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Decreto 1388 de 1976 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/12/1976
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/1976
Medio de Publicación:
No aparece publicado en el Registro Distrital
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1388 DE 1976

 

(Diciembre 30)

 

Por el cual se expiden disposiciones sobre prevención y seguridad en el Distrito Especial de Bogotá

 

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA,

 

en uso de sus atribuciones legales,

 

Ver Concepto Sec. General 076 de 2003

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Para efectos del presente Decreto, las edificaciones se clasifican así:

 

a. Edificaciones para vivienda unifamiliar

 

b. Edificaciones para vivienda multifamiliar

 

c. Edificaciones para industria

 

d. Edificaciones para comunidades

 

e. Edificaciones para comercio

 

f. Edificaciones para oficina

 

g. Edificaciones para espectáculos

 

ARTÍCULO 2. Para construir en el Distrito Especial de Bogotá las edificaciones anteriores, excepto las de vivienda unifamiliar, se deben presentar los planos al Cuerpo de Bomberos para que dé su aprobación sobre los sistemas de protección contra incendio, inundación, explosión y evacuación, antes de darlas al servicio y se debe comprobar ante las autoridades competentes el cumplimiento de los requisitos exigidos por esa Institución y contemplados en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 3. Para las edificaciones industriales, almacenamientos de explosivos de combustible, de pintura, de curtiembres, lavanderías y similares, se debe presentar al Cuerpo de Bomberos junto con los planos, concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, sobre ubicación.

 

ARTÍCULO 4. Las edificaciones de acuerdo a su destinación, deben tener:

 

a. Sistemas de protección contra incendios, inundación y explosión

 

b. Ascensores suficientes de acuerdo a Ia capacidad del edificio.

 

c. Escaleras y puertas de salida de emergencia.

 

d. Sistemas de protección personal, de la maquinaria, de la Industria y de la materia prima.

 

ARTÍCULO 5. Cuando sea necesario extinguir un incendio o evitar su propagación, contener una inundación o conjurar cualquier accidente análogo, el funcionario del Cuerpo de Bomberos puede penetrar al domicilio, sin necesidad de orden escrita.

 

ARTÍCULO 6. Los dueños, administradores o encargados de cualquier establecimiento público o privado, deben permitir la entrada a funcionarios de bomberos para la inspección de instalaciones eléctricas, depósitos de mercancías, funcionamiento de chimeneas, hornos, estufas, calderas, reberberos, motores y máquinas en general, con el fin exclusivo de prevenir incendios y accidentes o de emitir concepto para la obtención de licencia de funcionamiento.

 

ARTÍCULO 7. Acéptase el uso de colores adecuados para el equipo contra incendio y los interiores de las edificaciones de las empresas industriales y comerciales. El objetivo específico de Ia aplicación adecuada de diferentes colores sirve para lo siguiente:

 

a. Mejorar Ia visibilidad

 

b. Utilizar la luz eficiente y económicamente

 

c. Fomentar Ia seguridad

 

d. Suministrar ambiente agradable y tranquilo

 

e. Identificar el equipo contra incendio, los riesgos, la máquina, el contenido de los sistemas de tubería y los peligros de diversa índole.

 

Los colores se usarán extensamente en las fábricas para propósitos de seguridad. la clasificación, será la siguiente:

 

Protección contra incendios

Color rojo

Peligros

Anaranjado o amarillo

Seguridad

Verde

Protección de materiales

azul brillante

 

a. ROJO: Se recomienda para la identificación del equipo de protección contra fuego, tales como caja de alarma, cubos o baldes y extintores, recipientes de líquidos inflamables en los cuales debe escribirse el nombre del contenido; para las luces de las barricadas y señales de peligro, paradas de emergencia y máquinas tales como molinos, bloques de alambre, y para los botones de parada de emergencia de los interruptores eléctricos.

 

En general el rojo señala peligros especiales.

 

b. AMARILLO: tiene una gran visibilidad y se recomienda para señalar los riesgos que puedan producir accidentes por resbalones, caídas de objetos que chocan. El amarillo sólido, o a rayas amarillas y negras puede usarse para atraer Ia atención especialmente la parte alta y baja de las escaleras, vigas y tuberías bajas, ganchos de grúas, son lugares donde el amarillo puede usarse efectivamente como precaución. la combinación de rayas amarillas y negras se usa a menudo en el equipo móvil, como tractores, locomotoras industriales, buses escolares e industriales, etc.

 

c. VERDE: Indica seguridad y se usa en los tableros de carteles y boletines para mostrar la localización del equipo de primeros auxilios y de seguridad, etc.

 

d. BLANCO Y NEGRO: Blanco y negro y su combinación a rayas o a cuadros se usa para señalar el tráfico.

 

e. AZUL: Significa precaución contra máquinas que pueden arrancar o que se mueven y en las cuales se está trabajando. las señales de advertencia que tiene este color están situadas en las fuentes de arranque o de energía de elevadores, controles eléctricos, válvulas, calderas, etc.

 

f. ANARANJADO: tiene un valor especial de atención para señalar las partes peligrosas de las máquinas o equipos eléctricos que puedan triturar, causar choques u otra lesión y debe usarse en el filo de dispositivos cortantes, en la parte interna de las guardas removibles, puertas y cubiertas de cajas de interruptores y botones de arranque de seguridad.

 

g. PURPURA: Se recomienda para identificar el peligro de RADIACIONES y puede usarse en combinación con el amarillo para señaladores coma tarjetas, señales y marcaduras del piso. Los recipientes para materiales radioactivos, y las luces de señales que indican la operación de máquinas que producen radiaciones, se distinguen con púrpura.

 

ARTÍCULO 8. Todos los sistemas de ventilación industrial deben llevar la aprobación de la Secretaría de Salud Pública del Distrito Especial de Bogotá.

 

ARTÍCULO 9. El control del contenido de humedad para los procesos industriales, debe hacerlo la Secretaría de Salud Pública del Distrito.

 

ARTÍCULO 10. Prohíbese la fabricación y el almacenamiento de elementos explosivos en viviendas y establecimientos públicos o comerciales, así como en zonas residenciales o industriales ligeras.

 

ARTÍCULO 11. Prohíbense instalaciones de hornos crematorios a menos de ocho metros de dormitorios, depósitos o elementos combustibles.

 

ARTÍCULO 12. Toda estructura apta localizada en la prolongación del trapecio de aproximación a las pistas de aterrizaje, para Ia aprobación de los planos debe proveerse del concepto de la Dirección General de la Aeronáutica Civil.

 

ARTÍCULO 13. En sitios donde se prevea el derrumbe de un muro, poste, cuerda eléctrica, etc., el propietario o administrador debe tomar las medidas precautelativas con el propósito de prevenir cualquier accidente.

 

ARTÍCULO 14. Prohíbese adelantar trabajos de impermeabilización o pavimentación a base de elementos inflamables, mientras no se posea en el sitio de operación el extintor apropiado para la inmediata eliminación de un conato; en caso de no saber que extintores se requieren para cierta clase de trabajo, se debe consultar con el Comando de Bomberos. En este caso se utiliza un extintor de polvo químico seco de veinte (20) libras de capacidad, por cada máquina, equipo de impermeabilización o pavimentación.

 

ARTÍCULO 15. DE LOS ASCENSORES. Todo ascensor que se instale debe ajustarse a las normas establecidas por Ia Secretaría de Obras Públicas y según los siguientes requisitos mínimos de mantenimiento:

 

a. Conservar perfectamente lubricados los cables, guías y partes de Ia maquinaria.

 

b. Remover el aceite de las chumaceras, de las cajas de engranaje, de acuerdo a las recomendaciones del fabricante.

 

c. Los tanques de presión para los ascensores hidráulicos, deberán probarse de acuerdo a las recomendaciones del fabricante, empleando una presión hidrostática 50% mayor que Ia máxima del trabajo.

 

ARTÍCULO 16. Todo ascensor deberá ser operado por un ascensorista que reunirá entre otros, los siguientes requisitos:

 

a. No ser menor de dieciocho años

 

b. No tener defectos mentales

 

c. Haber recibido instrucción sobre posibles emergencias

 

PARÁGRAFO: El propietario de edificio que permita el funcionamiento de ascensores aun cuando sean automáticos sin el manejo de ascensorista será sancionado con multas sucesivas de Un Mil pesos ($1. 000.oo)

 

ARTÍCULO 17. No se pueden transportar pasajeros mientras se efectúen inspecciones, reparaciones o ajustes en los ascensores.

 

ARTÍCULO 18. El ascensorista que transporte un número mayor de personas a un peso superior al aforado para el ascensor, será sancionado con multas hasta por Un Mil pesos ($1.000.oo)

 

ARTÍCULO 19. Cuando se suspenda el servicio de ascensor por alguna causa se colocará un anuncio grande en cada descanso que diga "NO FUNCIONA".

 

PARÁGRAFO: Queda terminantemente prohibido FUMAR en los ascensores.

 

ARTÍCULO 20. Cada ascensor debe tener un mínimo de cuatro (4) cables de tracción.

