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Decreto 1738 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/08/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/08/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43.371 de agosto 25 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1738 DE 1998

DECRETO 1738 DE 1998

(agosto 21)

por el cual se dictan medias para la debida recaudación y administración de las rentas y caudales públicos tendientes a reducir el gasto público

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y previo el concepto del Consejo de Ministros de conformidad con el artículo 76 del Decreto 11 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que algunas entidades que financian gastos con recursos del Tesoro Público acuerdan con terceros la administración de recursos para el desarrollo de sus funciones y la ejecución de proyectos de inversión;

Que estos contratos en ocasiones no tienen un debido control presupuestal y permiten que los recursos apropiados en una vigencia se empleen en vigencias posteriores;

Que para la debida recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, es necesario para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como para las entidades que suscriben estos contratos, tener información actualizada y fidedigna sobre la ejecución de tales contratos;

Que algunas contrataciones desarrolladas a través de tales acuerdos deberían pagarse con cargo a las apropiaciones de servicios personales o servicios personales indirectos de la entidad respectiva, en la medida en que las personas contratadas cumplen funciones permanentes o que no implican especiales conocimientos técnicos o científicos y por lo tanto podrían ser desempeñadas por empleados públicos o trabajadores oficiales;

Que es necesario racionalizar los gastos que no sean indispensables para la prestación de los servicios públicos a cargo de las entidades estatales, con el propósito de reducir el déficit del sector público;

Que el Decreto 111 de 1994 en su artículo 93 dispone que la Dirección General de Presupuesto será el centro de información presupuestal,

DECRETA:

Artículo 1º.- Los Secretarios Generales de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional, o quien haga sus veces, deberán enviar semestralmente a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información correspondiente a los contratos o convenios vigentes que hayan suscrito con terceros para la administración de recursos, incluyendo los convenios suscritos con entidades de derecho internacional y la información sobre el empleo de los recursos de tales convenios.

La información, que deberán entregar por primera vez dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, deberá incluir en forma discriminada para cada uno de los contratos o convenios lo siguiente:

  1. La fecha de convenio o contrato y su vigencia;
  2. La fuente, fecha y el monto de los recursos entregados en administración;
  3. El monto comprometido y el monto disponible;
  4. La lista de cada una de las personas contratadas con cargo a estos recursos, incluyendo para cada caso el valor, la vigencia y el objeto del respectivo contrato;
  5. Las solicitudes de contrataciones en curso dirigidas por los organismos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional a las entidades que administran los recursos.

Artículo 2º.- Los Secretarios Generales de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional, o quien haga sus veces deberán entregar semestralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información correspondiente a los pagos efectuados en los dos últimos años con cargo a los recursos entregados para administración por terceros. La información se deberá entregar en forma discriminada para cada beneficiario de pagos, incluyendo la identificación de cada uno de ellos, el monto de cada pago y la fecha o fechas de pago. La información deberá entregada por primera vez dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.

Artículo 3º.- Los contratos o convenios a que se refiere el presente Decreto que no se encuentren vigentes deberán ser liquidados y los recursos disponibles consignados en la Tesorería General de la República, dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.

Artículo 4º.- Modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998, Decía así: La renovación, ampliación, modificación o prórroga de los contratos suscritos con las entidades administradoras de los recursos o la renovación, ampliación, modificación o prórroga de los contratos suscritos con cargo a los recursos administrados por terceros, deberá contar con la autorización del jefe del respectivo órgano que financie gastos con recursos del Tesoro Nacional.

Artículo 5º.- La totalidad del valor de los contratos o convenios a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto que impliquen la contratación de personal para el servicio de entidades estatales, no podrá exceder el valor actual, y en ningún caso podrá exceder del 10% del valor de la apropiación inicial de los gastos por servicios personales del respectivo órgano del Presupuesto General de la Nación, salvo cuando por solicitud motivada del órgano o entidad obtengan concepto favorable del Director General del Presupuesto.

En consecuencia, el jefe del respectivo órgano del presupuesto o entidad procederá a renegociar los convenios o contratos para ajustar su valor a lo dispuesto en este artículo y cancelar los excedentes no comprometidos, cuando en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo sean restituidas sumas a los órganos o entidades, éstas se deberán consignar en el Tesorería General de la República.

Parágrafo. Los recursos que provengan de créditos externos de organismos financieros internacionales o de organismos de cooperación asistencia o ayuda internacionales, no estarán sujetos a los límites y condiciones señalados en el presente artículo.

Artículo 6º.- La Dirección General del Presupuesto Nacional y el Departamento Nacional de Planeación deberán tener en cuenta el valor de los recursos administrados por terceros durante la preparación y elaboración del proyecto de presupuesto del respectivo órgano o entidad.

Artículo 7º.- Las dependencias encargadas del control interno en cada entidad velarán especialmente por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Artículo 8º.- Los representantes del Presidente de la República y del Gobierno Nacional en las entidades descentralizadas que no estén comprendidas en el artículo 1 del presente Decreto, deben proponer y propender a la mayor brevedad por la adopción de medidas similares a las dispuestas en el presente Decreto, a través de los órganos de dirección en los cuales tengan representación.

Artículo 9º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21 de agosto de 1998.

El Presidente de la República, ANDRÉS PASTRANA ARANGO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN CAMILO RESTREPO.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.371 de agosto 25 de 1998.