RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 3804 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45416 de diciembre 30 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3804 DE 2003

(Diciembre 30)

Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional para el año gravable 2004 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, para efectos del reajuste anual y acumulativo de los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se aplica el cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este, y para obtener cifras enteras de fácil operación se aproximan conforme a lo previsto en el artículo 869 del Estatuto Tributario,

Ver el Decreto Nacional 4344 de 2004

DECRETA:

Artículo 1º. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas y timbre nacional, que regirán para el año gravable 2004, serán los siguientes:

I. LA TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA YCOMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2004, ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 63 DE LA LEY 863 DE DICIEMBRE 29 DE 2003. (Artículo 241 del EstatutoTributario)

II.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 24 de 2004 VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOSPARA EL AÑO GRAVABLE DE 2004

IMPUESTO SOBRE LA RENTA YCOMPLEMENTARIOS

CON REFERENCIA 2003

CON REFERENCIA 2004

NORMA ESTATUTO TRIBUTARIO

Artículo 55. Contribuciones abonadas por las empresas a los trabajadores en un fondo mutuo de inversión.

Los primeros

 

 

 

 2.500.000-

 

 

 

 0-

de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional

Las contribuciones de la empresa que se abonen al

trabajador, en la parte que excedan de los primeros

 

 

 

 2.500.000-

 

 

 

 0-

será ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.

En todo caso por el año gravable 2003, el beneficio está limitado al 70% de conformidad con lo Señalado en el artículo 35-1 del E.T.

Artículo126-1. Deducción de contribuciones a Fondos de Pensiones de jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías.

Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la Renta hasta la suma de sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

 1.750.000

 

 

 

 

  44.905.000

Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos.

No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:

a) Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas por contratos de valor individual y superior a

 

 

 

 60.000.000

en el respectivo período gravable (valor año base 2004).

b) Los realizados a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de

 60.000.000

en el respectivo período gravable (valor año base 2004).

Artículo 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva

Parágrafo 3º

Los primeros

 

 

 

 350.749.000

De pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.

Artículo191. Exclusiones de la renta presuntiva.

Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para

calcularla renta presuntiva, los primeros

 

 

 

 

233.832.000

del valor de la vivienda de habitación del contribuyente

CON REFERENCIA 2004

CON REFERENCIA 2004

Artículo 206. Rentas de trabajo exentas

Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

Numeral 4.

El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de

 

 

 

 

 

 6.308.000

Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de

6.308.00

La parte no gravada se determinará así:

Salario mensual promedio Parte no gravada

Entre $6.308.001y$7.360.000el 90%

Entre $7.360.001y$8.411.000el 80%

Entre $8.411.001y$9.463.000el 60%

Entre $9.463.001y$10.514.000el 40%

Entre $10.514.001 y $11.565.000el 20%

De $11.565.001y en adelante el 0%

Numeral 10

El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.278.000

Artículo 293. Hecho generador

El Impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a primero de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a

 

 

  3.000.000.000

Artículo 295. Base gravable

La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros

 

 

 

 200.000.000

Del valor de la casa o apartamento de habitación.

CON REFERENCIA 2005

CON REFERENCIA 2004

Artículo 307. Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge.

Sin perjuicio de los primeros

 

 

 21.028.000

Gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros

 21.028.000

Del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.

Artículo 308. Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge.

Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a

 

 

 

 

  21.028.000

Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste.

Parágrafo.-

Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste,

sea igual o inferior a

 

 

 

 

  116.916.000

siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.

Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención.

Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a

 

 

 

  534.750.000

También deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.

Artículo 387. Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención.

En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un inmueble destinado a la vivienda del trabajador, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

 

 

CON REFERENCIA 2006

CON REFERENCIA 2004

El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:

Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados

Que tengan unos ingresos laborales inferiores a

 

 

 

 

 

  83.021.000

en el año inmediatamente anterior.

Artículo 387-1

Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación.

Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para estos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de quince (15) salarios

Mínimos mensuales legales vigentes

 

 

 

 

 

 

 

 

 5.370.000

Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de dos (2) salarios

Mínimos mensuales vigentes,

 

 

 716.000

El exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales.

Artículo 401-1

Retención en la Fuente en colocación independiente de juegos de suerte y azar.

Inciso 2º

Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de

 

 

 

 

 

 

  85.000

CON REFERENCIA 2003

CON REFERENCIA 2004

Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.

Artículo 401-3. Retención en la fuente en las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria.

Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez(10) salarios mínimos legales mensuales

 

 

 

 

 

 3.580.000

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998.

Artículo 404-1. Retención en la fuente por Premios

La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a

 

 

 

  854.000

IMPUESTOSOBRE LAS VENTAS

Artículo476.

Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.

Numeral 21

Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre

Inferiores a

 

 

 

 

 3.208.500.000

La publicidad en las emisoras de radio cuyas

Ventas sean inferiores a

 

534.750.000

al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales

de televisión cuyas ventas sean inferiores a

 

 

1.069.500.000

al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

80.000.000

80.000.000

Artículo499.