 

ARTÍCULO 21. El propietario o Administrador de edificio que no coloque en lugar visible de los ascensores aviso con indicación de su capacidad máxima, serán sancionados con multas hasta de Un mil pesos ($1.000,oo).

 

PARÁGRAFO. El ascensor debe tener un dispositivo que automáticamente impida el movimiento del vehículo cuando éste reciba sobrecupo o exceso de carga.

 

ARTÍCULO 22. Las salas de máquinas deben usarse única y exclusivamente para la maquinaria del mismo ascensor, quedando estrictamente prohibido el almacenamiento de objetos distintos, materiales o combustibles.

 

DE LOS PASILLOS, ESCALERAS Y SALIDAS

 

ARTÍCULO 23. Toda edificación debe tener entradas distribuidas y proporcionadas en número de amplitud a la cantidad de personas que ocupen el edificio, a su número de pisos y a la protección contra el fuego de manera que en caso de emergencia pueda evacuarse el edificio con facilidad y sin peligro. La Secretaría de Obras Públicas del Distrito en coordinación con el Cuerpo de Bomberos fijará las normas para cada caso.

 

ARTÍCULO 24. Los edificios de más de un piso destinados para vivienda multifamiliar, comunidades, espectáculos públicos, oficinas, deben tener escaleras convenientemente situadas de manera que se conecte fácilmente el interior de los edificios con las salidas que conduzcan a la calle.

 

ARTÍCULO 25. Todos los corredores, vestíbulos a cajas de escalera que sirvan de acceso o que formen parte de él, deberán ser construidas a prueba de fuego.

 

ARTÍCULO 26. Los pasillos, escaleras y salidas de las edificaciones, tendrán iluminación natural y cuando no la hubiere se empleará luz eléctrica indirecta, con reserva de una planta automática.

 

ARTÍCULO 27. Los pasillos de circulación y escaleras comprenderán en su diseño vías despejadas de obstáculos estructurales, muebles fijos o móviles que impidan la evacuación.

 

ARTÍCULO 28. El ancho requerido de las escaleras no deberá disminuirse en ningún punto del tráfico, hacia el interior de los edificios.

 

ARTÍCULO 29. No se permitirán escaleras coma acceso principal en forma de caracol.

 

ARTÍCULO 30. Las escaleras principales que comuniquen con dos a más pisos ocupados por diferentes usuarios, deben tener un ancho mínimo de 1,20 mts. de "una caja de escalera aislada" que permita lograr fácilmente los siguientes objetivos:

 

a. Impedir o dificultar la propagación vertical de los incendios y el humo, cosa que resulta imposible con las escaleras convencionales.

 

b. Facilitar la evacuación de las personas que se hallen en los pisos superiores al afectado por el incendio, sin necesidad de recurrir a escaleras de emergencia, y

 

c. Proporcionar a los bomberos un lugar seguro en el piso del incendio.

 

PARÁGRAFO. La "Caja de escalera aislada" es una estructura resistente al fuego que encierra Ia escalera y/o al ascensor (desde el último subsuelo hasta Ia azotea) y a un pasillo ventilado en cada piso. Para llegar a la escalera o ascensor hay que atravesar desde cualquier planta al pasillo aludido, que siempre está separado tanto de Ia escalera como del resto del piso, por sendas puertas resistentes al fuego y cierre automático.

 

ARTÍCULO 31. Todos los edificios con más de 10 pisos y que no tengan escalera con caja aislada, deben tener una escalera de emergencia para la evacuación del personal y servicio de los bomberos.

 

ARTÍCULO 32. Las escaleras metálicas de emergencia se construirán de manera que se pueda subir y bajar sin peligro.

 

ARTÍCULO 33. Todo local donde puedan reunirse en determinado momento más de cuarenta personas debe tener como mínimo dos puertas.

 

PARÁGRAFO: Las puertas que se encuentren junto a las escaleras deben construirse de tal forma que al abrirse no golpeen a Ia persona que sube o baja.

 

ARTÍCULO 34. Tómase como unidad de salida para las puertas de 0.55 mtrs. persona por segundo.

 

ARTÍCULO 35. En sitios donde se prevea posible pánico, ya sea por la calidad de materiales existentes o por otra causa, no se construirán puertas que abran en ambos sentidos.

 

ARTÍCULO 36. CLASIFICACIÓN DE LAS EDIFICACIONES, SEGÚN EL TIPO DE OCUPACIÓN.

 

a. Sitios de reunión auditorios, centros nocturnos, cines clubes sociales, estaciones o terminales de pasajeros, estadios, gimnasios, museos, restaurantes, teatros y templos.

 

b. Educacionales: academias, colegios, escuelas, institutos, liceos y universidades.

 

c. Institucionales: Ancianatos, clínicas, establecimientos penales, hospitales, instalaciones militares y reformatorios.

 

d. Residenciales: Hoteles, edificaciones multifamiliares, moteles y pensiones.

 

e. Comerciales: centros comerciales, estaciones de servicio, supermercados, tiendas por departamentos, y todos aquellos locales donde se expenda al público materiales combustibles e/o inflamables.

 

Para esta ocupación se contemplan tres clases:

 

a. Ocupación "A". Es Ia existente en locales con superficie igual o menor a 300 mtrs cuadrados y cuya área de venta está a nivel de la calle.

 

b. Ocupación "B". Es Ia existente en locales con superficie mayor de 300 mtrs. cuadrados y menor de 3.000 mtrs cuadrados o que utilizan mezzanine y/o sótanos con niveles de venta.

 

c. Ocupación "C". Es Ia existente en locales igual o mayor a 3.000 mtrs. cuadrados con 3 o más niveles dedicados a venta.

 

d. Oficinas: Oficinas en general públicas o privadas.

 

f. (sic) Industriales: Todo tipo de edificación con tipo industrial.

 

Para este tipo de ocupación se contemplan tres clases

 

a. Ocupación Especial: Es la existente en edificaciones donde se llevan a cabo procesos industriales a gran escala, cuyas actividades representan riesgos moderados o altos.

 

b. Ocupación General: Es Ia existente en edificaciones de uno o más niveles, donde operan diferentes empresas, cuyas actividades representan riesgos leves o moderados.

 

c. Ocupación de Gran Riesgo: Es Ia existente en edificaciones donde el proceso efectuado, conlleva riesgos altos

 

g) Almacenamiento: Almacenadoras, depósitos, estacionamientos de vehículos.

 

h) Ocupación Mixta: Residencial combinada con otro tipo de ocupación en cualquier proporción.

 

ARTÍCULO 37. CLASIFICACIÓN DE LOS FUEGOS. Según la naturaleza de los materiales:

 

CLASE "A". Fuegos de materiales combustibles como: madera, textiles, papel, caucho y cierto tipo de plásticos.

 

CLASE "B". Fuegos de líquidos inflamables y/o combustibles, gases, grasa y otros tipos de plásticos.

 

CLASE "C". Fuegos de equipos e instalaciones eléctricas

 

CLASE "D". Fuegos de materiales combustibles, como; magnesio, sodio, potasio y circonio.

 

ARTÍCULO 38. CLASIFICACIÓN DE LOS AGENTES EXTINTORES. Según la clase de Fuego

 

PARA FUEGOS DE LA CLASE "A". Agua a presión y químicos secos para use múltiple

 

PARA FUEGOS DE LA CLASE "B". Hidrocarburos halogenados apropiadas, bióxido de carbono y químicos secos.

 

PARA FUEGOS DE LA CLASE "C". Hidrocarburos halogenados apropiados’, bióxido de carbono o químicos secos.

 

PARA FUEGOS DE LA CLASE "D". Polvos químicos especiales específicos para cada clase de metal combustible.

 

ARTÍCULO 39. CLASIFICACIÓN DE LOS EQUIPOS DE DETENCIÓN. Según el principio de operación

 

A. DE CALOR. Son dispositivos sensibles al calor que funcionan por efecto de temperatura.

 

B. DE HUMO O IONIZACIÓN. Son dispositivos que funcionan por efectos de la variación de Ia reflexión de la luz u oscurecimiento, o por variación de la ionización del ambiente.

 

C. DE LLAMA. Son dispositivos que funcionan por efecto de la energía radiante.

 

D. COMBINADOS. Son dispositivos que usan más de uno de los métodos indicados anteriormente.

 

E. ESPECIALES. Son dispositivos apropiados que se emplean según las condiciones particulares del tipo de ocupación y de riesgo presente.

 

ARTÍCULO 40. DE LOS SISTEMAS DE ALARMA. Según sean manuales o automáticos

 

MANUALES:

 

A. De alarma simple. Es aquél que emite una señal audible al ser accionada una estación manual de alarma.

 

B. De alarma con señal previa. Es aquél que envía una señal previa audible y visible a un tablero de control, al ser accionada una estación manual de alarma.

 

C. De comunicación verbal. Es aquél que provee dos medios separados de comunicación generalmente uno para uso exclusivo de los Bomberos y el otro para uso público.

 

D. De señal y comunicación verbal. Es aquél que permite difundir la señal general de alarma y Ia comunicación verbal en Ia zona afectada.

