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Decreto 1841 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Departamento Nacional de Planeación

DECRETO 1841 DE 1997

(julio 21)

 

por el cual se adoptan de manera permanente unos sectores de inversión social financiables con recursos de la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Federación Colombiana de Municipios, en desarrollo de lo preceptuado en el numeral 16 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, solicitó al Conpes para la política social la ampliación permanente de unas áreas prioritarias de inversión social;

 

Que de conformidad con el numeral 16 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 el Conpes para la política social, por considerarlo conveniente, mediante Documento 39 de febrero 12 de 1997, determinó ampliar de manera permanente otros sectores de inversión social, financiables con recursos de la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Aprobar, de manera permanente, entre los sectores financiables con los recursos de libre inversión, correspondientes al 20% de la inversión forzosa de la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación, los siguientes:

 

Electrificación

Equipamiento municipal

Desarrollo comunitario

Pago de deuda para inversión física en estos tres sectores y en vías.

 

Artículo 2º.- Para efectos del presente Decreto, electrificación, se refiere a actividades de extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales, así como la instalación de alumbrado público.

 

Equipamiento municipal, contempla actividades de construcción, ampliación y remodelación de mataderos públicos plazas de mercado y cementerios públicos. Así mismo, incluye la reconstrucción de construcciones públicas cuando su estado de deterioro represente peligro para la comunidad.

 

Desarrollo comunitario, incluye actividades de divulgación, capacitación, asesoría y asistencia técnica para consolidar procesos de participación ciudadana mediante el desarrollo de capacidades para la participación de la sociedad civil en programas sociales y para garantizar el fortalecimiento de los espacios, estructuras y mecanismos de participación política, de conformidad con las normas legales vigentes en cada sector.

 

Pago de deuda. Además de los sectores establecidos en el numeral 14 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, los municipios, con cargo a los recursos de forzosa inversión de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, podrán financiar el pago del servicio de la deuda adquirida para inversiones físicas en electrificación, equipamiento municipal, desarrollo comunitario y en construcción y mantenimiento de las redes viales municipales e intermunicipales.

 

Artículo 3º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21 de julio de 1997.

 

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.091.