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Concepto 870 de 1997 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3010-2-13764

 

Santa Fe de Bogotá D.C., 03-06-97

 

 

Señor

DUVAN ALBERTO ORJUELA BETANCUR

Calle 9 No. 11-24

Localidad No. 3 Santa fe

La Ciudad

 

REF:

Radicación No. 1-19848 de mayo 6 de 1997.

Respuesta su derecho de petición, relacionado con el concepto sobre los artículos 47 y 48 del Decreto 2150 de 1995.

 Ver los arts. 47 y 48, Decreto Nacional 2150 de 1995

Apreciado Señor Orjuela:

En cuanto a la solicitud de la referencia, de manera atenta me permito formular los siguientes comentarios:

El artículo 159 de la Ley 23 de 1982 prescribe qué se entiende por ejecuciones públicas de obras musicales, hace una enunciación ejemplificante de los lugares en donde aquellas pueden realizarse y señala la forma o medios que se pueden emplear para ello.

Así pues, el mencionado artículo reza:

"ART. 159.- Para los efectos de la presente Ley se consideran ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios o industriales y en fin en donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio o televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales".

El Decreto 3116 de 1984, reglamentario de dicho ordenamiento legal, en el primer inciso de su artículo 22, desarrolla dicha noción, precisando que los lugares que se mencionan en la disposición reglamentada sean de aquellos, sin importar su naturaleza, a los que tenga acceso el público y en los cuales se interpreten o ejecuten o se transmitan las obras musicales a través de diversos medios y procesos.

Existe, pues, un límite a la noción de ejecución pública de obras musicales que no puede ser traspasado por preceptos de inferior jerarquía dentro de la escala normativa; con lo cual, en el caso que nos ocupa, el establecimiento público denominado ..., por no encontrarse considerado dentro de las actividades que la normatividad aludida en lista, queda excluido, por tanto, "del pago de derechos de autor".

Ahora bien, los procedimientos que sigan las autoridades nacionales competentes, por el no pago de derechos de autor, observarán el debido y adecuado proceso, según los principios de economía procesal, celeridad, igualdad de las partes ante la ley, eficacia e imparcialidad. Así mismo, permitirán que las partes conozcan de todas las actuaciones para que puedan ejercer ampliamente el derecho de defensa (Art. 29 Constitución Política).

Tales funciones de control policivo serán ejercidas de oficio por las autoridades respectivas, "sin perjuicio de la interposición que los particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil-" (inciso segundo Art. 48 Decreto 2150/95). Quiere significar, esto último, que los particulares que se sientan afectados con la infracción a la legislación que protege los derechos de autor pueden recurrir directamente a las autoridades de policía o, en su defecto, ante la jurisdicción civil mediante el procedimiento del Proceso Verbal Sumario, establecido en el Capítulo II Título XXIII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, artículos 435 (modificado por el D.E. 2282/89, Art. 1°, num. 239) y siguientes, siendo esta la norma que fija los asuntos que comprende, entre los cuales, figuran:

"6. Los posesorios especiales que regula el Código Civil.

"7. Las acciones populares de que tratan el artículo 2359 del Código Civil y el Decreto 3466 de 1982".

Además, el artículo 88 de la Constitución prescribe que "La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

"También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares".

Considero, salvo mejor criterio, que esta es la interpretación solicitada en su escrito respecto de los artículo 47 y 48 del Decreto 2150 de 1995, aclarando que este concepto no compromete la responsabilidad de la entidad que lo rinde, ni es de obligatorio cumplimiento.

Cordialmente,

 

ELSA RUTH PEÑA PERDOMO.

Directora Oficina de Estudios y Conceptos

 

Jgpt.

T.05410

 

 

 

 

CJA08701997