recursos naturales renovables, en coordinación de las entidades pertinentes.

k) Administrar el Fondo Nacional del Ambiente

l) Fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de las cuencas hidrográficas y las demás áreas de manejo especial.

m) Aprobar las tasas y derechos por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, teniendo en cuenta los criterios señalados por el Consejo Nacional del Ambiente.

n) Establecer las directrices para el ordenamiento ambiental del país.

ñ) Ejercer las demás funciones que, en materia de protección del ambiente y los recursos naturales, venían desempeñando el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Minas y Energía.

o) En el evento del estado de emergencia de que trata el artículo 215 de la Constitución, que sea determinado por una perturbación o amenaza al orden ecológico, preparar los proyectos de Decreto que sean necesarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

p) Definir y reglamentar los instrumentos y mecanismos necesarios para la prevención de los factores de deterioro ambiental.

q) Establecer las pautas para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Control y Vigilancia del Ambiente y los Recursos Naturales.

r) Regular la conservación y preservación del ambiente y de los recursos naturales en las zonas marinas y costeras, en coordinación con las entidades encargadas de la protección y manejo del medio marítimo, de sus recursos vivos, y de las costas y playas.

s) Establecer los límites permisibles de emisión, descarga o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el ambiente y los recursos naturales. En cuanto a dichas emisiones puedan afectar la salud humana deberán consultarse previamente al Ministerio de Salud.

t) Impulsar a través del Instituto Nacional de Investigación, la realización de estudios o investiga iones en materia ambiental y de recursos naturales, así mismo, promover y coordinar la formulación de las políticas y programas de investigación en esa materia.

u) Fijar los lineamientos conforme a los cuales las corporaciones territoriales del ambiente prestarán asistencia técnica acerca del adecuado manejo de los recursos naturales y la preservación del ambiente;

v) Reservar y alinderar previo concepto del Consejo Nacional del Ambiente, las nuevas áreas a integrar en el sistema de parques nacionales naturales y reglamentar su uso y funcionamiento, en coordinación con el Instituto Nacional de Parques Naturales.

w) Las actividades de preservación y manejo de los recursos naturales son de utilidad pública e interés social.

ARTÍCULO 9. Orden de precedencia. Para el Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales que se crea por la presente ley seguirá en orden de precedencia al Ministerio de Educación Nacional.

TITULO IV

Del Consejo Nacional del Ambiente

ARTÍCULO 10. Creación. Créase el Consejo Nacional del Ambiente como organismo asesor del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en materia de políticas, planes y programas, y para ejercer la coordinación intersectorial.

ARTÍCULO 11. Composición. El Consejo Nacional del Ambiente estará conformado por:

- El Ministro del Ambiente, quien lo presidirá

- El Ministro de Relaciones Exteriores

- El Ministro de Agricultura

- El Ministro de Salud

- El Ministro de Desarrollo Económico

- El Ministro de Minas y Energía

- El Ministro de Comercio Exterior

- El Ministro de Educación Nacional

- El Ministro de Obras Públicas y Transporte

- El Director del Departamento de Planeación Nacional

- El Procurador General de la Nación

* Un representante de las organizaciones campesinas

* Un representante de las organizaciones indígenas

* Un representante de las organizaciones cívicas y populares

* Un representante de las organizaciones comunitarias

* Un representante de las organizaciones sindicales

La participación del Ministerio del Ambiente en el Consejo Nacional del Ambiente es indelegable. Los demás Ministros integrantes sólo podrán delegar su representación en los Viceministros; el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Jefe de la Unidad de Política Ambiental y el Procurador General de la Nación en el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y de recursos naturales. Las demás organizaciones nombrarán se representante permanente.

ARTÍCULO 12. Funciones. El Consejo Nacional del Ambiente tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Asesorar al Ministerio del Ambiente en la formulación de las políticas ambientales y de recursos naturales que formará parte del plan nacional de desarrollo y en todas las demás materias que le consulte el Ministerio.

b) Recomendar al Gobierno Nacional la política de coordinación de las actividades de todas las entidades y organismos gubernamentales cuyas funciones afecten o puedan afectar el ambiente y los recursos renovables.

c) Conceptuar sobre la adopción de programas de inversión o de crédito por parte de entidades públicas, cuya ejecución pueda producir deterioro ambiental.

d) Asesorar a los Ministerios del Ambiente y de Educación en la elaboración, estructuración y ejecución del Plan Nacional de Educación Ambiental y de Recursos Naturales, y

e) Adoptar su propio reglamento.

ARTÍCULO 13. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional del Ambiente será ejercida por el Viceministro del Ambiente.

Las funciones de la Secretaria Técnica, además de las incorporadas dentro del reglamento del Consejo Nacional del Ambiente, serán las siguientes:

a) Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones.

b) Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las instrucciones impartidas por su Presidente.

c) Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser examinados.

d) Las que le asigne el Consejo Nacional del Ambiente.

TITULO V

Organismos de carácter nacional

ARTÍCULO 14. Instituto Nacional de Cuencas Hidrográficas. Créase el Instituto Nacional de Cuencas Hidrográficas, organismo público del orden nacional, adscrito al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, cuyo objetivo es contribuir a elevar la calidad de vida de la población colombiana mediante una planificación y manejo especial, sistémico y a escala humana del país, bajo el marco de cuencas hidrográficas para garantizar su desarrollo sostenible (Artículo 80, Constitución Nacional).

ARTÍCULO 15. Funciones. El Instituto Nacional de Cuencas Hidrográficas, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Asesorar al Gobierno en la formulación de la política nacional en materia de conservación de los recursos naturales y protección del ambiente.

b) Ejecutar la política general y específica del Gobierno en materia de cuencas hidrográficas y los recursos naturales conexos.

c) Colaborar en la planificación nacional, armonizando los planes de las diferentes entidades territoriales: Región, departamento, distrito, municipio y territorios indígenas (artículo 286, 288 y 302, Constitución Nacional), a través de la integración de la investigación y la participación y formación ciudadana en una gestión sistémica de cuencas hidrográficas.

d) Organizar y poner en funcionamiento el sistema de cuencas hidrográficas como instrumento de cooperación técnica y de transferencia de tecnología.

e) Expedir normas técnicas, administrativas y operativas de carácter nacional, departamental y municipal.

f) Hacer seguimiento y evaluación de los planes de manejo de cuencas hidrográficas a los diferentes niveles espaciales (región hidrográfica, cuenca, subcuenca y microcuenca).

g) Generar procesos metodológicos que orienten la planificación sistemática y participativa, y promover la participación de la ciudadanía a través de diferentes formas organizativas en la conservación de cuencas hidrográficas y sus recursos naturales.

h) Promover la transferencia de tecnologías alternativas para un manejo sustentable de los ecosistemas y sus recursos naturales a través del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología.

i) Representar al Gobierno Nacional en la ejecución de convenios o proyectos relacionados con el estudio y manejo de los recursos naturales renovables.

j) Celebrar contratos con las diferentes entidades territoriales de acuerdo a las competencias que definirá la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (artículo 288, Constitución Nacional).

