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Decreto 1706 de 1989 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/08/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 38921
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1706 DE 1989

(agosto 19)

por el cual se reglamentan los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los ordinales 3 y 12 del artículo 120 de Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República, mediante el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, modificó el artículo 54 la Ley 24 de 1988, asignándole al Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., a los demás alcaldes del país y al Intendente de la Isla de San Andrés, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados y jornadas adicionales.

Que mediante el artículo 10 de la mencionada ley, se asigna temporalmente a los Gobernadores, Intendencias y Comisarios, las atribuciones establecidas en el considerando anterior, cuando financiera y/o administrativamente el municipio no pueda asumir tal responsabilidad.

Que el nombramiento, remoción, control y administración en general del personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, son funciones de los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y del Alcalde Mayor de Bogotá D.E.

Que según esa norma, las facultades asignadas deben ejercerse teniendo en cuantas el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa, vigentes.

Que en consecuencia, se requiere desarrollar una reglamentación que se adecue a la administración comprometidos en la prestación del servicio educativo, con el fin de racionalizarlos y asegura su correcta aplicación.

DECRETA:

Artículo 1º.- Traslados. Los traslados del personal docente y directivo docente en un mismo municipio los decidirá el Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Decreto extraordinario 2277 de 1979, y el Decreto reglamentario 180 de 1982, para las diferentes modalidades de traslado. Ver artículo 106 Ley 115 de 1994 y artículo 7 y ss Decreto Nacional 1140 de 1995

Los traslados del personal docente y directivo docente nacional de un municipio a otro los decidirá el Alcalde nominador del cargo vacante, con el previo consentimiento del Alcalde nominador del cargo del cual es titular el docente que se va a trasladar. Este consentimiento debe constar por escrito, dirigido al Alcalde donde exista la vacante, con la manifestación expresa de su consentimiento con el traslado del docente. El acto administrativo que ordene el traslado debe motivarse con la mención del consentimiento, así como con la certificación de vacancia definitiva del cargo y disponibilidad presupuestal expedida por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional y la certificación del lleno de los requisitos legales que expida el Jefe Seccional de escalafón respectivo.

Los traslados del personal docente y directivo docente nacionalizado se regirán por lo dispuesto en el anterior inciso, siempre que deban efectuarse entre municipios de un mismo departamento, intendencia o comisaría.

Parágrafo.- Cuando se trate de un traslado de un municipio a otro, la posesión se hará en el municipio al cual es trasladado el empleado, diligencia que se surtirá ante el funcionario competente, con la acreditación del acto administrativo que ordene el traslado, debidamente expedido y con el lleno de los requisitos legales.

Artículo 2º.- Traslados por necesidades del servicio. El traslado de un docente o directivo docente de un municipio a otro por cualquiera de los motivos de que trata el artículo 5 del Decreto 180 de 1982, lo hará el Alcalde nominador del cargo vacante al cual será trasladado el funcionario, a solicitud debidamente sustentada de la División de Planta Docente y Ubicación Regional de Cargos del Ministerio de Educación Nacional, gestión de la cual deberá ser informado el Alcalde nominador del docente o directivo docente, quien deberá expresar por escrito su consentimiento para que pueda expedirse el acto administrativo de traslado, motivado con todos los antecedentes.

Parágrafo.- El Alcalde nominador del docente le comunicará previamente a éste la necesidad del traslado con la manifestación de la causal que se considere aplicable para que exprese su concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; los resultados de esta diligencia deberán constar en la parte motiva del acto que ordene el traslado.

Artículo 3º.- Permutas. Las permutas libremente convenidas pueden darse entre docentes nacionalizados de un mismo departamento, intendencia, comisaría o del Distrito Especial de Bogotá, o entre docentes nacionales, y requieren para su tramitación la expresa aceptación de los respectivos superiores inmediatos, así como la recíproca conformidad de los alcaldes nominadores cuando la permuta compromete a docentes ubicados en municipios diferentes.

