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Decreto 1647 de 1967 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/09/1967
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/09/1967
Medio de Publicación:
N.E.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1647 DE 1967

(Septiembre 05)

Por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del estado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales, y

 CONSIDERANDO:

Que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad Administrativa velar porque todos los servidores del estado llenen oportuna y debidamente sus deberes y cuidar de la exacta y debida inversión de los fondos públicos;

Que para el cabal cumplimiento de esas atribuciones y para asegurar el buen servicio público es preciso adicionar las normas vigentes a fin de que los pagos a los servidores del estado correspondan siempre al servicio rendido.

DECRETA:

Artículo 1º.- Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. (Ver artículo 7 Decreto 1706 de 1989)

Artículo 2º.- Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. Ver los Decretos Nacionales 1838 y 1844 de 2007

Artículo 3º.- Los funcionarios que certifiquen como rendidos servicios que no lo fueron; además de las sanciones penales por falsedad en que puedan incurrir, estarán obligados al reintegro de los sueldos o remuneraciones indebidamente pagados. Ver la Resolución de la Secretaría de Educación 713 de 2001

Artículo 4º.- Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 5 de septiembre de 1967.

El Presidente de la República, CARLOS LLERAS RESTREPO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ABDON ESPINOZA VALDERRAMA. El Ministro del Trabajo, CARLOS AUGUSTO NORIEGA.

NOTA: Ver Radicación 253 de 1988 Radicación 281 de 1989. Sala de Consulta y Servicio Civil.