Parágrafo. La presente ley deroga el Decreto 2857 de 1981 en virtud de la autonomía adquirida por los departamentos y municipios (artículos 298, 300, 311, 313, 317 y 318, Constitución Nacional).

ARTÍCULO 16. Instituto Nacional de Parques Naturales. Créase el Instituto Nacional de Parques Naturales, organismo público del orden nacional, adscrito al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, encargado del manejo, conservación y administración de los parques nacionales y demás áreas de reserva natural del sistema Nacional de Parques.

ARTÍCULO 17. Constitución. Constituir el Sistema Nacional de Parques y Reservas Naturales; conformado y por los siguientes parques, reserva naturales y santuarios de fauna:

Parques nacionales naturales. Macuira, Tayrona, Sierra Nevada de Santa Marta, Isla de Salamanca, Corales del Rosario, Los Katíos, Catatumbo-Bari, Paramillo, Las Orquídeas, Los Nevados, Las Hermosas, Nevado del Huila, Puracé, EL Cocuy, Tamá, Pisba, Chingaza, Sumapaz, Cueva de los Guácharos, Cordillera de los Picachos, Macizo de Tatama, Tuparro, Amaca Yacu, Cahuinari, La Playa, Serranía de la Macarena, Tinigua, Chiribiquete, Munchique, Farallones de Cali, Sanquianga, Isla Gorgona, Ensenada de Utria.

Reserva nacional natural. Nukak y Puinawal.

Area natural única. Los Estoraques.

Santuarios de flora y fauna. Los Flamencos, Ciénaga Grande de Santa Marta, Los Colorados, Iguaque, Galeras, e Isla de la Corota.

ARTÍCULO 18. Funciones. El Instituto Nacional de Parques Naturales tendrá a su cargo las siguientes funciones:

Reglamentar en forma técnica el manejo y uso de las áreas que integran el sistema.

Reservar áreas sobresalientes y representativas del patrimonio natural que permita la conservación y protección de la fauna, flora y gea, contenidas en los respectivos ecosistemas primarios, así como su perpetuación.

Perpetuar en estado natural muestras representativas de comunidades bióticas, unidades biogeográficas, regiones fisiográficas y especies de la vida silvestre que se encuentren en peligro de desaparecer.

Conservación de bancos genéticos naturales.

Aprobar, supervisar y coordinar los programas que adelanten otras instituciones y organismos nacionales, en lo relacionado con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Proveer puntos de referencia ambiental para investigación, estudios y educación ambiental.

Las demás que por competencia le correspondan.

ARTÍCULO 19. Instituto Nacional de Investigaciones Ambientales y de Recursos Naturales. Créase el Instituto Nacional de Investigaciones Ambientales y de Recursos Naturales, organismo público del orden nacional, encargado esencialmente de realizar y promover la investigación ambiental y de recursos naturales, que permitan avanzar en el conocimiento del patrimonio natural del país, su diversidad y potencialidad.

ARTÍCULO 20. Funciones. El Instituto Nacional de Investigaciones Ambientales y de Recursos Naturales tendrá a su cargo las siguientes funciones:

Asesorar al Gobierno Nacional en al formulación del Plan Nacional de Investigaciones en materia de Recursos Naturales y de Ambiente, y en especial promoviendo la dirección de investigaciones sobre la productividad de los ecosistemas, mejores formas de utilización económicas de los recursos naturales e identificación de especies económicamente significativas, endémicas, en peligro de extinción o que revistan particular importancia.

Promover, dirigir y realizar estudios que posibiliten el ordenamiento ambiental territorial y zonificación del país.

Proponer la incorporación de nuevas áreas o ampliación territorial y zonificación del país.

Promover y adelantar estudios sobre sistemas y formas de actividad social y cultural, que afecten la naturaleza y dinámica de los componentes del suelo.

Adelantar y coordinar investigaciones sobre tipos de tecnologías y técnicas para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

Evaluar los paquetes tecnológicos que en materia de recursos naturales y protección ambiental se estén elaborando dentro y fuera del país.

Realizar investigaciones tendientes a establecer la interacción de los componentes físicos, bióticos, ecológicos, económicos y sociales en la degradación y conservación de cuencas hidrográficas.

Promover el desarrollo coordinado de investigación en materia de aguas superficiales, subterráneas y experimentar y ajustar modelos y sistemas para su obtención, captación, regulación, control torrencial, así como para la prevención y control de la contaminación y demás factores de deterioro que puedan afectar al recurso hídrico.

Colaborar con la determinación de criterios técnicos y científicas que deban tenerse en cuenta en la creación de áreas de manejo especial, así como en la elaboración de sus planes de manejo.

Las demás que le sean asignadas por decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 21. Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura. Adscríbase el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, organismo público del orden nacional creado por la Ley 13 de 1990, al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 22. Departamento de coordinación. Créanse los Departamentos de Coordinación Institucional de los Institutos de Cuencas Hidrográficas, Parques Nacionales Naturales, Investigaciones Ambientales y Pesca y Acuicultura, en cada una de las corporaciones territoriales del ambiente.

TITULO VI

Organismos regionales

ARTÍCULO 23. Creación de Corporaciones Territoriales del Ambiente. Créanse las siguientes Corporaciones Territoriales del Ambiente, como entidades territoriales públicas del orden nacional, así:

Corporación Territorial del Ambiente de la Cuenca Geográfica del Pacífico

Corporación Territorial del Ambiente de la Cuenca Geográfica del Atlántico

Corporación Territorial del Ambiente de la Cuenca Geográfica del Catatumbo

Corporación Territorial del Ambiente de la Cuenca Geográfica del Orinoquía

Corporación Territorial del Ambiente de la Cuenca Geográfica de la Amazonía

ARTÍCULO 24. Naturaleza jurídica. Las corporaciones territoriales del ambiente estarán adscritas al Ministerio del Ambiente, tendrán la naturaleza jurídica y el mismo régimen que se determinen para la Corporación del Río Grande de la Magdalena, en lo referente a recursos naturales y el ambiente.

ARTÍCULO 25. Objeto. Todas las Corporaciones Territoriales del Ambiente tendrán como objeto ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el ambiente y recursos naturales en coordinación con el Instituto Nacional de Cuencas Hidrográficas, así como aplicar las disposiciones legales vigentes sobre administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las reglas pautas y directrices trazadas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 26. Adscribir. Adscríbase al Ministerio del Ambiente y los recursos naturales la Corporación del Río Grande de la Magdalena como organismo público del orden nacional creado por la Constitución nacional, artículo 331.

ARTÍCULO 27. Funciones. Las corporaciones Territoriales del Ambiente ejercerán las siguientes funciones:

Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales definidos por el Ministerio del Ambiente y los recursos naturales, en coordinación con el Instituto Nacional de Cuencas Hidrográficas.

Aplicar en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las reglas, criterios y pautas trazadas por Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, el Consejo Nacional del Ambiente y el Instituto Nacional de Cuencas Hidrográficas, todas las disposiciones legales, de intervención y reglamentarias vigentes y demás que la sustituyan o modifiquen sobre el ambiente y los recursos naturales.

Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables.