 

AUTOMATICAS:

 

A. De alarma con señal previa. Es aquél que envía una señal previa a un tablero central de control al activarse el equipo de detención.

 

ARTÍCULO 41. DE LOS SISTEMAS FIJOS DE EXTINCIÓN. Con agua como agente extintor.

 

a. Sistema de hidrantes

 

b. Sistema de rociadores de agua

 

ARTÍCULO 42. SISTEMA DE HIDRANTES

 

CON BOMBA PROPIA. Es el que posee bomba y alguna de las tuberías siguientes:

 

a. Tuberías donde se mantiene el agua bajo presión mediante una válvula permanentemente abierta y conectada a un sistema de bombeo.

 

b. Tubería que mediante operaciones manuales, de dispositivos apropiados a control remoto, colocados dentro de los gabinetes de mangueras, admite agua dentro del sistema.

 

c. Tubería que mediante dispositivos automáticos, admite agua al abrirse alguna válvula.

 

SIN BOMBA PROPIA

 

Es el que no tiene bomba y para tubería, no tiene ni suministro ni conexión permanente de agua.

 

ARTÍCULO 43. SISTEMA DE ROCIADORES DE AGUA

 

a. De tubería húmeda: Es una red de tubería llena de agua a presión, con rociadores automáticos y conectada a una fuente de suministro de agua, la cual fluye cuando el rociador es activado y abierto por efectos de calor.

 

b. De tubería seca: Es una red de tuberías con rociadores automáticos y mantenidos bajo presión de aire, el cual al escapar por la abertura del rociador activado por efectos del calor, permite la entrada de agua a Ia red, descargándola a través de los rociadores abiertos.

 

c. De acción previa: Es una red de baterías con rociadores automáticos mantenidos con o sin presión de aire, acoplada a un sistema adicional detector del calor, más sensible que el instalado en el rociador, el cual al ser activado admite la entrada de agua a la red, descargándola a través de los rociadores que estén abiertos.

 

d. De diluvio: Es una red de tubería con rociadores abiertos, acoplada a un sistema adicional detector de calor; al ser activado permite Ia entrada de agua a la red descargándola a través de todos los rociadores simultáneamente.

 

ARTÍCULO 44. DE LOS SISTEMAS HIDRÁULICOS PARA PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO. Todo sistema hidráulico que se instale en los edificios para la protección contra incendios debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

a. Contará con un tanque de reserva instalado bajo piso. La Secretaría de Obras Públicas y el Comando General del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, determinarán su capacidad de acuerdo al área de cada piso, altura del edificio, riesgos existentes, etc.

 

b. Tanque elevado cuyo fondo estará situado con respecto al solado del último piso a una altura tal, que asegure la suficiente presión hidráulica para que el chorro de agua de una manguera de la instalación del gabinete de incendio de esta planta, pueda batir del techo de la misma y cubra el área de cada piso en su totalidad.

 

c. No se aceptará un tanque elevado con una altura menor de 5 mts, entre el solado del último piso y la base del tanque.

 

d. En caso de no existir tanque elevado, se instalará un tanque hidroneumático que asegure descarga y presión hidráulica a la exigida para el tanque elevado.

 

e. El número de gabinetes con sus respectivas bocas y su distribución lo determinarán Ia Secretaría de Obras Públicas y el Comando General del Cuerpo de Bomberos, teniendo en cuenta el área por proteger, los riesgos, Ia presión hidráulica, etc., a fin de cubrir toda la superficie de cada piso.

 

ARTÍCULO 45. Los gabinetes contra incendios se colocarán en lugares visibles accesibles, libres de obstáculos y a una altura de fácil alcance para una persona adulta. (En ningún caso a más de un metro cincuenta centímetros del nivel del piso acabado). Se instalarán desde el primer piso; en caso de existir sótano desde éste.

 

Tendrán dos bocas de salida conectadas una de 1 y medio de diámetro interno y otra de 2 y medio de diámetro para uso de bomberos.

 

ARTÍCULO 46. Todas las roscas de entradas y salidas del sistema serán National Standard de 1 y medio de diámetro y de 2 y medio con las demás especificaciones que suministre el Comando General del Cuerpo de Bomberos.

 

PARÁGRAFO: En ningún caso la distancia entre gabinetes podrá exceder de 3 metros.

 

ARTÍCULO 47. Aquéllos sitios de eminente peligro de la clase "A" que existan dentro y para el servicio de la edificación, tales como carpintería, depósitos de ropas, archivos, etc. se instalarán sistemas de lluvias o rociadores automáticos de manera que cubran eI área de riesgo existente según indicaciones que haga el Comando General del Cuerpo de Bomberos y Ia Secretaría de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 48. Las tuberías verticales tendrán los siguientes diámetros:

 

a. Tuberías hasta de 15 metros de longitud vertical, serán de 6 centímetros de diámetro interno.

 

b. Tubería de 15 a 30 mtrs. de longitud vertical tendrá un diámetro de 10 cmts.

 

c. Tubería de 30 a 75 mtrs. de longitud vertical tendrá un diámetro de 15 cmts.

 

d. La altura de las tuberías verticales contra incendio deben limitarse hasta 75 metros y aquéllos que pasen de 75 mtrs de altura deberán dividirse en zonas.

 

ARTÍCULO 49. Una conexión de siamesa de concentración con boca de entrada de 6 cmtrs de diámetro interno, se colocará a una altura de 0.9 cmtrs del piso, como entrada a estas tuberías verticales, por si se hace necesario que una máquina bomba la alimente. La mencionada siamesa estará ubicada en la parte exterior del edificio y con frente a Ia vía pública en que se encuentre el hidrante más cercano, e identificada con Ia siguiente leyenda: "PARA USO EN CASO DE INCENDIO" y un hidrante de pared con bocas de salida de 6 cmtrs (sic) de diámetro interno que sirve para sacar agua a un edificio cercano al que se esté incendiando.

 

ARTÍCULO 50. Los hidrantes instalados por Ia empresa de Acueducto para abastecer las máquinas extintoras o los sistemas hidráulicos de Ia edificación deberán mantenerse libres de cualquier obstáculo.

 

ARTÍCULO 51. El agua deberá subir del tanque de reserva al tanque elevado o hidroneumáticos en forma automática cuando se abra cualquier salida del sistema y fluya agua impulsada por medio de bombas eléctricas, principales o auxiliares, según eI sistema que se adopte.

 

ARTÍCULO 52. Las bombas fuera de estar conectadas a la corriente eléctrica del sector, deberán estar conectadas a otros circuitos de la ciudad o a una planta de reserva de acuerdo al criterio del Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Ia Secretaría de Obras Públicas, según las características de la edificación.

 

ARTÍCULO 53. Las tuberías contra incendios no podrán utilizarse para otros servicios y por lo tanto serán completamente independientes del servicio de gastos.

 

ARTÍCULO 54. Todo el sistema de tuberías contra incendio deberá ser sometido a prueba hidrostática, a una presión sostenida no menor de 200 libras por pulgada cuadrada, durante dos (2) horas. Posteriormente deberá ser sometida a prueba cada cinco años.

 

ARTÍCULO 55. Antes de cubrir las tuberías del servicio contra incendio, se debe comunicar al Comando General del Cuerpo de Bomberos y a la Secretaría de Obras Públicas a fin de que se compruebe el material que se utilizó, su correcta instalación y funcionamiento.

 

ARTÍCULO 56. Sólo se permitirán tuberías de acero galvanizado o negro o de cobre rígido, para las instalaciones contra incendio.

 

Prohíbese el uso de tuberías P.V.C. para toda clase de servicios o instalaciones.

 

ARTÍCULO 57. DE LOS HIDRANTES. Se dará cumplimiento a Io establecido en el Acuerdo 30 de 1961 (mil novecientos sesenta y uno) Capítulo VI, ARTÍCULO 43, parágrafo 1, así:

 

a. En las urbanizaciones residenciales deberán colocarse hidrantes para extinción de incendios, a una distancia máxima, entre sí, de trescientos metros.

 

b. En las urbanizaciones industriales y centros comerciales Ia distancia máxima entre los hidrantes, será de cien metros.

 

c. Las bocas hidrantes para el suministro de agua destinada a extinguir los incendios, deberán ser colocadas de tal manera que ninguna porción de la conexión de la manguera o del tapón de la boquilla quede a menos de 15 mtrs. ni a más de 30 cmtrs. del borde exterior del sardinel.

 

ARTÍCULO 58. Los hidrantes que se hallan instalados en la red del Acueducto de Bogotá y en la de los municipios anexados, solamente podrán ser utilizados por el Cuerpo de Bomberos, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Distrito Especial de Bogotá.

 

PARÁGRAFO: El ejército, la fuerza aérea y la Policía Nacional podrán hacer uso de los hidrantes para abastecer los carrotanques cuando estos se emplean con fines de orden público, colaborar con el Cuerpo de Bomberos en la extinción de incendios y en maniobras de entrenamiento.