Una vez cumplidos los anteriores requisitos, cada alcalde procederá a decidir el traslado de su respectivo docente subordinado mediante acto administrativo motivado con los antecedentes de la permuta.

Para que se perfeccione la diligencia de posesión, el interesado deberá acreditar los dos actos administrativos: El que lo traslada y el que traslada al otro permutante. Sin el lleno de este requisito la posesión no surtirá efectos legales y el funcionario ante quien se cumplió irregularmente la diligencia asumirá las responsabilidades de rigor y se hará acreedor a las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. Artículos 106 y ss Ley 115 de 1994 y artículo 7 y ss Decreto Nacional 1140 de 1995.

Artículo 4º.- Traslado, nombramiento. Cuando por conveniencias de servicios sea indispensable autorizar un traslado de un docente nacionalizado a un municipio de diferentes departamento, intendencia o comisaría, el alcalde nominador de ese municipio podrá efectuar el nombramiento respectivo, con el lleno de los siguientes requisitos:

  1. Solicitud expresa del interesado

2. Certificación de la vacancia definitiva del cargo de la respectiva disponibilidad presupuestal, expedida por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional.

3. Certificación de que el docente reúne los requisitos para desempeñar el cargo, expedida por el Jefe Seccional de Escalafón de la respectiva entidad territorial, quien también certificará que contra el docente no cursa proceso disciplinario ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna.

Este nombramiento no requerirá de concurso.

Parágrafo.- La posesión del docente en el nuevo cargo vacante implica su desvinculación del cargo anterior, sin solución de continuidad, y deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de nombramiento.

Para tal efecto, el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, remitirá copia del acta de posesión al Delegado Permanente ante el FER de la entidad territorial donde prestaba sus servicios el docente posesionado, para que proceda a ordenar su exclusión de la nómina.

El cumplimiento de este procedimiento será requisito indispensable para ser incluido en la nómina docente del FER de la entidad territorial en la cual ha sido nombrado. Ver artículo 122 Ley 115 de 1994.

Artículo 5º.- Traslados de personal administrativo. Los traslados del personal administrativo de los institutos docentes nacionales y nacionalizados se sujetarán a los procedimientos establecidos en las normas que regulan la materia para los empleados oficiales del orden nacional.

Artículo 6º.- Transitorio. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989, los gobernadores, intendentes y comisarios asuman las facultades que el artículo 9 de esta ley asigna a los alcaldes, los traslados por solicitud propia, por permuta libremente convenida y por necesidades del servicio del personal docente y administrativo, nacional y nacionalizado, cuya nominación y administración corresponda temporalmente a aquellos funcionarios, se regirán, para los docentes, por lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1860 de 1982; para los administrativos, por las normas que regulan esta materia.

Artículo  7º.- Descuentos. La negativa de un docente o directivo docente a atender un traslado, determinará la aplicación de las disposiciones que ordenan descuentos por servicio no prestados por los empleados públicos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 8º.- Requisitos para nombramientos. Los nombramientos del personal docente nacional y nacionalizado se someterán al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 5 del Decreto extraordinario 2277 de 1979 y normas reglamentarias, así como en disposiciones especiales para los requisitos de los directivos docentes.

Los nombramientos del personal administrativo de los institutos docentes nacionales y nacionalizados se regirán por las disposiciones que regulan la Carrera Administrativa de los empleados nacionales.

Parágrafo 1º.- La provisión de los cargos docentes, directivos docentes y administrativos vacantes se sujetarán estrictamente a las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2º.- La vinculación por el sistema de hora cátedra, médica y odontológica, corresponde a los gobernadores, intendentes, comisarios y al Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., de acuerdo con los requisitos y procedimientos vigentes para este tipo de vinculación en las normas nacionales, y a la disponibilidad del rubro presupuestal respectivo.