Prestar asesoría en la preparación de planes, programas y proyectos de desarrollo que deban formular los diferentes organismos y entidades integrales del Sistema Nacional de Planeación, en materia de protección del ambiente y recursos naturales renovables, planificación y ordenamiento del espacio.

Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales y otras entidades públicas cuyo objeto se relacione con las materias del ambiente y los recursos naturales, con el fin de poder realizar sus funciones.

Apoyar y promover la realización de estudios e investigaciones en materia ambiental y de recursos naturales, que programe el Instituto Nacional de Investigaciones.

Otorgar autorizaciones para ocupación de cauces, playas, terrenos de bajamar, permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de las aguas, permisos para caza y demás concesiones, patentes, permisos, autorizaciones y licencias requeridas por la ley para el uso de los recursos naturales renovables, según las directrices trazadas por el Ministerio del Ambiente.

Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria, así como de otras actividades, proyectos o factores, que generen o puedan generar deterioro ambiental.

Imponer y ejecutar la medidas policivas y demás sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y manejo de los recursos naturales y exigir, conforme a la ley, la reparación de los daños causados.

Promover y ejecutar obras de irrigación, drenaje, defensa contra las inundaciones, regulación de corrientes de agua y la recuperación de tierras en coordinación con el Himat, y los demás organismos ejecutores.

Implantar y operar el sistema de información ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las entidades territoriales y otras autoridades de policía, de acuerdo con los lineamientos trazados por el Ministerio del Ambiente.

Destinar los dineros que los municipios les entreguen en cumplimiento del inciso 2 del artículo 317 de la Constitución Política, a proyectos y programas de protección o restauración del ambiente y los recursos naturales, de acuerdo on los planes de desarrollo de los municipios ubicados en el área de su jurisdicción.

Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o de otros con destino semejante.

ñ) Prestar asistencia técnica acerca del adecuado manejo de los recursos naturales y la preservación del ambiente, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales.

Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación, cuando ello sea necesario e imponer las servidumbres a que haya lugar.

ARTÍCULO 28. Delegación de funciones. Las Juntas o Consejos Directivos de las Corporaciones Territoriales del Ambiente, podrán delegar el ejercicio de las siguientes funciones:

Las previstas en los literales c, f y n, del artículo precedente, en entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto se refiera al ambiente o los recursos naturales renovables.

Cualquiera de las funciones señaladas en el artículo 27 en las entidades territoriales u otras entidades públicas, en los casos y bajo las reglas que defina el Ministerio del Ambiente y los recursos naturales a excepción de las contenidas en los literales e, g y m.

ARTÍCULO 29. Patrimonio y rentas. Constituyen el patrimonio y rentas de las corporaciones Territoriales del Ambiente.

Las sumas correspondientes a la transferencia que, con cargo al total recaudado por concepto del gravamen a la propiedad inmueble, deben hacer los municipios y los distritos a las corporaciones territoriales del ambiente, en cuantía equivalente al 0.251% del avalúo catastral del predios gravados que haya sido tenido en cuenta para la liquidación del impuesto. En ningún caso el gravamen a la propiedad inmueble por parte de los municipios y los distritos podrá ser inferior a dicho valor.

Los recursos que le transfieran las entidades territoriales con cargo a sus participaciones en las regalías nacionales.

Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional.

Las sumas que a cualquier título le transfieran las entidades públicas o privadas.

Los recursos provenientes de tasas, tarifas, multas, derechos y contribuciones percibidos por las corporaciones, conforme a la ley y a las reglamentaciones correspondientes.

Los ingresos causados por las contribuciones de valorización.

ARTÍCULO 30. Otros recursos. Las empresas generadoras de energía cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilowatios, transferirán el 4% del valor de las ventas de energía, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale el Ministerio de Minas y Energía, el cual se destinará así:

El 50% a las Corporaciones Territoriales del Ambiente que tengan jurisdicción en el área donde se encuentre localizada la central hidroeléctrica, o la planta generadora si se trata de centrales térmicas, el cual será destinado a programas y proyectos del ambiente y de los recursos naturales renovables. No se podrá dedicar más del 10% de las sumas recibidas por este concepto a atender gastos de funcionamiento de los programas y proyectos mencionados.

El 50% para ejecutar programas de energización rural en la jurisdicción de las respectivas corporaciones territoriales conforme al mismo criterio señalado en el numeral precedente.

TITULO VII

Organismos municipales

ARTÍCULO 31. Integración de los organismos municipales. Integrar al Sistema Nacional Ambiental las entidades territoriales del orden municipal que existan o que se puedan crear dentro del municipio, como producto de la reestructuración del sector ambiental y de recursos naturales teniendo en cuenta la ley de creación de las Umata.

ARTÍCULO 32. Transferencia de tecnología. El Estado garantizará la transferencia de tecnología a través de los diferentes entes nacionales y regionales, que requieran estas formas organizativas para el desarrollo y participación del municipio en el manejo de los recursos naturales y el ambiente.

TITULO VIII

De las entidades territoriales.

ARTÍCULO 33. Funciones. Corresponden a las entidades territoriales, las siguientes atribuciones en materia ambiental:

Bajo la coordinación de las corporaciones territoriales del ambiente, promover y ejecutar los programas y políticas nacionales y sectoriales en materia de ambiente y recursos naturales renovables, de acuerdo a las directrices establecidas por el Ministerio del ambiente y los recursos naturales.

Colaborar con las autoridades competentes en la ejecución de las tareas necesarias para la conservación del ambiente y los recursos naturales renovables.

Colaborar con el Ministerio del Ambiente en su función de velar por el cumplimiento del deber estatal y de los particulares de proteger el ambiente y los recursos naturales renovables.

En las zonas fronterizas, desarrollar con la asesoría de las corporaciones territoriales del ambiente, programas de cooperación e integración con la entidad territorial limítrofe del país vecino, dirigidos a fomentar la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables.

Coordinar entre ellas con la asesoría de las corporaciones territoriales del ambiente, las actividades que ellas desarrollen y que estén relacionadas con el ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes nacionales y regionales del sector.

Colaborar con las corporaciones territoriales del ambiente y de acuerdo con los lineamientos trazados por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, en el control de la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización, de los recursos naturales renovables.

Parágrafo. Las funciones relacionadas en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los departamentos y municipios, se ejercerá con sujeción a la ley, a las normas, políticas y reglamentos que expide el Gobierno nacional, el Ministerio del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente, institutos descentralizados y las corporaciones territoriales del ambiente.

ARTÍCULO 34. Deberes. Las entidades territoriales, deben tener en cuenta criterios ambientales, así como cumplir y propugnar por el cumplimiento de las normas relacionadas con el ambiente y los recursos naturales renovables.

ARTÍCULO 35. Territorios indígenas. Los territorios indígenas tendrán las mismas funciones y deberes definidos para las entidades territoriales en materia ambiental y de recursos naturales. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta y aprobación de los representantes de las comunidades.

TITULO IX

Organismos de participación comunitaria popular.

ARTÍCULO 36. Integración de organismos de participación comunitaria o popular. Integrar al Sistema Nacional Ambiental las organizaciones cívica, comunitarias, populares, campesinas, sindicales y no gubernamentales (ONGS) que existan o se puedan crear para la participación de la comunidad, en la parte ambiental y de recursos naturales, lo anterior para desarrollar el marco de la Constitución Política, artículo 79.