 

ARTÍCULO 59. Las personas, así como entidades o empresas particulares u oficiales, que necesiten agua con fines benéficos, domésticos, industriales, aseo, construcción, etc. y que tengan que transportarlas en vehículos a carrotanques, pueden abastecerlos en los sitios que determine la empresa de Acueducto y Alcantarillado, debiendo pagar a dicha empresa la tarifa correspondiente.

 

ARTÍCULO 60. Las personas que sean sorprendidas haciendo uso de los hidrantes que no estén autorizadas para utilizarlos, deberán pagarlos daños que causen a éstos; se les decomisarán las mangueras, llaves, herramientas y accesorios que están empleando para tal fin serán sancionados por Inspectores Distritales de Policía o Alcaldes Menores, con multas de Cien a Mil pesos ($100.oo a $1.000.00) M/cte., convertibles en arresto en Ia proporción legal y según la gravedad de la infracción. El valor de esta multa ingresará a Ia Tesorería Distrital y para su imposición se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Policía vigente.

 

ARTÍCULO 61. La Policía Nacional, el Cuerpo de Bomberos y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto.

 

ARTÍCULO 62. DE LAS INSTALACIONES DE GAS. Todas las instalaciones de gas licuado del petróleo (G.L.P.) con capacidad de almacenamiento de 100 libras o más, sólo podrán ser diseñadas y construidas por el personal que acredite licencia expedida por Ia División de Petróleos de este Ministerio.

 

ARTÍCULO 63. Toda instalación con capacidad de almacenamiento superior a 420 libras de gas licuado del petróleo (G.L.P.) necesitará autorización de la División de Petróleos, para lo cual es indispensable la presentación previa de pIanos sobre la localización, redes de distribución, sistema de medida y dispositivos de seguridad.

 

PARÁGRAFO: Quedan incluidos dentro de esta categoría, las instalaciones con cilindros de 100 libras que tengan más de cuatro recipientes.

 

ARTÍCULO 64. Los ciIindros para edificio y casa de habitación, deberán ser instalados, así:

 

a. Sobre una base sólida, preferiblemente de concreto.

 

b. En un sitio donde no exista el riesgo de ser golpeados por vehículos.

 

c. En sitios secos con adecuada ventilación.

 

d. Los accesorios tales como regulador, válvulas, deben ser protegidos contra daños físicos y

 

e. La instalación deberá ser aislada de posibles fuentes de ignición y de materiales corrosivos combustibles o inflamables.

 

ARTÍCULO 65. Toda instalación de G.L.P. deberá ser sometida a revisiones periódicas por parte de la empresa distribuidora; la cual llevará una relación de los trabajos y verificados por el Consejo Colombiano de Seguridad o el Instituto Colombiano de Normas Técnicas.

 

ARTÍCULO 66. La localización de los aparatos alimentados por gas dentro de los recintos de las cocinas, corresponderán a aquél sitio no afectado por corriente de aire que apague los pilotos.

 

ARTÍCULO 67. Prohíbense las instalaciones de gas contiguas a dormitorios. En el caso de instalarse, se ordenará el retiro; el incumplimiento a Ia orden acarreará el decomiso de la instalación.

 

DE LOS ELEMENTOS DE EXTINCIÓN

 

ARTÍCULO 68. Todo establecimiento deberá proveerse de extintores de incendio, de uso indicado y su número será determinado de acuerdo a los riesgos existentes.

 

ARTÍCULO 69. Para los efectos del artículo anterior, los riesgos de incendio se dividirán en tres categorías:

 

PRIMERA CATEGORÍA:

 

Donde hay riesgos leves que puedan presentan incendios de la clase "A", "B", o "C", de mínima gravedad debido a la pequeña cantidad de material combustible existente, etc., deberán estar dotados de un número de extintores de agua a presión de dos y medio galones fabricados de acero inoxidable y/o del polvo químico seco de 10 Iibras de capacidad y se instalarán en tal forma que quien tenga que intervenir en el control de incendios esté situado a no menos de treinta metros para operar el aparato más próximo.

 

CATEGORÍA SEGUNDA:


Donde hay Riesgos medianos y puedan presentarse incendios de las clases "A" o "C", en término medio de gravedad. Tales edificios se dotarán de un número de extintores de agua a presión de dos y medio galones fabricado de acero inoxidable y/o de polvo químico seco de diez libras de capacidad y se instalarán en tal forma que quien tenga que intervenir en el control del incendio no deba caminar más de quince metros para encontrar la próxima unidad a un extintor de mínima capacidad por cada 115 metros o fracción de éstos.

 

TERCERA CATEGORÍA:

 

Donde existen riesgos extraordinarios y por índole a cantidad del combustible, se pueden presentar incendios que en su iniciación sean considerados de gran capacidad, tales coma talleres de carpintería, pinturas con pistolas, coma para los incendios de la clase "A" que puedan presentarse, se dotarán de un número de extintores conforme a lo determinado por la segunda categoría, más los de polvo químico seco a C02 que serán necesarios en los incendios de Ia clase "B" a "C" que puedan presentarse, o un extintor de polvo químico seco de diez libras de capacidad por cada 60 metros cuadrados o fracción de éstos, e instalarlos en forma tal que quien tenga que intervenir en eI control del incendio, no tenga que caminar más de 8 metros para encontrar la próxima unidad.

 

ARTÍCULO 70. La instalación de extintores, deberá regirse por las siguientes normas:

 

a. Para los sitios donde existen riesgos especiales que no pueden incluirse en las categorías descritas anteriormente, debe consultarse con el Departamento de Prevención de Cuerpo de Bomberos

 

b. Los extintores manuales deben instalarse en sitios visibles de manera que no queden aislados pon el fuego y ofrezcan excesivo peligro para el operador; deben fijarse en los soportes asegurados a Ia pared o en gabinetes de 1.50 mtrs. del piso a Ia base del aparato; los extintores de carretilla deben colocarse en sitios visibles y accesibles, de manera tal que puedan utilizarse inmediatamente.

 

ARTÍCULO 71. Los extintores deben inspeccionarse semestralmente con el objeto de que siempre estén en forma para prestar un servicio eficiente. El incumplimiento será. sancionado con multas sucesivas hasta por Un mil pesos ($1.000.oo) M/cte.

 

ARTÍCULO 72. Las cargas de los extintores deben ser efectuadas por fábricas especializadas que hayan obtenido el sello de calidad del Instituto Colombiano de Normas Técnicas ‘ICONTEC" con lo cual podrán ser autorizados por el Cuerpo de Bomberos, previa demostración de idoneidad y responsabilidad acreditadas. Dicha autorización podrá ser suspendida, en el momento que las circunstancias así lo requieran.

 

ARTÍCULO 73. Las materias utilizadas para cargas y descargas de los extintores, deberán reunir las condiciones indispensables sobre propiedades físicas y químicas, indicación, pureza, cantidad, protección, etc. por cada uno de los diferentes tipos de aparatos, los cuales deberán ser acreditados mediante el previo análisis y certificados anuales de los laboratorios aprobados por el Cuerpo de Bomberos de Bogotá. Las muestras para los análisis deben ser entregadas y llevadas al laboratorio por el delegado del Cuerpo de Bomberos.

 

ARTÍCULO 74. No podrán recargar los extintores que, previa la revisión correspondiente y pruebas que fueran exigidas, no reúnan los requisitos necesarios de buen estado, seguridad, funcionamiento correcto, efectividad, etc.

 

ARTÍCULO 75. Para el control de las inspecciones y recarga de los extintores es obligatorio el uso de tarjetas de calcomanías que se fijarán en el aparato y deberán Ilevar los siguientes datos:

 

a. Denominación y dirección de la empresa que los inspeccionó o recargó.

 

b. Sello

 

c. Fecha de Inspección

 

d. Fecha de recarga

 

e. Iniciales del nombre y apellido de quien los inspeccionó o recargó.

 

ARTÍCULO 76. No podrán transformarse extintores de un tipo en otro, sino cuando se reúnan los requisitos de seguridad, eficiencia, denominación e instrucción de empleo, y previa autorización del dueño y del Comando General del Cuerpo de Bomberos.

 

ARTÍCULO 77. Los extintores que se fabriquen o ensamblen en el País y se vendan o utilicen en el Distrito Especial, deberán reunir los requisitos de seguridad exigidos en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 78. Los extintores de fabricación extranjera que se vendan o utilicen en el Distrito Especial, deben tener Ia aprobación correspondiente sobre el funcionamiento, efectividad, seguridad, etc. de la respectiva Entidad de control del País de origen, reconocida por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos de Bogotá.

 

ARTÍCULO 79. Toda persona, entidad o empresa, etc., que se dedique a la fabricación, ensamble, comercio, distribución, inspección, recarga, etc., de los extintores o materiales que se emplean para Ia carga o recarga de los mismos dentro del Distrito Especial de Bogotá, deben inscribirse en el Comando del Cuerpo de Bomberos y reunir los requisitos a que se refieren los artículos 72 y 73 mediante los cuales se expresará la autorización correspondiente.