Artículo 9º.- Nombramiento de algunos directivos docentes. Los nombramientos de los Supervisores de Educación y Jefes de Distrito Educativo continuarán a cargo de los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., ajustándose a los procedimientos señalados para la nominación de los funcionarios nacionalizados a través de las juntas administradoras de los FER.

Los directores de núcleo de desarrollo educativo serán nombrados por el alcalde del respectivo municipio; su dependencia técnica y/o funcional será la que se determine en la reglamentación de la nuclearización.

La selección y designación de estos directivos docentes se someterán a las normas vigentes o que el en el futuro se expidan para la administración de la nuclearización educativa.

Parágrafo.- Las plazas vacantes de los cargos de Supervisores de Educación que se presenten, serán reubicadas por la División de Planta Docente y Ubicación Regional de Cargos del Ministerio de Educación Nacional en los distintos distritos o localidades de la entidad territorial, de acuerdo con el estudio de necesidades y ciñéndose al procedimiento establecido para el traslado de plazas docentes y a la estructura de nuclearización vigente. Una vez realizada la reubicación de la plaza, la autoridad nominadora procederá a proveer el cargo.

Artículo 10º.- Procedimientos para nombramientos. Los nombramientos de los docentes se someterán al siguiente procedimiento:

1. El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón certificará con destino al Alcalde nominador y por solicitud de éste, que el educador que pretende nombrar reúne los requisitos legales para desempeñar el cargo y que contra él no cursa proceso disciplinario, ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna.

2. El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, certificará sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo, así como el cumplimiento del orden de preferencia para la provisión de cargos de que trata el presente Decreto en el artículo 17 y las normas que en el futuro se expidan, salvo la excepción del concurso que establece el artículo 4 y lo previsto en los artículos 15 y 16 del presente Decreto.

Parágrafo.- El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, también certificará sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo en el caso de los nombramientos del personal administrativo, de los institutos docentes nacionales y nacionalizados y de los equipos de educación fundamental.

Artículo 11º.- Motivación de nombramientos. El acto administrativo de nombramiento que expida la autoridad nominadora será motivado, haciendo mención a las certificaciones que establece el artículo anterior, expedida por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER y el Jefe Seccional de Escalafón. Ver Decreto Nacional 1140 de 1995.

Si el acto carece de esta formalidad, el designado no podrá tomar posesión y no será incluido en nómina para el pago correspondiente.

Artículo 12º.- Clases de actos administrativos. Los nombramientos y traslados del personal docentes, cuya nominación y administración se descentraliza, se harán por decreto, acto que deberá incluir en la parte considerativa, al expresa mención de las certificaciones de que tratan, según el caso, los artículos 1, 2, 3, 4, y 10 del presente Decreto.

Artículo 13º.- Modelos de formatos. El Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución, adoptará los modelos de formatos a utilizar para nombramientos, remociones, traslados y otras situaciones administrativas de los docentes y administrativos consagrados en el Estatuto Docente y demás normas aplicables.

Artículo 14º.- Nombramientos por concursos. Los nombramientos del personal docente y directivo docente, nacional y nacionalizado, se harán por concurso convocado y realizado de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional. Ver artículo 8 Decreto Nacional 1140 de 1995.

Artículo 15º.- Otras excepciones a los concursos. Se exceptúa del requisito del concurso para nombramientos, los siguientes:

  1. Los educadores que deban ser reintegrados por orden de la jurisdicción en lo contencioso administrativo o cualquier otra jurisdicción.

2. Provisión de los cargos docente y directivo docentes de la educación contratada y los demás nombramientos docentes sometidos a reglas especiales en virtud de contratos o convenios.

3. Nombramientos para las comunidades indígenas. Ver artículo 9 Decreto Nacional 1140 de 1995.

Artículo 16º.- Provisión de vacantes sin concurso. Cuando en una entidad territorial no se presentaren docentes para los concursos, o se hubiere agorado la lista de elegibles, el alcalde nominador proveerá las vacantes de acuerdo con los requisitos exigidos en el Estatuto Docente y los procedimientos de que trata el artículo 10 del presente Decreto.