TITULO X

De las sanciones

ARTÍCULO 37. Atribuciones de policía. El Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales, los institutos y las corporaciones territoriales del ambiente quedan investidos con funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas y sanciones que sean aplicables según el caso.

ARTÍCULO 38. Sanciones y denuncias. Cuando llegue a demostrarse que se están violando las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, los institutos o las corporaciones territoriales del ambiente impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de violación y la gravedad de la misma. De igual forma, si fuere el caso, denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal respectiva.

ARTÍCULO 39. Tipos de sanciones. Las corporaciones territoriales del ambiente, los institutos y el Ministerio del Ambiente, podrán imponer al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, mediante la resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas.

Sanciones:

Amonestación

Multa diaria hasta por la suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución.

Suspensión del registro o de la licencia.

Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión.

Medidas preventivas:

Decomiso preventivo de individuos, especímenes o productos y de los implementos utilizados para cometer la infracción.

Suspensión de la obra o actividad, cuando su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión licencia o autorización.

Parágrafo 1. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de la obra, obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsables del control y de la restauración del ambiente y de los recursos naturales renovables afectados.

Parágrafo 2. Las sanciones establecidas por el presente artículo se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Parágrafo 3. Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se adecuará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya.

TITULO XI

El Fondo Nacional del Ambiente

ARTÍCULO 40. Creación. Créase el Fondo Nacional del Ambiente como un sistema especial de manejo de cuentas, con personería jurídica, cuyo representante legal será el Ministro del Ambiente, para administrar los recursos destinados a la ejecución de planes, programas y proyectos de protección ambiental y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables por parte de los institutos, corporaciones y otras entidades públicas cuyo objeto se relacione con tales materias.

El fondo no tendrá estructura administrativa ni planta de personal, pues funcionará con el apoyo de los mismos recursos humanos y técnicos del Ministerio del Ambiente.

ARTÍCULO 41. Financiación. El Fondo Nacional del Ambiente está constituido por las siguientes rentas básicas:

El valor correspondiente al 1%del valor bruto de la producción de recursos naturales no renovables, que será pagado por quienes los exploten, y liquidado, recaudado y transferido por la autoridad administrativa competente, según la naturaleza del recurso en la forma y con la periodicidad que señale el decreto reglamentario de esta ley. Este pago no exime a las personas responsables de sus obligaciones de conservación y protección del ambiente; y los recursos naturales.

El valor correspondiente al 25% del valor recaudado por concepto de Ley 56 de 1981. El monto será destinado a la investigación, desarrollo e implementación de fuentes energéticas no convencionales ambientalmente apropiadas.

Las partidas y aportes que le sean asignadas en la ley de apropiaciones.

Los recursos que reciba a cualquier título de entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.

El producto de sus rendimientos financieros.

Los recursos provenientes del crédito interno y externo celebrados por la nación con otros gobiernos o personas, y organismos nacionales y extranjeros, y las donaciones hechas a la nación.

El 50% de las condenas impuestas en desarrollo de los procesos instaurados en ejercicio de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 42. Destinación de los recursos. Los recursos del Fondo Nacional del Ambiente se destinarán a:

Contribuir al financiamiento de programas, proyectos o estudios relacionados con la protección ambiental y el manejo de los recursos naturales renovables, mediante transferencias al Ministerio del Ambiente o a otras entidades del Sistema Nacional Ambiental.

Participar en el financiamiento de campañas de protección ambiental, de protección de desastres y de aprovechamiento adecuado de los recursos naturales renovables, en forma directa o a través de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental.

Contribuir al financiamiento de programas y proyectos relacionados con la protección ambiental y el manejo de recursos naturales renovables, que hayan sido definidos como prioritarios por el Ministerio del Ambiente.

Financiar el estudio de investigaciones en todos los aspectos y áreas que se requiera el sistema en la parte ambiental y de recursos naturales.

TITULO XII

De la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales.

ARTÍCULO 43. Créase, dentro de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y de Recursos Naturales.

ARTÍCULO 44. Funciones. La procuraduría Delegada para los Asuntos Ambientales y de Recursos Naturales, ejercerá las siguientes funciones:

Ejercer la defensa del ambiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes.

Intervenir en las actuaciones administrativas o de policía en la defensa del ambiente y de los recursos naturales.

Velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los actos administrativos, las decisiones judiciales y demás actuaciones referentes a la defensa del ambiente y de los recursos naturales.

Interponer directamente, o a través del Defensor del Pueblo, según el caso, las acciones y recursos previstos por la Constitución Política y la ley para la defensa del ambiente y de los recursos naturales.

Procurar la eficaz actuación de las entidades públicas que tienen a su cargo la protección de los recursos naturales y el ambiente, y conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelante contra empleados oficiales del orden nacional que permitan su utilización ilegal; así mismo, conocerá en segunda instancia, de los procesos adelantados por las procuradurías departamentales y provinciales por las mismas conductas, y

Ejercer las demás funciones que le señale la ley o le delegue el Procurador General de la Nación.

Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación procederá, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, a reorganizar su estructura interna para incorporar en ella la Procuraduría Delegada para asuntos ambientales. Para el efecto se destinarán o reubicarán las partidas presupuestales que sean necesarias.

TITULO XIII

Garantías laborales.

ARTÍCULO 45. La Nación garantizará, en desarrollo del ajuste institucional para la conformación del Sistema Ambiental y de Recursos Naturales, que la actual planta de personal del Inderena y la directamente afectada de las corporaciones y demás entidades, se distribuyan entre los organismos del orden nacional o regional de participación directa definidos por el Sistema Nacional Ambiental y de Recursos Naturales y la presente ley, sin menoscabo de sus condiciones salariales, prestacionales y de la ubicación geográfica de trabajo.

ARTÍCULO 46. Derechos y garantías laborales. Dentro de la sustitución, transformación, liquidación o traspaso de funciones, bienes y empleados y trabajadores, la Nación garantizará los derechos adquiridos por los funcionarios o trabajadores y la continuidad de la vinculación laboral a las entidades que conforman el Sistema Ambiental y de Recursos Naturales, creadas o vinculadas en la presente ley, en los mismos términos y condiciones laborales actuales.

ARTÍCULO 47. Prestaciones y pensiones de los empleados del Inderena. La Nación asumirá el pago de todas las prestaciones, pensiones o cuotas partes de ellas, a los empleados vinculados o pensionados del Inderena, para lo cual creará el Fondo de prestaciones y Previsión Social del Sector Ambiental.

ARTÍCULO 48. Constitución del Fondo de Prestaciones y Previsión Social del Sector Ambiental. El Ministerio del Ambiente deberá orgánica y estructurar, orgánica y patrimonialmente el Fondo de Prestación del Sector Ambiental, a fin de que asuma, bajo las condiciones actuales y vigentes, las pensiones, el servicio médico y demás, tanto para los actuales empleados y pensionados del Inderena, como para los empleados del sistema, de acuerdo con las condiciones que se establezcan.