Quiénes pertenecen a este Régimen.

Al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas detallistas; los agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1.Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a

 

 

 

 

 

  60.000.000

 

 

 

 

 

 60.000.000

e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a

6.Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados

por valor individual y superior a

 

 

 

  60.000.000

 

 

 

  60.000.000

7.Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de

 

  80.000.000

 

  80.000.000

Parágrafo1º

Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía

Individual y superior a

 

 

 

 60.000.000

el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común.

Parágrafo 2º

Para los agricultores y ganaderos, el límite del patrimonio bruto previsto en el numeral 1 de este

artículo equivale a

 

 

 

 

 100.000.000

 

 

 

 

 100.000.000

PROCEDIMIENTOTRIBUTARIO

Artículo588.

Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.

Parágrafo2º.-

Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580,650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción deque trata el artículo

641del Estatuto Tributario, sin que exceda de

 

 

 

 

 

 

 

  23.383.000

DECLARACIONDE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS Y PATRIMONIO.

Artículo592.

Quiénes no están obligados a declarar

No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

Numeral1

Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos

Inferiores a

 

 

 

 

 

 

 

 

  25.000.000

y que el patrimonio bruto en el último día del año

o período gravable no exceda de80.000.000

Artículo593.

Asalariados no obligados a declarar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

Numeral1.

Que el patrimonio bruto en el último día del año o

Período gravable no exceda de

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  80.000.000

Numeral 3.

Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a

 

 

60.000.000

Artículo 594-1.

Trabajadores independientes no obligados a declarar.

Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere

practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio

gravable no sean superiores a

 

 

 

 

 

 

 

  

 60.000.000

y su patrimonio bruto en el último día del año o

período gravable no exceda de

 

80.000.000

Artículo 594-3.

Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar

obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a)Que los consumos mediante tarjeta de crédito

durante el año gravable no excedan de la suma de

 

 

 

 

 

 

  50.000.000

b) Que el total de compras y consumos durante el

año gravable no superen la suma de

 

50.000.000

c)Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras,

durante el año gravable no exceda de

 

 

80.000.000

Artículos 596 y 599

Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración de ingresos y patrimonio.

Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a

 

 

 

 

 

  1.800.495.000

Artículos 602 y 606

Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de la declaración de retención.

Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas ola declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a

 

 

 

 

 

  1.800.495.000

OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DETERCEROS.

Artículo 639.

Sanción Mínima.

El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de

 

 

 

 

 

  180.000

Artículo 641.

Extemporaneidad en la Presentación.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o d el doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de

 

 

 

  44.918.000

Cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de

 

 

  44.918.000

cuando no existiere saldo a favor.

Artículo 642.

Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento(1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento(10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del

saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de

 

 

 

 

 

 

  89.836.000

Cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de

 

 

  

 89.836.000

cuando no existiere saldo a favor.

Artículo 650-2

Sanción por no informar la actividad económica

Cuando el contribuyente no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de

 

 

 

 

 8.984.000

que se graduará según la capacidad económica de declarante.

Artículo 651

Sanción por no enviar información

Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción.

Literal a)

Una multa de

 

 

 

 

 

 

  

 266.094.000

Artículo 652.

Sanción por expedir facturas sin requisitos

Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de

 

 

 

 

  17.083.000

Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

Artículo 655.

Sanción por irregularidades en la contabilidad.

Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%)del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de

Artículo 658-1.

Sanción a administradores y representantes legales.

Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%)de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  71.600.000

la cual no podrá ser sufragada por su representada.

Artículo659-1

Sanción a sociedades de contadores públicos.

Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta

Central de Contadores con multas hasta de

 

 

 

 

 

 10.644.000

la cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.

Artículo 660.

Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria.

Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor apagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a

 

 

 

 

 10.644.000

originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.

Artículo 668.

Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores, e inscripción de oficio.

Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y

Cancelar una sanción equivalente a

 

 

 

 

 

 

 

 

  146.000

por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción.

Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de

 

  73.000

Inciso 2º

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de

 

 291.000

por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción

será de

 

 

 146.000

Artículo 674.

Errores de verificación.

Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:

1.Hasta

 

 

 

 

  18.000

Por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

2.Hasta

 

 

 

  18.000

por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

3.Hasta

 

 

 

 18.000

Por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

Artículo 675.

Inconsistencia en la información remitida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la autoridad autorizada para el efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora de una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:

1.Hasta

 

 

 

 

 

 

 

 

 18.000

cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.

2.Hasta

 

  

 36.000

cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.

3.Hasta

 

 

  54.000

cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).

Artículo 676.

Extemporaneidad en la entrega de la información.

Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción

hasta de

 

 

 

 

 

 

  

360.000

porcada día de retraso.

EXTINCIONDE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo814.