Parágrafo.- En las ciudades capitales de las distintas entidades territoriales se podrá convocar a concurso extraordinario cuando se haya agotado la lista de elegibles y/o no haya elegibles en las áreas de los cargos docentes vacantes, convocatoria que deberá hacerse de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 17º.- Prioridades para nombramiento. La autoridad nominadora deberá agorar rigurosamente el siguiente orden de preferencia para proveer los cargos docentes y directivos docentes vacantes, así:

1. Reintegro por fallo proferido por autoridad jurisdiccional.

2. Reubicación del personal docente en los términos señalados en el artículo 5 del Decreto 180 de 1982 y en general de los docentes en servicio activo que no tengan carga académica o que ésta sea insuficiente.

3. Provisión de las vacantes disponibles, una vez cumplidas las anteriores etapas con los aspirantes incluidos en la lista de elegibles en estricto orden descendente de puntaje y en los niveles y áreas correspondientes.

Parágrafo.- Si el docente elegible no acepta el cargo que se le ofrece, automáticamente queda excluido de la lista de elegibles.

Artículo 18º.- Excepción para docentes de áreas técnicas o artísticas. Exceptuánse de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 176 de 1982 y por el término de cuatro (4) años, contados a partir de la promulgación del presente Decreto, los educadores con título docente en áreas técnicas o artísticas o en educación especial, siempre y cuando no se encuentre personal vinculado que pueda trasladarse a ocupar los cargos vacantes en los institutos docentes de las ciudades capitales o poblaciones de más de 100.000 habitantes.(Norma expirada).

Artículo 19º.- Prohibición de algunos nombramientos. Prohíbese el nombramiento de educadores en áreas diferentes a aquellas en las cuales se presenten las vacantes; sin embargo, cuando las necesidades determinadas por el desarrollo curricular así lo recomienden y previo estudio por parte del director del Núcleo podrá proveerse la vacante con un educador especializado en área diferente.

Artículo 20º.- Reubicación para proveer vacantes. Para los efectos de las facultades otorgadas en el literal b) del artículo 5 del Decreto 180 de 1982 y con el objeto de racionalizar el servicio educativo y desarrollar lo previsto en el artículo 6 de la Ley 24 de 1976, la autoridad nominadora proveerá las vacantes que se presenten en los niveles de preescolar y básica primaria, reubicando a los licenciados en ciencias de la educación, especializados en preescolar y primaria, que se encuentren vinculados en otros niveles del sistema educativo.

Artículo 21º.- Informe anual sobre situación docente. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior del presente Decreto, los Directores y Rectores de los institutos docentes remitirán al Director del Núcleo, a más tardar el último día hábil de febrero para el calendario A y el último día hábil de septiembre para el calendario B, de cada año, la lista de todos los educadores al servicio del instituto, señalando sus títulos, último grado en el escalafón y carga académica.

Esta información deberá entregarse al alcalde nominador, con copia al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional respectivo, para la toma de decisiones.

Artículo 22º.- Competencia del superior inmediato cuando no exista mapa educativo. En los institutos docentes de las entidades territoriales donde no se haya organizado el sistema de nuclearización, las funciones previstas en los artículos 19 y 21 de este Decreto para los Directores de Núcleo, serán asumidas por el inmediato superior administrativo del Director o Rector respectivo, mientras se adopta aquel sistema.

Artículo 23º.- Distribución de plantas. Una vez adoptadas y consolidadas las plantas de personal docente y administrativo, nacional y nacionalizado, el Ministerio de Educación Nacional y las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, previo estudio de necesidades, mediante resoluciones y acuerdos, respectivamente., harán entrega de las plantas de personal, discriminadas por municipios, a cada una de estas entidades territoriales y/o a los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá.