ARTÍCULO 49. Representación en la dirección y administración del Fondo de Prestaciones y Previsión Social del Sector Ambiental. El Ministerio del Ambiente garantizará la participación directa, en los cuerpos directivos y administrativos del Fondo de Prestaciones y Previsión Social del Sector Ambiental , de las organizaciones de empleados, trabajadores y pensionados, de los organismos de participación directa del sector ambiental y de recursos naturales incluidos en esta ley.

ARTÍCULO 50. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Anatolio Quirá

Senador de la República

EXPOSICION DE MOTIVOS

La reestructuración del sector ambiental y de recursos naturales es de fundamental importancia y debe efectuarse con la seriedad científica y honestidad política que exige un proyecto de esta naturaleza, para que el Estado tenga la capacidad de asumir el reto de enlazar armónicamente la defensa y el desarrollo económico y social.

Marco conceptual.

En la reestructuración del sector es de vital importancia definir con claridad la naturaleza del problema ya que un diagnóstico inadecuado conduce generalmente a un tratamiento poco eficaz.

Precisar las causas que han generado los múltiples problemas que hoy aquejan a los recursos naturales y el ambiente, así como también sus consecuencias, exige objetividad en el análisis de los factores inherentes a las deferencias del Estado en los ajustes administrativos y normativos relacionados con el sector.

Para concebir una reestructuración a fondo del sector ambiental y de recursos naturales, se requiere analizar la concepción que ha prevalecido en la definición de los aspectos normativos en cuanto a su administración, competencia y jurisdicciones.

En las tres primeras décadas del presente siglo, los recursos naturales se concibieron como elementos conexos a la realización de la infraestructura del sector público (vías férreas carreteables), como fuente de energía e insuficiente para el entonces incipiente desarrollo industrial, al margen de su conservación. Bajo este criterio se expide el Decreto 1269 de 1908, mediante el cual se crea el Departamento de Tierras Baldías y Bosques Nacionales en el Ministerio de Obras Públicas. Con la Ley 119 de 1919,se creó la Comisión Forestal encargada de reglamentar la explotación bosquífera del país y elaborar la estadística sobre el mismo tema.

En 1923, con la llegada de la misión Kemmerer al país, se realiza una serie de ajustes administrativos y de competencias, asignándole al Ministerio de Industria y Trabajo el manejo del régimen de agua y bosques y al Ministerio de Agricultura y Comercio la elaboración del Herbario Nacional, las estadísticas y asuntos meteorológicos. Posteriormente se define como dominio de la Nación uso, régimen y concesiones de aguas.

La década de los años 30, influenciada por la gran depresión mundial, por los planteamientos del intervencionismo estatal, se materializa en el agro colombiano con la expedición de la "ley de tierras" (Ley 200 de 1936), la cual modifica las relaciones de propiedad (latifundios y baldíos) y de producción. Esta nueva composición hace que se incluyan aspectos normativos sobre protección y constitución de reservas forestales; sin embargo, el Decreto 59 de 1938 reglamentario de la ley, otorgaba facultades al Ministerio de Agricultura y Comercio para autorizar prácticas de desmonte en las áreas de reservas. En este mismo año se crea el Ministerio de Economía Nacional, resultante de la fusión del de Agricultura y Comercio y el de Industria y Trabajo.

Se observa que durante estas tres primeras décadas la administración de los recursos, bosques y aguas, se asigna de acuerdo con las necesidades de utilización de los distintos ministerios y al proceso evolutivo de la economía nacional.

Desarrollo normativo y manejo institucional.

En los cuarenta se legisla ampliamente sobre protección, aprovechamiento y permisos en materia de bosques y por primera vez se considera que presupuestalmente los departamentos y municipios deben destinar partidas para la vigilancia forestal, creación de víveres y arborización de zonas urbanas. Por otra parte, se crean los siguientes entes con funciones en materia de bosques y aguas:

- Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico (Ley 80 de 1946)

- Se crea nuevamente el ministerio de Agricultura y Ganadería en 1947 y posteriormente adscrito a éste el Instituto de Parcelaciones y Defensa Forestal.

A partir de 1950,a la luz de experiencias internacionales; reformas administrativas institucionales, burocratización politización de los entes estatales de distinto orden, se empieza a configurar un cuadro de entidades de competencias parciales y totales en la gestión de los recursos naturales así:

- Se organiza en el recién creado Ministerio de Agricultura la División de Recursos Naturales en 1952.

- En 1954, se introduce un modelo similar estadounidense en cuanto al desarrollo regional diferenciado del político - administrativo partiendo de la cuenca hidrográfica se retoma la experiencia de TVA (Tennesy Valley Autority) y se creó la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, con funciones predominantes de desarrollo, planificación y parciales de recursos naturales.

- Entre 1960 y 1968 se crearon cinco (5) corporaciones regionales (CAR, CVM, CRQ, Codechocó y Corpourabá), con funciones de planificación y desarrollo regional: coordinación y ejecución de obras de inversión; asignándose funciones parciales de recursos naturales a la CRQ y a Corpourabá.

- En 1961, con la Ley 135 se creó el Incora, asignándose funciones en materia de recursos naturales: Reforestación, regalías en zonas de colonización y vigilancia de los bosques nacionales, aprobación y creación de corporaciones autónomas por parte de la Junta Directiva.

- La reforma administrativa de 1968, creó el Inderena (Decreto 2420 de 1968) como ente rector del manejo y administración de los recursos naturales con jurisdicción nacional, suprimiéndose la competencia en materia de recursos corporaciones existentes a la fecha, excepto a la CVC.

- Con la reforma se creó el Servicio Colombiano de Meteorología (Posteriormente Himat), también con competencia en aspectos relacionados con el recurso de aguas.

- En 1971, se creó Cramsa con la función específica del manejo del problema de erosión en las ciudades de Manizales, Salamina, Aránzazu. Posteriormente se creó la CVC.

- Con la Reforma de 1976, se reestructura el sector agropecuario y se da competencia al Ministerio para la formulación y coordinación de la política ambiental con la asesoría del Inderena (Decreto 136 de 1976). A su vez en esta norma en el artículo, 77 autoriza a los establecimientos públicos del sector la delegación de funciones a otras entidades de derecho público.

- Igualmente dispone la adquisición de las corporaciones autónomas al Departamento Nacional de Planeación. A partir de este último hecho se dio entre 1980 y 1983 una maratónica creación de corporaciones al margen de los criterios esbozados en el Plan de Integración Nacional PIN en el sentido de que las Corporaciones debían ser "Instrumentos para la descentralización y l desarrollo regional, capacidad técnica para desarrollar tareas de planeación intra e inter-regional, coordinación y ejecución de obras de inversión" fueron ella: Cortolima, Carder, Cornare, Corponor, CAP, Corponariño, Corpoguajira y Corpocesar; configurando siete de éstas una clara yuxtaposición geográfica sobre las actuales divisiones político-administrativas. En 1987 se crea Corpomag que a la fecha aún se encuentra en proceso de organización.

- En 1984 mediante la Ley 1 se reestructuró el Ministerio de minas y se creó la Sección del Medio Ambiente. Se le asigna como función la coordinación con las demás entidades oficiales, el desarrollo de las actividades relacionadas con minería, petróleo y energía.