 

ARTÍCULO 80. Es obligatorio instalar extintores en número, tipo y tamaños indicados, de acuerdo con el reglamento del Departamento de prevención del Cuerpo de Bomberos, en los siguientes sitios:

 

a. Donde existen materiales combustibles que por sus características cantidad y riesgo, pueden iniciar incendios de cierta consideración.

 

b. Donde se almacenen, fabriquen, venden y empleen líquidos inflamables o materiales explosivos.

 

c. Donde existen riesgos de incendio, por equipo eléctrico.

 

d. En todos aquellos lugares que, a juicio del Comando General del Cuerpo de Bomberos deban estar provistos de extintores.

 

Bajo ningún pretexto se pueden retirar del sitio asignado los extintores exigidos, a menos que sea para atender una emergencia vecina o para ser inspeccionados y/o recargados.

 

ARTÍCULO 81. El Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá velará por el estricto cumplimiento de Io dispuesto en el presente Decreto; mediante las inspecciones que sean necesarias practicar por medio de su Departamento de Prevención de Bomberos.

 

ARTÍCULO 82. Todo almacén contará con extintores de incendio, debidamente localizados de acuerdo con las siguientes normas:

 

a. Un extintor de agua a presión, fabricado en acero inoxidable, por los primeros cincuenta metros cuadrados de superficie.

 

b. Un extintor de agua a presión fabricado en acero inoxidable por los segundos 100 metros cuadrados de superficie.

 

c. Un extintor de agua a presión fabricado en acero inoxidable, por los siguientes 200 metros cuadrados de superficie.

 

d. Un extintor de agua a presión fabricado en acero inoxidable por cada 475 metros cuadrados de superficie.

 

e. En almacenes de material inflamable, clase "B" Ia proporción de extintores por metros cuadrados se aumentará al doble de los extintores enumerados y tendrán que instalarse extintores de polvo químico seco con capacidad mínima de diez libras.

 

PARÁGRAFO: Las recomendaciones para los aparatos de extinción las dará el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos de Bogotá de acuerdo al riesgo que se presente y a la clase de incendio que pueda ocasionar el establecimiento.

 

ARTÍCULO 83. DE LOS SÓTANOS. Los sótanos de los edificios comerciales e industriales con superficie del piso igual o mayor que 65 metros cuadrados deben tener en su techo aberturas de ataque de un tamaño capaz de inscribir un círculo de 25 cmtrs de diámetro en el piso inmediato superior y cerradas con baldosas, vidrio de piso o plancha metálica sobre el bastidor que en caso de incendio pueda retirarse con facilidad para pasar por ellos Líneas de manguera con boquillas especiales. Estas aberturas se instalarán a razón de una por cada 65 metros cuadrados y con señalización aprobada por el Comando General del Cuerpo de Bomberos. Cuando hay dos o más sótanos superpuestos, cada uno debe cumplir con este requisito. Cualquier sótano de superficie total mayor de 150 metros cuadrados debe tener por lo menos dos salidas al primer piso ubicadas en lo posible, en extremos opuestos una de ellas emplaza a no más de 3 metros del medio de salida o pasillo que a él conduzca.

 

Una salida debe ser a base de "trampa" en el piso para casos de emergencia, sin cerramiento de traba, siendo su altura mínima de 0.60 metros con una altura de paso, no inferior a 1.20 metros. Esta abertura debe tener una escalera de "gato o marinera"

 

ARTÍCULO 84. Todo parqueadero con sótano deberá tener en las horas de la noche iluminación suficiente que permita al personal una mayor visibilidad.

 

EDIFICACIONES MULTIFAMILIARES PARA COMUNIDADES Y OFICINAS

 

ARTÍCULO 85. Todas las edificaciones destinadas a viviendas multifamiliares a nivel popular para comunidades de oficinas, hoteles, clínicas, hospitales, ancianatos y similares, deberán cumplir con las siguientes normas de seguridad y prevención contra incendios:

 

a. Contarán con Sistemas hidráulicos contra incendio de acuerdo a Io establecido en el presente Decreto en Ia parte correspondiente a sistemas hidráulicos.

 

b. Escaleras, puertas de salida, de emergencia y ascensores

 

c. Extintores contra incendio en cada piso, cuyo tipo y capacidad serán determinados de acuerdo al área por proteger y riesgos existentes, por el Comando General del Cuerpo de Bomberos

 

ARTÍCULO 86. Derogado por el art. 2, Decreto Distrital 1471 de 1987. Prohíbense las instalaciones de gas. El incumplimiento se sancionará con el decomiso de Ia instalación.

 

ARTÍCULO 87. Prohíbese el uso de estufas, calentadores, etc. y demás equipos que generen calor o produzcan llamas dentro de las habitaciones destinadas a dormitorios, clínicas, depósitos de ropa, etc. El incumplimiento se sancionará con el decomiso.

 

ARTÍCULO 88. Derogado por el art. 2, Decreto Distrital 1471 de 1987. Prohíbese el uso de artefactos a base de líquidos inflamables y gases explosivos.

 

ARTÍCULO 89. El depósito de ropas estará construido en material incombustible y aislado de cualquier fuente que genere calor.

 

ARTÍCULO 90. Prohíbese la instalación de cualquier industria en esta clase de edificaciones. El incumplimiento se sancionará con el cierre del establecimiento industrial.

 

ARTÍCULO 91. Los ductos de vapor y de desfogue serán revestidos de material incombustible con el fin de evitar recalentamientos.

 

ARTÍCULO 92. Cuando Ia edificación sobrepasa de diez plantas o una altura de treinta metros, la construcción deberá terminar en una azotea que tenga resistencia capaz de sostener eI aterrizaje de un helicóptero y que sea accesible a todos los inquilinos colocándole la protección adecuada en barandas o parapetos, a una altura no menor de 1.50 metros y todas aquéllas normas que tiendan a evitar accidentes, en caso de emergencia.

 

ARTÍCULO 93. La puerta que da acceso a la azotea podrá ser de madera o de vidrio y será obligatorio colocar a su lado en la pared, un hacha de mango largo a un martillo para romper la madera o el vidrio cuando se presente un incendio o cualquier otra emergencia.

 

ARTÍCULO 94. Quedan terminantemente prohibidas puertas metálicas para este uso.

 

ARTÍCULO 95. Toda edificación requerirá planos de instalación eléctrica y replanteo en obra, anotando tipo de tubería empleada, calibre de alambre, etc.

 

ARTÍCULO 96. Será deber del propietario, inquilino o jefe de familia, administrador, celador, etc. de una edificación controlar y supervigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad, en especial las que eviten accidentes personales. Deberá impedir el uso de enchufes imperfectos, recargar las instalaciones eléctricas, emplear corrientes directas sin fusibles, mantener artefactos que produzcan llama o generen calor dentro de las habitaciones, almacenar materiales inflamables, obstrucción de los desagües, etc. El incumplimiento se sancionará con multa de mil pesos ($1.000.oo) M/cte.

 

EDIFICACIONES INDUSTRIALES

 

ARTÍCULO 97. Las edificaciones llenarán los requisitos mínimos de seguridad que a continuación, se enumeran:

 

a. Materiales y combustibles

 

b. Sistemas de emergencia

 

c. Puertas, pasillos y salidas

 

d. Sistemas eléctricos aprobados por la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

 

e. Ventilación adecuada, especialmente donde se utilicen elementos inflamables o explosivos o haya acumulación de polvo.

 

f. Almacenamiento de líquidos inflamables, ácido, etc.

 

g. Equipos que produzcan radiaciones

 

h. Instalaciones para materia prima o productos químicos peligrosos.

 

i. Hornos crematorios

 

j. Transportes y sistemas fijos de movilización de carga y personal.

 

k. Equipo, vestuario y protectores.

 

l. Plataforma de descarga y grampas de deslizamiento

 

m. Tanques de combustible y almacenamiento de materiales candentes.

 

n. Muros, cerramientos, culatas y cubiertas

 

o. Equipos de aire y refrigeración

 

p. Propagación de ruidos y olores

 

q. Altura de las chimeneas

 

r. Equipo de protección contra el fuego

 

ARTÍCULO 98. Las chimeneas estarán revestidas de material aislante de calor distintos de estructuras de maderas u otro material combustible que ofrezca peligro de incendio.

 

ARTÍCULO 99. No se permitirá el empleo de menores de edad en plantas de gas, empresas o industrias en las cuales se manejan materias peligrosas, y en las canteras y minas o fábricas de ladrillo. El incumplimiento se sancionará con multa de Un mil pesos ($1.000.oo) M/cte.

 

ARTÍCULO 100. Las industrias, empresas o entidades que utilicen calderas deberán velar por el perfecto funcionamiento de las mismas y mantener un operario especializado en la materia para el chequeo de seguridad y el mantenimiento adecuado de Ia válvula de alivio y al control de posibles cargas de presión.

 

ARTÍCULO 101. Las cañerías de "Uso propio de fábricas" tendrán cajas de inspección y trampas que permitan el descargue de sedimentos, cuando las aguas de la industria los contengan.

 

ARTÍCULO 102. Las industrias y fábricas localizadas fuera del perímetro urbano en zonas no urbanizadas, tendrán cerramiento apropiado, limitando por lo menos la zona de trabajo en especial donde existen riesgos de accidente.