Parágrafo.- El Ministerio de Educación Nacional señalará los criterios y procedimientos para la asignación de las plantas de personal, así como para la entrega de la administración de la infraestructura física y dotación de los institutos docentes. También establecerá los criterios específicos para la racionalización de las plantas docentes nacionales de los colegios cooperativos y jornadas adicionales.

Artículo 24º.- Registro de plantas. En los Fondos Educativos Regionales y en las Secretarías de Educación Departamentales, Intendenciales, Comisariales y del Distrito Especial de Bogotá, se llevará un registro actualizado de las plantas y novedades del registro actualizado de las plantas y novedades del personal y docente y administrativo de los de los institutos docentes nacionales y nacionalizados, así como de las plazas oficiales de colegios cooperativos privados, jornadas adicionales y personal nacional y nacionalizado de los equipos de educación fundamental de la respectiva entidad territorial. Ver Decreto Nacional 1140 de 1995.

Esta información se sistematizará en la División Especial de Sistemas y Procesamientos de Datos del Ministerio de Educación Nacional, a partir de los reportes periódicos que remitan los Delegados Permanentes del Ministerio de Educación ante el FER, a la División de Planta Docente y Ubicación Regional de Cargos.

Artículo 25º.- Modificación de Plantas. El Gobierno Nacional podrá modificar las plantas de personal asignadas a las entidades territoriales, decretando la apertura, cierre o traslado de cargos docentes y administrativos entre diferentes entidades territoriales, de acuerdo con los resultados del estudio de necesidades que elabore la División de Planta Docente y Ubicación Regional de Cargos del Ministerio de Educación Nacional.

La modificación de las plantas docentes y administrativas nacionalizadas, por apertura, cierre o traslado de cargos entre municipios de una misma entidad territorial, corresponderá a la Junta Administrativa del FER con la aprobación del Gobierno Nacional, con base en las recomendaciones de la División de Planta Docente y Ubicación Regional de Cargos del Ministerio de Educación Nacional. Ver Decreto 1140 de 1995.

Artículo 26º.- Exoneración de nuevo nombramiento. Los empleados docentes y administrativos vinculados a los diferentes cargos nacionales y nacionalizados, que se descentralizan, no requerirá de nuevo nombramiento, pero a partir del perfeccionamiento de la entrega de las plantas de personal, tal como se dispone en el artículo 24 del presente Decreto, quedará bajo la administración del respectivo Alcalde, Gobernador, Intendente o Comisario y el Alcalde Mayor de Bogotá.

Artículo 27º.- Responsabilidad por nombramientos y novedades irregulares. Los nombramientos y demás novedades que se produzcan por fuera de la respectiva planta de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y la disponibilidad presupuesta correspondiente, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.

El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad del personal, incurrirá en causal de mala conducta y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente.

Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este artículo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva y contra el funcionario que produjo el acto. Ver Decreto Nacional 2150 de 1995.

Artículo 28º.- Competencia para demandas e investigaciones. El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón conocerá de las quejas que se formulen sobre irregularidades en el nombramiento y/o posesión de los educadores y administrativos, y procederá a demandar la nulidad de los actos, siempre que haya mérito para ello, y a promover las investigaciones disciplinarias correspondientes.

Artículo 29º.- Coordinación y asesoría. El Alcalde, Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Especial, podrán ejercer las funciones que le asignan los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989, con el apoyo de la estructura de nuclearización oficialmente adoptada por el Gobierno Nacional, -Ministerio de Educación Nacional- para todo el país, o para determinada región del territorio nacional, estableciendo con tal estructura las relaciones de coordinación y asesoría que se señalen en las disposiciones que para tal efecto expida el Gobierno Nacional o el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 30º.- Competencia disciplinaria del Alcalde Nominador. Para la aplicación de régimen disciplinario docente, en aquellas entidades territoriales donde no existan los cargos señalados en el último inciso del artículo 9 del Decreto 2480 de 1986, el alcalde nominador asumirá la calidad y competencia que esa disposición asigna al superior inmediato y/o administrativo.