La década del 70 y primera mitad del 80 es un periodo de expedición de normas sobre legislación y recursos y ambiente.

Mediante la Ley 23 de 1973 se faculta al Ejecutivo para expedir el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974). A partir del código se expiden una serie de decreto reglamentarios que desarrollan el régimen general del mismo.

En 1979 se promulga la Ley 9ª de 1979 (Ley sanitaria), la cual otorga funciones en materia ambiental conexa con la salud humana, al Ministerio de Salud. En el mismo año con la Ley 10 (ley del mar), se complementa la competencia en asuntos marinos, portuarios y control de la contaminación marina a la Dimar.

En 1984 se expide el Decreto 1594 sobre calidad de aguas y control de contaminación teniendo competencia para su aplicación aquellas entidades encargadas de la administración del recurso agua (EMAR), siendo ellas: Inderena, Corporaciones, Dimar y Ministerio de Salud.

Durante la administración Betancourt y Barco, se implementa una política global de descentralización tendiente al fortalecimiento y autonomía de los municipios; Ley 12 de 1986 en su artículo 7, condiciona gastos de inversión a los municipios para aspectos referentes a recursos naturales (programas de reforestación, tratamiento y disposición final de basuras). El Decreto – ley 77 por el cual se expide el estatuto de descentralización en beneficio de los municipios y reglamenta la Ley 12 de 1986, crean en el Ministerio de Obras, Públicas, la Dirección de Aguas Potables y Saneamiento Básico, asigna al Ministerio de Salud el control de la calidad del agua para consumo humano el sistema de disposición e aguas residuales y desechos sólidos. En los artículos 57 y 58 suprime para las corporaciones autónomas regionales las actividades previstas en los numerales b) al i) y k) del artículo 7 de la Ley 12 y acota las funciones de generación, transmisión y subtransmisión de energía para las corporaciones, excepto CVC y Cornare.

El código de Régimen Municipal(Decreto 1333 de 1986) apunta al ordenamiento de industria y mataderos en áreas urbanas, rurales y el manejo adecuado de zonas de reserva agrícola, en los artículos 48 y 54. En el artículo 32plantea que las áreas urbanas se regulan dentro de una política nacional de equilibrio entre regiones del territorio y zonas rurales de conservación ecológica; en el artículo 334 para las asociaciones y municipios se señala la realización de programas y ejecución de obras convenientes para la preservación y sanidad del medio ambiente; defensa, conservación de los recursos naturales de la región para áreas metropolitanas establece expedir la reglamentación de los usos del suelo urbano y rural.

Con la Ley 74 de 1985, se pretende que las regiones tengan autonomía y participación en la planificación regional, departamental y municipal; aunque en ninguno de sus artículos se contempla en el marco de la planificación, la incorporación de la dimensión ambiental, es perfectamente claro que la delimitación de estas regiones casi en su totalidad es coincidente con las regiones naturales del país.

Conforme a los objetivos de la Ley 30 de 1988 se faculta al Gobierno para la reestructuración del sector agropecuario, lo cual se materializa mediante el Decreto 501 de 1989, que en su artículo 4, numeral 6, crea en el Ministerio de Agricultura, la subdirectiva de regionalización y ordenamiento territorial con una división de recursos naturales y del ambiente con funciones específicas en materia de recursos naturales.

Frente a este laberinto institucional, se puede inferir:

a) Es evidente, que es al Estado a quien le compete por mandato constitucional la responsabilidad de garantizar un ambiente sano a todos los ciudadanos, no ha tenido un norte en cuanto a la estructuración administrativa para la gestión ambiental ni en sentido horizontal y vertical, que permita la existencia de un hilo conductor para la formulación de la política ambiental y por tanto de su ejecución y control.

b) Dentro de este galimatías institucional, entes que fueron proyectados con objetivos específicos de desarrollo y ejecución de proyectos de inversión a nivel regional y por tanto con el carácter de usuarios de los recursos naturales, en la década del 80, desvirtúan la concepción inicial de región, se remiten al criterio limítrofe departamental apoyados en elementos formativos que permiten la delegación de funciones en materia de recursos naturales, las asume parcialmente, constituyéndose en juez y parte.

c) La existencia de un sinnúmeros de instituciones con funciones en el ámbito de los recursos naturales y el ambiente ha generado dualidad de funciones; contradicciones en determinaciones adoptadas sobre el mismo recurso; conflicto de competencia; atomización de recursos financieros; duplicación de esfuerzos fraccionamiento de ecosistemas sin criterios técnicos ni científicos; politización y burocratización de las distintos entidades.

d) El espíritu del legislador en la reforma de 1968, fue precisamente el crear un ente rector para definir los lineamientos de políticas, administración y manejo de los recursos naturales y el ambiente; sin embargo, esta idea se ha venido desvirtuando fundamentalmente porque desde su creación no se le dio la capacidad operativa necesaria y para obviar esta protuberante falla se optó por el mecanismo de la delegación contemplado el Decreto 2420 de 1968, a entes creados con objetivos diametralmente opuesto.

e) Ha prevalecido en las dos últimas décadas una marcada tendencia a la incapacidad de la administración pública en todo el aparato gubernamental con funestas consecuencias en las entidades de carácter técnico que en el marco de la dispersión, de la rapiña burocrática y de la ausencia de políticas claras en materia ambiental, se ven imposibilidades para el desarrollo de acciones en forma integral para el manejo de los recursos naturales y el ambiente, como lo estipula el Código Nacional de los Recursos Naturales y de protección del medio ambiente.

f) La desviación hacia el sector privado de los Decretos reglamentarios, de la Ley 9 de 1979, de la Ley 23 de 1973 y el Decreto-ley 2811 de 1974, se ha manifestado en la concertación entre Estado y los particulares, donde hay predominancia de estos últimos en el manejo del patrimonio común consagrado en las normas mencionadas.

Dentro de este marco de situaciones, las iniciativas para la gestión ambiental y la administración de los recursos naturales en Colombia, surgidas al interior del Estado en la segunda mitad de los años 80, aparecen difusas e incoherentes, parciales y cortoplacistas, que en lugar de solucionar el problema contribuyen a agudizar la dispersión y el conflicto de competencias, veamos:

En 1987-89 se promueve la creación del plan de acción forestal para Colombia y la administración, independiente del recurso forestal.

- En marzo e 1989 con la aprobación del Decreto 501 se amplia la competencia del Ministerio de Agricultura en materia ambiental y se ratifican las funciones del Inderena.

- En 1989 se promueve la creación del INPA, instituto para la administración de la pesca marítima y continental (creada mediante la Ley 13 de 1990).

- En 1988-89 se ha propuesto la creación del departamento administrativo del ambiente y los recursos naturales.

- En 1990-91 se propone la creación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (en 1991 en Conpes avala la creación del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales).