Facilidades para el pago.

El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración.

Se podrán aceptar garantías personales cuando la

Cuantía de la deuda no sea superior a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  53.219.000

REMISION DE LAS DEUDASTRIBUTARIAS

Artículo820.

Facultad del Administrador.

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de

 

 

 

 

 

 1.036.000

para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.

INTERVENCION DE LAADMINISTRACION

Artículo844.

En los procesos de sucesión.

Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los

Bienes sea superior a

 

 

 

 

 

 

12.603.000

Deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.

DEVOLUCIONES

Artículo862.

Mecanismos para efectuar la devolución.

La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos

A favor superiores a

 

 

 

 

 

 

 18.005.000

Mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

Artículo 879

Numeral 1

Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda. La exención no podrá exceder en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente y se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los

 

 

 

 

 

 

  3.729.167

retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta

LEYES

Ley 633 de 2000

Artículo 58

Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido

Ingresos brutos inferiores a

 

 

 

 

 

 

 490.108.000

Y su patrimonio bruto en el último día del año o

Período gravable no exceda de

 

245.054.000

DECRETOSREGLAMENTARIOS

DECRETO2715 DE 1983

Artículo1.

Inciso 1º

En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema UPAC no se hará retención en la Fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a

 

 

 

 

 

 200

Inciso 2º

Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se hará retención en la fuente cuando los pagos o abonos en cuenta que corresponda a un interés diario inferior a

 

 

 

 900

La cita hecha al sistema UPAC, debe entenderse igualmente referida a la UVR.

DECRETO 2775 DE 1983

Artículo 2º

En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario

Inferior a

 

 

 

 

 

600

Artículo 6º

No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios

Cuya cuantía individual sea inferior a

 

 

 

70.000

DECRETO 1512 DE 1985

Artículo 5º

Inciso 3º. Otros ingresos tributarios.

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:

Literal m) Los que tengan una cuantía inferior a

 

 

 

 

 

489.000

a DECRETO 198 DE 1988

Artículo 3º

No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de

Rendimientos financieros, sea inferior

 

 

 

 

 146.000

DECRETO 1189 DE 1988

Artículo 13º

En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, o entidad que la reemplace, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a

 

 

 

 

 900

cuando los intereses correspondan a un interés diario de

 900

o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.

DECRETO 3019 de 1989

Artículo 6º

A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor, de adquisición sea igual o inferior a

 

 

 

 

 898.000

podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.

DECRETO 2595 de 1993

Artículo 1.

A partir del 1º de enero de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial cuyo valor no exceda de

 

 

 

 

 

 1.658.000

DECRETO 1479 de 1996

Artículo 1º

No se efectuará retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de

 

 

 

 2.806.000

DECRETO 782 DE 1996

Artículo 1º

¿no se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a

 

 

 

70.000

Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a

  491.000

DECRETO 890 DE 1997

Artículo 3º.

Literal b)

Que el total de esos activos no supere los

194.007.000

a 31 de diciembre inmediatamente anterior al año en que solicita la exención.

DECRETO 260 DE 2001

Artículo 1.

Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes.

a)Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable2004 el valor de

 

 

 

 

 

 60.000.000

Cuando los pagos o abonos en cuenta realizado s durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en

el año gravable 2004 el valor de

 

 

 60.000.000

en este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda de dicho valor.

Artículo 2º. A partir del 1º de enero del año 2004, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:

Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa.

El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, oque se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil pesos ($56.684.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos treinta y cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos($534.750.000).

Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía.

Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cinco pesos ($5), por cada uno.

c) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: quinientos pesos ($500).

Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto.

Igualmente se encuentran gravados:

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veintisiete mil pesos($27.000); las revalidaciones, once mil pesos ($11.000).

2.Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, cincuenta y tres milpesos ($53.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces ciento sesenta mil pesos ($160.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

3.El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos sesenta y seis milpesos ($266.000).

4.Las licencias para portar armas de fuego, ciento seis mil pesos ($106.000); las renovaciones, veintisiete mil pesos($27.000).

5.Licencias para comerciar en municiones y explosivos, setecientos noventa y ocho mil pesos ($798.000); las renovaciones quinientos treinta y dos mil pesos ($532.000).

6.Cada reconocimiento de personería jurídica, ciento seis mil pesos ($106.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y tres mil pesos ($53.000).

Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.

Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de sesenta y cuatro mil pesos ($64.000),aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.

Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.

El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas deciento veintiocho mil pesos ($128.000); a seis millones trescientos noventa y siete mil pesos ($6.397.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.

Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.

Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veintiséis mil pesos ($26.000) a ciento veintiocho mil pesos ($128.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

Artículo 3º. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para los años gravables 2003 y 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es del seis punto cero por ciento (6.00%) y seis punto noventa y cinco por ciento (6.95%), respectivamente.

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir del primero1º de enero del año 2004, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45416 de Diciembre 30 de 2003.