Artículo 31º.- Concepto de la Comisión de Personal. Corresponde a la Comisión de Personal del Ministerio de Educación Nacional rendir concepto sobre los asuntos disciplinarios del personal administrativo que el alcalde nominador someta a su consideración, en desarrollo del artículo 19 de la Ley 13 de 1984.

Artículo 32º.- El artículo 1 del Decreto 179 del 22 de enero de 1982, quedará así:

Cargos directivos docentes.

Los institutos docentes oficiales a que se refiere este Decreto tendrán los siguientes los siguientes cargos directivos docentes:

  1. El docente que se encargue de la administración de las unidades educativas que integran el núcleo, se denominará Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.

  2. El docente que tenga a su cargo la dirección de una unidad de educación preescolar o básica primaria sea cual fuere el número de aulas o la especialidad a la cual esté dedicado, se denominará Director de Escuela.

  3. El docente que se encargue de la disciplina o administración del personal estudiantil y del personal docente de los institutos de enseñanza básica secundaria y media vocacional, se denominará Coordinador de Disciplina.

  4. El docente que esté encargado de la administración académica de un instituto de enseñanza básica secundaria o media vocacional, se denominará Coordinador Académico.

  5. El docente que dirija un instituto de enseñanza básica secundaria o media vocacional como primera autoridad administrativa y docente, se denominará Rector.

Parágrafo.- Los institutos de enseñanza media diversificada, además del cargo de rector ya definido, tendrán los siguientes cargos directivos docentes:

  1. El docente encargado de la administración académica se denominará Vicerector Académico.

  2. El docente encargado de la administración de un grupo de escolares y docentes, se denominará Jefe de Unidad Docente.

  3. El docente encargado de los servicios de salud, trabajo social y psico-orientación, se denominará Jefe de Bienestar Estudiantil. Ver artículo 126 y ss Ley 115 de 1994.

Artículo 33º.- Procedimiento para designación del representante de los Alcaldes ante las Juntas de los FER. El Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, dentro de los quince (15) primeros días del mes de junio de cada año, convocará a la totalidad de los alcaldes de la respectiva entidad territorial, con el fin de dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley 29 de 1989, para elegir a quien debe representarlos en la mencionada junta, elección que se hará siempre y cuando concurran la mitad más uno de los alcaldes convocados.

El delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional concurrirá a la elección con derecho a voz pero sin voto y suscribirá con el Presidente de la Junta y el Secretario de la misma, el acta correspondiente.

Artículo 34º.- Plazos para la entrega de funciones. Las funciones asignadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 serán asumidas por los Alcaldes a partir de las fechas que se estipulan a continuación:

  1. Municipios capitales, a partir del 1 de agosto de 1989.

2. Municipios con población mayor a 100.000 habitantes, a partir del 1 de enero de 1990.

3. Municipios con población menor a 100.000 habitantes, a partir del 1 de enero de 1990.

Parágrafo.- En los municipios que no cumplan con los requerimientos financieros y/o administrativos, las funciones asignadas a los Alcaldes serán asumidas temporalmente por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios. En los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989. Modificado Decreto 1915 de 1989.

Artículo 35º.- Responsables de la entrega de las atribuciones. La entrega de las atribuciones conferidas por los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989, se efectuará en reunión conjunta, integrada por el alcalde del municipio respectivo, Secretario de Educación Departamental, Intendencial, Comisarial o Distrital, del Director de Núcleo y la comisión de Funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, diligencia que constará en acta suscrita por quienes en ella intervinieron.

Artículo 36º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica parcialmente los Decretos 176 y 179 de 1982 y 2480 de 1986 y deroga los Decretos 1498 de 1986, 1123 de 1988 y 1691 de 1987, y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E., a 1 de agosto de 1989.

El Presidente de la República, VIRGILIO BARCO. El Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 38921