Diagnóstico ambiental

Del total de los 145.9 millones de kilómetros cuadrados considerados como áreas continentales e insulares emergencias del planeta, a Colombia le corresponde 1.14 millones de kilómetros cuadrados, equivalente al 0.77% no obstante esta baja participación, el país tiene el 10% de la biota mundial. Es el segundo país en variedad florística en el mundo (50.000 especies). Además Colombia cuenta con 19.4% de las especies de aves y el 15.8% de las especies quirópteros del mundo. Todas estas características hacen que Colombia se ubique dentro de los 10 pastes con mayor megadiversidad biológica. La diversidad florística y faunística, se halla en comunidades boscosos (sic) y existe una clara interdependencia entre fauna y cobertura vegetal.

Se consideran como causas principales de su extinción las alteraciones que rompen su equilibrio natural; la caza o el aprovechamiento exagerado de los recursos; las características geológicas y los procesos de degradación y contaminación resultantes estos últimos de la relación de hombre con su entorno natural y que en el caso colombiano, tiene como factores principales; la deforestación y conexa a ella el aporte de sedimentos a las fuentes de agua; las aguas servidas de asentamientos humanos y parques industriales; las aguas servidas por la industria petrolera; los desechos sólidos peligrosos que por sus características químicas encierran una alta toxicidad para los ecosistemas y cadenas tróficas y por consiguiente para la salud humana; las aguas servidas del beneficio del café; el uso de plaguicidas; los residuos sólidos de asentamientos humanos; las prácticas en los procesos de extracción de oro, etc.

El país ha tenido que sufrir una tras otro desastre ecológico, especialmente en los sectores de humedales de la Costa Atlántica, Ilámense Ciénaga de la Virgen, Bahía de Cartagena, Ciénaga Grande de Santa Marta, Parque de Salamanca, Ciénaga de Palagua, para no mencionar sino las más conocidas. De la misma forma y tal vez con más asombros ha tenido que constatar los índices de deforestación y contaminación de las principales cuencas hidrográficas. Este país reflejado especialmente en las poblaciones que habitan las riberas de los ríos o las laderas de las montañas ve menguada su calidad de vida en la medida que disminuye la pesca, los suelos protegidos son arrasados por las aguas de escorrentía y las cosechas son cada vez más pobres.

En este orden de ideas, la crisis de los recursos naturales, significa a su vez la crisis del proceso productivo en los diferentes sectores de la económica y por consiguiente, un incremento en la pauperización de comunidades vinculadas al agro, a la pesquería, a la pequeña minería y en general a todas aquellas actividades económicas de subsistencia. En este sentido, los motivos expuestos para la reestructuración del sector no recoge la visión y manejo para lograr la interacción sociedad naturaleza.

1 Sistema Nacional Ambiental y de Recursos Naturales

Constituir el Sistema Nacional del Ambiente y de Recursos Naturales conformado por todas las entidades públicas, cívicas, comunitarias y organismos no gubernamentales, dedicados a la gestión ambiental y de recursos naturales y que tendrán como ente rector al Ministerio del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

1.1 Partes del Sistema.

1.1.1. Organismos de participación directa.

Son las entidades del sector público encargadas del manejo y administración de los recursos naturales y el ambiente a nivel nacional, regional y municipal como: Institutos, corporaciones, asociaciones, municipales, etc.

1.1.2. Organismos interinstitucionales.

Son organismos coordinadores para integrar la política ambiental y de recursos naturales, a la planificación y desarrollo de los diferentes sectores económicos, políticos y sociales dl país, como: Departamentos de Planeación, Conpes, Confis, etc.

1.1.3. Organismos de participación

Son todas las organizaciones cívicas y populares que pueden participar con derecho propio en la toma de decisiones, sobre la elaboración y desarrollo de los planes de manejo ambiental y de recursos naturales, así mismo la participación en la definición de situaciones que afecten el ambiente y los recursos naturales a nivel nacional, regional y municipal.

Los organismos de participación popular pueden ser: Juntas cívicas, cabildos verdes, juntas de acción comunal u organizaciones no gubernamentales (ONGS).

Objetivos

Integrar al sistema todas las entidades que manejen la parte ambiental y recursos naturales, para unificar esfuerzos y contribuir a racionalizar las acciones técnicas, financieras y administrativas del Estado que permitan un modelo de desarrollo económicamente viable y socialmente aceptable.

Definir y determinar la responsabilidad de los organismos y entidades en materia de conservación, preservación, protección, recuperación, manejo e investigación de los recursos naturales y del ambiente.

Canalizar la información sobre el manejo, preservación, conservación e investigación de los recursos naturales y el ambiente. La orientación de la educación, la capacitación y el fomento de la participación comunitaria o popular.

Supervisar el cumplimiento de las normas relacionadas con la administración, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y el ambiente.

Apoyo.

Política ambiental.

a) Debe existir una política ambiental para general alternativas de usi de los recursos naturales.

b) Preservar y conservar los recursos naturales y el ambiente.

c) Fortalecer la investigación sobre recursos naturales y el ambiente.

d) Lograr una mayor participación de la comunidad.

1.3.2. Coordinación institucional.

Facilitar los medios para que todas las instituciones del Estado se integren al manejo de la política ambiental y de recursos naturales, a través de comité, consejos, etc.

1.3.3. Normatividad

Somos los poseedores de la más completa legislación sobre recursos naturales y el ambiente, pero no existen los mecanismos legales que agilicen la aplicación real de ésta, además se hace necesario el manejo institucional y jurídico.

1.3.4. Comunidad.

Integrar a la comunidad, como lo tiene consignado la Constitución Nacional, a través de las diferentes formas organizativas que posee la comunidad, en el control, fomento e investigación sobre los recursos naturales y el ambiente, así mismo en la toma de decisiones que tengan que ver con situaciones ambientales y de recursos naturales, que afecten a la población a nivel nacional, regional o municipal.

Integrar a los municipios a un plan de manejo de los recursos naturales y el ambiente, con la participación amplia de los entes nacionales regionales.

Estructura orgánica del sistema.

La estructura del Sistema Nacional Ambiental y de Recursos Naturales, estaría conformada por los siguientes organismos:

Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

Crear el Ministerio del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, como un órgano rector de las políticas ambientales y de recursos naturales a nivel nacional.

Consejo Nacional del Ambiente.

Organismo asesor del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en materia de políticas y que ejercerá la coordinación intersectorial.

Organismo de carácter nacional.

Instituto Nacional de Cuencas Hidrográficas.

Organismo público del orden nacional adscrito al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, encargado de elaborar, coordinar y asesor los planes de manejo de acuerdo a las políticas específicas en lo referente a cuencas hidrográficas y de ejecutar con las corporaciones respectivas las acciones trazadas, con una concepción del manejo integral de los recursos naturales y la protección del ambiente.

Marco conceptual.

Bajo un enfoque sistémico, la cuenca se extiende como un sistema organizado de relaciones complejas al interior y exterior de ella en donde están definidas las relaciones y los procesos. De esta manera su manejo debe ser de carácter integral, multisectorial, interdisciplinario, participativo, coordinado, objetivo y práctico con lo cual se puede garantizar una real planificación ambiental participativa y gestionaría de acuerdo a las potencialidades y limitaciones de la cuenca en el nivel que ella pertenece.

La incorporación del manejo de cuencas al proceso de planificación busca introducir efectivamente la variable ambiental a los diferentes niveles de los planes de desarrollo nacional, regional y municipal; por lo que se puede establecer políticas, estrategias y acciones relacionadas y coherentes entre sí, al mismo tiempo que responda a las espectativas de cada nivel a participación social.