 

ARTÍCULO 103. En toda explotación de cantera, arenal o mineral descubierto se guardarán normas de seguridad, en especial las siguientes:

 

a. Manejo de explosivos por el personal experto.

 

b. El almacenamiento de los explosivos y elementos afines dentro del máximo de seguridad.

 

c. Vías de acceso para volquetas y camiones, dentro de especificaciones técnicas.

 

d. Zona de cargue adecuado al tipo de material y con espacio suficiente de maniobra para al parqueo o salida del vehículo.

 

e. Demarcación por medio de banderolas rojas, luces, avisos cercas, de las zonas peligrosas.

 

f. Cunetas de captación de aguas lluvias con trampas definidas en sus desagües, tanto para evitar riesgos en Ia explotación como al arrastre de sedimento fuera de su zona.

 

g. Celador de carácter permanente.

 

h. Botiquín de primeros auxilios

 

i. Instrucción a los obreros sobre riesgos más corrientes y sistema de seguridad para éstos y para el trabajo normal propio de la explotación.

 

ARTÍCULO 104. Prohíbese la instalación de hornos industriales a menos de 10 metros de cualquier vivienda.

 

ARTÍCULO 105. Las lavanderías deberán ubicarse en sectores industriales y de acuerdo con el concepto de la Secretaría de Obras Públicas.

 

PARÁGRAFO 1: Los ductos de vapor desfogue serán revestidos en material incombustible con el fin de evitar recalentamientos.

 

Las calderas deberán estar dotadas de sus correspondientes manómetros y válvulas de seguridad, las que en ningún momento podrán ser alteradas.

 

PARÁGRAFO 2: El depósito de ropa será construido en material incombustible y aislado de la sala calderas.

 

ARTÍCULO 106. Los líquidos inflamables serán almacenados en mínima cantidad en recipientes metálicos debidamente tapados y en sitios aislados, los cuales deben ser construidos en material incombustible.

 

ARTÍCULO 107. El Sistema de extinción y de auxilio, debe dotarse de elementos de tipo adecuado y en número suficiente, de acuerdo con la magnitud y riesgos de incendio de conformidad con el concepto del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá.

 

ARTÍCULO 108. Para la instalación de panaderías, deberán tomarse las siguientes medidas de seguridad

 

a. Los hornos debatan instalarse en tal forma que queden separados del salón de elaboración.

 

b. Los tanques de combustibles abastecedores del horno, deberán situarse aisladamente en un lugar cubierto.

 

c. La distancia entra al horno y el tanque abastacedor, estará en proporción a la capacidad del mismo y será determinado por el Departamento de prevención del Cuerpo de Bomberos.

 

d. La protección contra incendios se hará según lo establecido en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 109. Para el almacenamiento de maderas, se deben tomar las siguientes medidas de seguridad

 

a. La altura de las pilas será como máxima tres veces igual al ancho de ésta y una distancia igual a la altura de separación de los muros colindantes.

 

b. Los secadores estarán revestidos de aisladores metálicos que evitan los riesgos de incendio.

 

c. El Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, previa revisión de las instalaciones del depósito, fijarán los elementos y Sistemas de prevención de incendio, de acuerdo a los riesgos.

 

ARTÍCULO 110. El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, se sancionará con el cierre del establecimiento.

 

EDIFICACIONES COMERCIALES

 

ARTÍCULO 111. Las edificaciones para almacenes, de acuerdo con el tamaño y capacidad, deben reunir los siguientes requisitos:

 

a. Puertas y pasillos amplios para escape específicos y eficientes, con sus correspondientes avisos y señales indicadoras.

 

b. Ventilación a iluminación adecuada.

 

c. Instalaciones eléctricas aprobadas.

 

d. Sistemas adecuados de protección contra incendio.

 

e. Materiales incombustibles en Ia construcción de la edificación.

 

f. Personal entrenado para actuar en caso de emergencia.

 

g. Restaurantes y cocinas independientes.

 

h. Hornos crematorios para basuras.

 

i. Mostradores fijos debidamente asegurados al piso.

 

j. No tener ningún obstáculo frente a la entrada a una distancia del doble del ancho de las puertas.

 

k. Bodegas separadas del almacén general.

 

ARTÍCULO 112. Para los almacenes que han de funcionar en locales acondicionados, se debe obtener el visto bueno de la Secretaría de Obras Públicas y del Cuerpo de Bomberos.

 

ARTÍCULO 113. Cuando exista depósito contiguo al almacén, contará con pisos, muro y cielo razo incombustibles.

 

La localización, cantidad y calidad de los elementos almacenados corresponderán al límite mínimo de seguridad que impidan riesgos.

 

ARTÍCULO 114. No se permitirá ninguna clase de instalación a gas dentro de locales destinados a restaurantes, cafeterías y similares, sin previo visto bueno del Cuerpo de Bomberos.

 

ARTÍCULO 115. En los sitios donde se prevea posible pánico, ya sea por calidad de materiales existentes o por otra causa, se construirán puertas corredizas contra fuegos.

 

ARTÍCULO 116. Todo almacén, depósito, bodega y similares, distribuirán sus productos en casillas de circulación de fácil remoción o inspección.

 

ARTÍCULO 117. Cuando la bodega a depósito, almacene elementos fácilmente inflamables se evitarán riesgos en Ia seguridad y localización de sus ventanas, claraboyas, etc. con relación a las vecindades.

 

ARTÍCULO 118. Todo elemento o depósito fácilmente inflamable, en estantería o vitrina, se colocará alejado, a distancias máximas de las instalaciones eléctricas o de encendedores.

 

ARTÍCULO 119. Los pasillos de circulación en el almacén se distribuirán de acuerdo a Ia facilidad de vista para el público, el riesgo que estos puedan producir y a su adecuada evacuación. El ancho mínimo entre mostradores será de 1.30 metros

 

ARTÍCULO 120. En sitios visibles se destacarán los números de los teléfonos de alarma del Cuerpo de Bomberos y de la Estación Cien de Policía Nacional.

 

ARTÍCULO 121. Los parqueaderos para su funcionamiento, deben observar las siguientes medidas de seguridad.

 

a. Deberá ser enmarcado para que en ningún caso exista un intervalo menor de 0,80 metros entre un carro y otro.

 

b. Deberá proveerse de un extintor de gas carbónico de 15 Libras o de polvo químico seco de 10 libras por cada veinte carros.

 

c. El control de los vehículos lo llevará un celador por cada veinte unidades y provisto de un respectivo pase que lo acredite como conductor.

 

d. Todo parqueadero deberá estar pavimentado.

 

ARTÍCULO 122. Todo parqueadero tendrá como protector, un muro en su parte interior, de una altura de 0.50 centímetros de ancho.

 

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 123. Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 1471 de 1987Las instalaciones requeridas para el suministro de gas propano o gas natural en urbanizaciones, conjuntos residenciales o industriales, centros comerciales, barrios, establecimientos públicos, institucionales, recreativos y administrativos y otros similares que impliquen concentraciones de público, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Cumplir con todas las normas técnicas y de seguridad de acuerdo a la instalación y equipo expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.

 

2. Obtención de la aprobación por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la localización dentro del desarrollo, predio o edificación.

 

3. Obtención del concepto favorable de la operación de las plantas y equipos por parte del cuerpo de Bomberos de Bogotá.

 

El texto original era el siguiente:

 

No se permitirá ninguna clase de instalación de gas dentro de áreas destinadas a teatros, circos, coliseos, estadios y similares, a donde afluya público. El incumplimiento se sancionará con el decomiso de la instalación de gas.

 

ARTÍCULO 124. Prohíbese el estacionamiento de vehículos automotores, la venta ambulante y en general cualquier elemento que obstaculice la libre circulación de público, especialmente frente a teatros, circos, coliseos, estadios, así como en lugares de diversión y de espectáculo.

 

ARTÍCULO 125. Para la instalación de circos, deberán tenerse los siguientes requisitos:

 

a. Las carpas no serán de material inflamable, coma nylon o fibras similares.

 

b. Las principales columnas igual que las que llevan cargas por ejemplo (el tendido para la banda musical) deben ser puestas en tierra con una profundidad que tenga resistencia a los vientos y para mantener el paso total de la lona mojada y obtener el visto bueno de la Secretaría de Obras Públicas

 

c. Las carpas tienen que asegurarse contra los derrumbes evitando que las mismas puedan atrapar a Los espectadores. Además tienen que tirarse de las cuerdas de tal modo que ellas no impidan al refugio, en caso de siniestro.

 

d. El circo debe tener puertas de entrada y salida en cantidades tales que la rápida evacuación en todas las circunstancias previsibles, sea asegurada.

 

e. Durante la función todas las puertas entradas y salidas) y de emergencia deban dejarse abiertas; es obligatorio tener completamente libres los corredores y pasajes y en estos no se debe almacenar nada, ni siquiera provisionalmente.

 

f. Las sillas y butacos deben fijarse de modo que no puedan caer a impedir el paso del público.