Instituto Nacional de Parques Nacionales.

Organismo público del orden nacional, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, encargado del manejo y administración de los Parques Nacionales y demás áreas de Reserva natural.

Marco conceptual.

Es un hecho incotrovertible, demostrado a través de muchos años y múltiples experiencias, que la protección del patrimonio natural constituye un elemento insustituible para la consolidación de un desarrollo socioeconómico sostenible. Se evidencia además estos hechos, tanto por la creciente atención mundial hacia la creación y sustentación de reservas naturales que contribuyan a perpetuar la diversidad biótica conjuntamente con los obvios valores esenciales de los distintos países, así como por el reconocimiento cada vez mejor convalidado de las necesidades de lograr un desarrollo socioeconómico sobre bases firmes que sustentan la productividad a largo plazo y eliminen el riesgo de la pérdida irreversible de recursos naturales renovables.

En el caso de Colombia, a este respecto es menester poner énfasis en aspectos fundamentales, como son:

La circunstancia de que el país cuenta con uno de los patrimonios naturales más diversificado del mundo y quizá, el más diversificado en cuanto a biótica se refiere, puesto que puede calcularse en un 10% del total de las especies animales y vegetales del planeta, sin contar con aspectos histórico-culturales y económicos únicos que junto con los bióticos son parte esencial de nuestra nacionalidad.

Es un hecho abrumador y devastación y degradación de los ambientes naturales que han venido ocurriendo en Colombia con grave merma de su patrimonio natural, pérdida a menudo irreversible, de especies valiosas y la concomitante generación de no menos graves problemas de orden social y económico que necesariamente obligan a la identificación y ejecución de estrategias de desarrollo socioeconómico verdaderamente efectivas que conduzcan hacia el bienestar creciente de nuestros conciudadanos sin pérdida de los recursos naturales, es decir, mediante un desarrollo sostenible.

Instituto Nacional de Investigaciones

Organismo público del orden nacional, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, encargado escencialmente (sic) de realizar y promover la investigación ambiental y de recursos naturales, que permitan avanzar en el conocimiento del patrimonio natural del país y su diversidad y potencialidad.

Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura.

Organismo público del orden nacional. Se debe adscribir al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales(creado mediante la Ley 13 de 1990).

Procuraduría Delegada para los Asuntos Ambientales y de Recursos Naturales.

Crear en la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para los Asuntos Ambientales y de Recursos Naturales.

Marco conceptual.

Esta Procuraduría Delegada sería la encargada de velar por el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales del Estado, y de la eficaz actuación de las entidades públicas que tienen a su cargo la gestión ambiental. Así mismo intervenir en las actuaciones contra quienes afecten, atenten o destruyan los recursos naturales y el ambiente.

2.4 Organismos regionales.

2.4.1 Corporaciones Regionales o Territoriales.

Organismos públicos del orden regional o territorial adscritos al Ministerio del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Marco Conceptual.

Como política a nivel nacional, se plantea la necesidad de desarrollar un manejo integrado de las distintas cuencas hidrográficas existentes en nuestro país, para lo cual el manejo y la administración de los recursos naturales y el ambiente se ejecutaría a través de corporaciones regionales o territoriales, acordes con las 6 grandes regiones hidrográficas así: Región Andina o cuenca del río Grande de la Magdalena, cuencas hidrográficas del Pacífico y del Atlántico, cuencas del Catatumbo, Orinoquia y Amazonas.

Orientar el desarrollo del país con un enfoque sistémico de cuencas de interdependencias y relaciones físicas, sociales, económicas y culturales al interior y exterior del escenario de planificación. Poner en marcha una gestión institucional que concerte el desarrollo interdepartamental, departamental y municipal, con la conservación y manejo del sistema natural en sus diferentes dimensiones espaciales correspondientes; región hidrográfica, cuenca, subcuenca y microcuenca.

2.5 Organismos municipales.

Son aquellos organismos o asociaciones municipales que existen o se puedan crear dentro del municipio, como producto de la reestructuración ambiental y de recursos naturales (organismos gubernamentales).

Estos organismos recibirán la transferencia tecnológica de los diferentes entes nacionales y regionales, que requieran estas formas organizativas para el desarrollo futuro y garantizar así una verdadera participación del municipio en el manejo de los recursos naturales y el ambiente.

2.6 Organismos de participación comunitaria o popular.

Son organismos de participación indirecta del Sistema Nacional Ambiental del orden nacional, regional, departamental o municipal (ONGS)..., que existan o se puedan crear para la participación directa de la comunidad en la toma de decisiones, formulación, elaboración y desarrollo de planes sobre recursos naturales y el ambiente, lo anterior para desarrollar el marco de la Constitución Nacional, artículo 79 "ley que garantiza la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla".

Fondo Nacional del Ambiente.

Créase el Fondo Nacional del Ambiente el cual será manejado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y estará constituido por las siguientes renta (sic) básicas:

- El valor correspondiente al 1% del valor bruto de los recursos naturales no renovables, que serán pagados por quienes explotan, liquidado, recaudado y transferido por la autoridad administrativa competente.

- Los demás recursos que reciban de acuerdo a las leyes y normas vigentes para el recaudo de tasa e impuestos sobre actividades que tengan que ver con los recursos naturales y el ambiente.

Garantías laborales.

En desarrollo del ajuste institucional para la conformación del Sistema Ambiental y de Recursos Naturales, la actual planta de personal del Inderena y la directamente afectada de las corporaciones y demás entidades, se distribuirán entre los organismos de participación directa definidos por el Sistema Nacional Ambiental y de Recursos Naturales, sin menoscabo de sus condiciones salariales, prestacionales y de ubicación geográfica del trabajo.

Se debe garantizar la existencia de la memoria institucional. Es de anotar que, de no tener especial cuidado, en su manejo se pueden perder los avances logrados por el país en esta materia, lo que significaría volver a empezar, con las serias implicaciones que ello trae, dada la presión hoy existente sobre los recursos naturales y el ambiente en general.

Presentado por:

Anatolio Quirá

Senador de la República

Santafé de Bogotá, D.C., agosto de 1992.

SENADO DE LA REPUBLICA

Secretaría General – Tramitación de Leyes.

Santafé de Bogotá, D.C., 4 de agosto de 1992.

Señor Presidente:

Con el fin de que se proceda a repartir el proyecto de ley número 99 de 1992, "por la cual se crea el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y se constituye el Sistema Nacional Ambiental", me permito pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en la fecha en la Secretaría General, la materia de que trata el mencionado proyecto de ley es de la competencia de la Comisión Quinta Constitucional Permanente.

El Secretario General del Senado

Pedro Pumarejo Vega.

PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPUBLICA.

4 de agosto de 1992.

De conformidad con el informe de la Secretaría General, dése por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Quinta Constitucional Permanente, para lo cual se harán las anotaciones de rigor y se enviará copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta Legislativa del Congreso.

Cúmplase.

El Presidente del Senado de la República,

José Blackburn Cortés.

El Secretario General del Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.