 

g. La instalación eléctrica debe ser revisada semanalmente por las autoridades pertinentes.

 

h. Los locales para vestuarios y las casetas móviles (depósitos, jaulas de animales) deben ubicarse a seis metros como mínimo de la carpa principal del circo.

 

i. En los terrenos destinados al montaje de carpas, deberá existir una instalación de agua de dos y media pulgadas con rosca natural standard, para combatir cualquier siniestro que se origine en el circo.

 

j. Al lado de las salidas y entradas se deben colocar extintores adecuados; en caso de circos pequeños se puede sustituir al 50% de extintores por tanques de agua cada uno de 200 litros y dos baldes que no se podrán emplear en otro uso.

 

k. Durante la exhibición del circo, en las carreteras de alejamiento o a menos de 15 metros de la carpa no se puede usar estufas.

 

l. En la escena del circo se prohíbe fumar y usar llamas abiertas (encendedores, fósforos); ésta prohibición tiene que colocarse en lugares visibles y ejecutarse severamente

 

ARTÍCULO 126. Los espectáculos públicos que vayan a funcionar en el Distrito deben tener licencia de la Secretaría de Gobierno, mediante el lleno de los siguientes requisitos:

 

a. Visto bueno del Cuerpo de Bomberos en cuanto a seguridad de las graderías demás instalaciones, previa inspección.

 

b. Vías y puertas suficientes y expeditas de escape en caso de emergencia, con avisos luminosos y señales adecuadas de acuerdo al presente Decreto.

 

c. Sistemas de protección contra incendio con extintores y sistemas de agua.

 

d. Instalaciones eléctricas aprobadas por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

 

e. Plantas eléctricas.

 

f. Los circos tendrán jaulas para animales con todas las medidas de seguridad, especialmente con rejillas inaccesibles al público.

 

g. No se podrán usar elementos inflamables en el interior durante el desarrollo de los espectáculos.

 

h. Construir puertas que abran hacia afuera. *

 

ARTÍCULO 127. No se podrán instalar en plazas, parques o cualquier otro sitio graderías o escenarios para espectáculos públicos sin concepto favorable del Cuerpo de Bomberos y el Comando de la Policía Nacional del sector.

 

ARTÍCULO 128. No se permitirán exceso de espectadores en los recintos destinados a espectáculos públicos.

 

ARTÍCULO 129. Para evitar las colas en los estadios, salas de cine, plazas de toros a cualquier otro tipo de espectáculos, las taquillas y puertas de dichos establecimientos, deben abrirse al público, por lo menos con una hora de anterioridad.

 

ARTÍCULO 130. En días de aglomeración deban abrirse las puertas laterales y de emergencia, para el libre acceso y salida de los espectadores.

 

ARTÍCULO 131. Prohíbese cerrar con cualquier medio de seguridad las puertas de acceso al público, mientras se realiza el espectáculo.

 

ARTÍCULO 132. Todo circo o instalación similar contará con drenajes para aguas negras y lluvias y a los sitios cañerías que Ia Secretaría de Obras Públicas autorice.

 

ARTÍCULO 133. La empresa o propietario del espectáculo responderá por el debido aseo y mantenimiento de la zona interior y exterior de las instalaciones. El incumplimiento se sancionará con multa de Un mil pesos ($1.000.oo)

 

ARTÍCULO 134. En todo espectáculo que represente para los artistas o al público algún riesgo, la empresa contará con un médico y servicio de primeros auxilios y sitios para atender casos de emergencia previo concepto del Cuerpo de Bomberos y del Comando de la Policía Nacional del sector.

 

ARTÍCULO 135. El callejón destinado al servicio de ambulancia debe estar completamente despejado y la puerta en condiciones de abrirse inmediatamente.

 

ARTÍCULO 136. Todo establecimiento destinado a espectáculos públicos donde la concurrencia de gente es numerosa, deberá estar provisto de un altavoz, con al fin de dar instrucciones en caso de pánico para pronta y ordenada evacuación.

 

ARTÍCULO 137. Será obligación de la Empresa coordinar con las Autoridades antes de la iniciación de temporadas de espectáculos, programas preventivos de emergencia, con la intervención de Bomberos, Policía Nacional y atención médica.

 

ARTÍCULO 138. Los salones y demás lugares destinados para espectáculos públicos deben ajustarse a las normas establecidas al respecto cuyo cumplimiento será controlado por los comandantes de Bomberos y la Policía del sector.

 

ARTÍCULO 139. De acuerdo con el cupo, los lugares para espectáculos públicos deben contar con puertas de salida a Ia calle en las siguientes proporciones:

 

- Por los primeros 100 espectadores o fracción 0,016 metros por espectador.

 

- Por los segundos 100 espectadores o fracción 0,014 metros por espectador.

 

- Por los terceros 100 espectadores o fracción 0,013 metros por espectador.

 

- De 400 espectadores en adelante además de los anteriores por cada 200 espectadores o fracción de éstos, una puerta de 1,80 metros de ancho.

 

PARÁGRAFO. Estas dimensiones solo se consideran en cuenta a la entrada y ancho, (sic) ya que la altura deberá ser la normal.

 

En la puerta principal de entrada, existirá un interruptor para prender las luces del salón en caso de emergencia.

 

ARTÍCULO 140. Las puertas de emergencia deberán estar colocadas en ángulo de 90 a 180 grados con relación a las de entrada y el porcentaje de las luces, será el 20 %.


ARTÍCULO 141. Para medir Ia capacidad de un salón de espectáculos, se tendrá en cuenta un área de 6 pies cuadrados por persona.

 

ARTÍCULO 142. Los cuartos de enrollar películas deben estar provistos de sistemas de rociadores o "Stand pipe" cuando la extensión total de la cinta exceda de 25.000 pies.

 

ARTÍCULO 143. Toda caseta tendrá dos agujeros por cada máquina proyectora, una para el operador y otra para el proyector; cuando se instalen reflectores dentro de Ia caseta, se ordenará hacer otro agujero adicional del tamaño más pequeño posible. Los agujeros se protegerán con cubierta de lámina de hierro calibre 16 o con lámina de asbesto de 1/4 de pulgadas montadas sobre guías y cerrarán automáticamente por gravedad cubriendo una por cada alrededor.

 

PARÁGRAFO: Los muebles, elementos y aparatos que hubieren dentro de una caseta, serán de material incombustible.

 

ARTÍCULO 144. La casilla de protección se ventilará sacando el aire caliente de las lámparas de arco, por medio de tubos de salida de 15 a 50 pies cúbicos por cada lámpara y extractores de aire colocados en el techo de Ia misma.

 

VEHÍCULOS AUTOMOTORES

 

ARTÍCULO 145. Las empresas de transportes dedicadas al servicio público, quedan obligadas a mantener todos los vehículos vinculados a propios en estado óptimo de seguridad y velar por que sus agentes y conductores, cumplan estrictamente con las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Tránsito y el Estatuto del Transporte.

 

ARTÍCULO 146. Las empresas de transportes que prestan sus servicios en buses y busetas, deben hacer dotar estos vehículos de la puerta de seguridad para casos de emergencia, ordenada por el Artículo 51 del Decreto 134 de 1970 según las especificaciones que determine la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte.

 

ARTÍCULO 147. Las empresas de transportes deben hacer instalar en sus vehículos un extintor de incendio y las de servicio intermunicipal e interdepartamental, el equipo de carretera que fija el Instituto Nacional del Transporte.

 

ARTÍCULO 148. Además de las funciones que le señalan las disposiciones vigentes, las autoridades de Tránsito y los Miembros de la Policía Nacional, cumplirán las siguientes:

 

1. Impedir el exceso de pasajeros o de carga.

 

2. Evitar el exceso de velocidad en las carreteras.

 

3. Impedir la circulación de vehículos cuyas condiciones de seguridad sean deficientes.

 

4. Evitar la conducción de vehículos por parte de conductores que se encuentren en estado de embriaguez o en imposibilidad física para conducir o que no posea licencia de conducción.

 

5. Velar porque los vehículos de servicio público posean el extintor de incendios y un botiquín de primeros auxilios.

 

ARTÍCULO 149. Las autoridades indicadas en el artículo anterior a fin de evitar las violaciones a las normas prescritas en este Decreto, deben tomar las medidas preventivas y requeridas tales como: retiro de la licencia de conducción y/o inmovilización del vehículo según el caso. Así mismo podrán impedir el despacho de vehículos cuando las circunstancias, así lo aconsejaren.

 

ARTÍCULO 150. El extinguidor de incendios que debe portarse en todo vehículo de servicio público, cumplirá las especificaciones que establezca al Consejo Nacional de Normas, será de uso manual con un alcance mínimo de un metro y su elemento extintor no debe ser nocivo para las personas.

 

ARTÍCULO 151. El elemento extintor podrá ser cualquier agente que sirva para apagar fuego de la clase B y C que no sea nocivo para la salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública o de la Entidad que él determine.

 

ARTÍCULO 152. La capacidad de extinción según lo dispuesto en el presente Decreto, será certificada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

ARTÍCULO 153. Los extintores se colocarán preferiblemente al lado izquierdo del conductor, en sitio de fácil acceso y libre de elementos que impidan su rápida utilización. El soporte del extintor estará diseñado para evitar al máximo las vibraciones transmitidas por el vehículo.

 

ARTÍCULO 154. Los vehículos portarán un extintor de acuerdo con la siguiente tabla de capacidades mínimas de extinción de fuego.

 

a. Automóviles, camperos, camionetas, un extintor con capacidad mínima de extinción de 2 BC.

 

b. Busetas, microbuses, buses de servicio urbano, volquetas y camiones hasta de 5 toneladas, un extintor con capacidad mínima de extinción de 4 BC.

 

c. Buses de servicio intermunicipal, camiones de más de 5 toneladas y tractocamiones un extintor de 8 BC.

 

d. Carrotanques o cualquier vehículo destinado al transporte de gases licuados de petróleo, de otros líquidos inflamables un extintor con capacidad mínima de extinción de 12 BC, o dos (2) de 6 BC.

 

PARÁGRAFO: En los vehículos de carga se podrán llevar además del extintor que se trata en éste Decreto, otro adecuado para proteger la carga.

 

ARTÍCULO 155. Los propietarios, poseedores o quienes tengan la Administración de servicio público, tendrá un plazo de seis meses contados a partir de la fecha del presente decreto, para cumplir con Io aquí dispuesto.

 

PARÁGRAFO: La obligación de portar el extintor de incendios se extiende a las personas propietarios o poseedores de vehículos destinados al servicio particular del transporte cuando éste se presta con las características del servicio público, como en el caso de transporte de escolares, trabajadores, empleados, etc.

 

ARTÍCULO 156. Las autoridades de Policía y de Tránsito, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 167 de 1.972, velarán por el cumplimiento del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 157. Los vehículos que transporten pasajeros mantendrán en perfectas condiciones el sistema de escape para evitar filtraciones peligrosas a las personas; todos los buses contarán con ventilación en el techo.

 

ARTÍCULO 158. Prohíbese a los vehículos dedicados al servicio de pasajeros transportar elementos inflamables y explosivos, en cualquier clase de recipiente u objetos cortantes de gran tamaño.

 

ARTÍCULO 159. Queda prohibido a los vehículos dedicados al transporte de pasajeros efectuar el aprovisionamiento de gasolina, en el momento de llevar pasajeros.

 

ARTÍCULO 160. Queda prohibido el estacionamiento de vehículos frente a los hidrantes de servicio de extinción de incendios. Así mismo serán sancionados, quienes no cedan la vía oportuna a los vehículos de Cuerpo de Bomberos, cuando hagan sonar la alarma y se dirijan a atender cualquier calamidad pública.

 

ARTÍCULO 161. Los buses de transporte urbano tendrán localizadas las puertas de salida en lugar lateral central especialmente los buses escolares.

 

ARTÍCULO 162. Todo conductor de vehículo tendrá la obligación de conocer clínicas de urgencia, hospitales y colaborar en caso de accidentes, en el transporte de heridos.

 

ARTÍCULO 163. El conductor de bus no debe dejar absolutamente a nadie subir con cigarrillos prendidos, ni permitir que los hagan dentro del bus. Queda terminantemente "PROHIBIDO FUMAR" dentro del vehículo automotor de servicio público.

 

ARTÍCULO 164. El que prenda fuego a cosa propia con riesgo para persona o propiedad ajena, si el hecho no constituye delito, incurrirá en multa de $100.oo a $500.oo pesos M/cte.

 

ARTÍCULO 165. El que contravenga reglamento u orden del jefe de policía descuidando chimenea o estufa u horno encendido o deje de limpiarlo o cuidarlo, incurrirá en la multa de $160.oo a $500.oo pesos M/cte.

 

ARTÍCULO 166. El que ejecute cualquier acto que pueda dar lugar a incendio si el hecho no constituye delito, incurrirá en multa de $160.oo a $500.00 pesos M/cte.

 

ARTÍCULO 167. El que dé falso aviso a la Policía o al Cuerpo de Bomberos sobre incendio, inundación o cualquier otra calamidad, incurrirá en trabajo de obras de interés público, hasta por 30 días.

 

ARTÍCULO 168. El que ponga fuego a bosque, rastrojo o pajonal, si el hecho no constituye delito, incurrirá en arresto de 5 a 90 días.

 

Cuando sea indispensable extirpar alguna planta o maleza que impida el cultivo normal de un predio, el Jefe de policía concederá permiso para utilizar el fuego con tal objeto, siempre que el hecho no éste prohibido por disposición especial.

 

ARTÍCULO 169. El que estando obligado a hacerlo omita instalar en establecimientos, edificio o vehículo el aparato extintor de incendio, en sitio fácilmente accesible y visible y con carga inmediatamente utilizable en número, calidad y tamaño indicado por el Cuerpo de Bomberos, incurrirá en multa de $100.oo a $500.oo pesos M/cte.

 

ARTÍCULO 170. El dueño a Administrador de teatro, circo, estadio, o establecimiento, similar dedicado a espectáculo, que no dé cumplimiento al artículo anterior y no mantenga las puertas, pasillos, escaleras, vestíbulos y demás vías de escape permanentemente iluminadas y utilizables y sin obstáculos, ni encendidas las luces indicadoras de tales vías o en correcto funcionamiento los sistemas de alarma o teléfonos utilizables en sitio visible para pedir auxilio, incurrirá en multa de $500.oo y, en caso de reincidencia, en clausura del establecimiento por sesenta y noventa días (60 y 90) y arresto de 3 a 6 meses para el contraventor.

 

ARTÍCULO 171. El dueño o el Administrador de salón de cinematográfico que lo dé al servicio sin que la casilla de los proyectores esté construida con material incombustible, incurrirá en arresto de 5 meses a 1 año y el Jefe de la Policía ordenará, además, Ia clausura del salón, mientras no se adopte la precaución indicada.

 

ARTÍCULO 172. El que no dé cumplimiento a una orden del Jefe del Cuerpo de Bomberos; referente a la prevención de incendios u otro siniestro, incurrirá en multa de $I00.oo a $500.00 pesos M/cte.

 

ARTÍCULO 173. El propietario al Administrador de edificios que no mantenga abiertas y expeditas las puertas y escaleras destinadas para escape en caso de siniestro, incurrirá en multa de $100.00 a$300. pesos M/cte., y en caso de reincidencia, en arresto de 5 a 30 días.

 

ARTÍCULO 174. Facúltase al Cuerpo de Bomberos de Bogotá Distrito Especial para organizar, instruir asesorar y coordinar todo lo relacionado con las brigadas industriales contra incendios que sean creadas dentro del perímetro urbano del Distrito, por ser ésta Institución, la autoridad máxima en este aspecto.

 

ARTÍCULO 175. Créase Ia Junta Técnica de protección estructural contra incendios, accidentes y evacuación, integrada por las siguientes personas:

 

* Comandante General del Cuerpo de Bomberos de Bogotá

 

* Un Ingeniero y un arquitecto de Ia Secretaría de Obras Públicas

 

* Un Ingeniero del departamento de zonificación y un ingeniero electricista de la empresa de Energía Eléctrica.

 

* Un ingeniero hidráulico de Ia empresa de Acueducto, para que estudien en forma individual todas las solicitudes de proyectos de construcción, para la aprobación de los sistemas de prevención contra propagación de incendios, tales como:

 

1. Limitaciones para la construcción dentro de las zonas de propagación de incendios.

 

2. Construcciones fuera de las zonas de propagación de incendios

 

3. Superficies superiores de cubierta.

 

4. Protección de vanos en muros exteriores.

 

5. Prevenciones contra Ia propagación de incendios en los interiores en edificios.

 

6. Construcción de muros corta-fuegos, protección de columnas, vigas, cercas, etc.

 

7. Separación de áreas para distintos usos.

 

8. Acabados interiores, enchapados en materiales decorativos

 

9. Chimeneas

 

10. Equipos para protección contra incendios, etc.

 

ARTÍCULO 176. Serán funciones de la Junta Técnica además de adelantar estudios, elaborar normas sobre protección estructural y todas aquéllas que considere necesarias a fin de evitar la gestación y propagación de los incendios en el perímetro urbano del Distrito Especial de Bogotá.

 

ARTÍCULO 177. La Secretaría de Gobierno, por medio de Resolución, reglamentará lo concerniente para el correcto funcionamiento de la Junta Técnica.

 

ARTÍCULO 178. Para establecer los requisitos exigidos en el presente Decreto, es indispensable el concepto del Cuerpo de Bomberos o una póliza de seguros.

 

ARTÍCULO 179. Las contradicciones erigidas en este Decreto que no se le haya establecido la medida correctiva correspondiente, se le impondrá el medio de Policía de la orden de que trata el libro 1 Capítulo III del Decreto 1355 de 1970.

 

ARTÍCULO 180. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 30 días del mes de diciembre del año 1976.

 

El Alcalde mayor,

 

BERNARDO GAITÁN MAHECHA

 

JULIO NIETO BERNAL

 

Secretario de Gobierno