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Concepto 12315 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/03/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/03/2000
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3010-2-2000-12315

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Señor

LISANDRO EMILIO GÓMEZ DE LEÓN

Calle 37 Sur No. 104 B – 42

Riveras de Occidente

Santa Fe de Bogotá D. C.

Ref.: Consulta en derecho de petición sobre el día festivo del 6 de agosto y su compensatorio. Rad.: 1-2000-09335.

Ver el Concepto del D.A.S.C. 640 de 1998, Ver el Concepto de la Sec. General 08 de 2009

Respetado Señor:

Me refiero al escrito de la referencia, al cual de manera atenta doy respuesta en los siguientes términos:

La inquietud que usted expone es que si en su calidad de empleado oficial tiene derecho al día compensatorio por trabajar el día del Distrito que corresponde al 6 de agosto.

Al respecto, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo Municipal No. 83 del 2 de diciembre de 1920, "Por el cual se declara fiesta municipal el 6 de agosto de cada año", disponiendo en el artículo primero:

"Declarase día de fiesta municipal el día 6 de agosto de cada año, aniversario de la fundación de Bogotá".

Esta norma estableció que el 6 de agosto, por ser el aniversario de fundación de Bogotá, es un día de festividad para el municipio.

Ahora bien, en cuanto a los días compensatorios, el Jefe de la Unidad Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante oficio No. 0342 del 2 de febrero de 1 998, conceptuó:

"El articulo 133 de/ Decreto 9.91 de 1974, vigente por cuanto según concepto del Consejo de Estado, no ha habido norma posterior que lo derogue en este aspecto, señala literalmente "Los empleados distritales tendrán derecho al descanso los domingos y demás días que señale la ley laboral.

Dicho descanso será remunerado y tendrá una duración de 24 horas. No obstante cuando las necesidades lo aconsejen, los jefes de las dependencias Distritales podrán autorizar el trabajo en los días de descanso: el empleado que labore en esos días tendrá derecho a un descanso compensatorio por un tiempo igual al del trabajo, o pago del día laborado, conforme a las leyes". (Subrayo).

De otro lado, los artículos 180 y 181 del Código Sustantivo de Trabajo distinguen el trabajo dominical excepcional y el laborado habitualmente en día de descanso obligatorio, es decir el domingo o festivo. En el primer caso, el trabajador puede optar por un día compensatorio remunerado o que se le pague en dinero y en el segundo caso, el trabajador tiene derecho al descanso compensatorio remunerado sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180, mencionado.

Sobre el trabajo en día dominical y festivo el Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 1071, Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio lsaza, se pronunció en los siguientes términos.

"Una redacción más completa de la ley ha podido precisar que el trabajador a quien le corresponda laborar en dominical o día festivo, en general, tendrá derecho, cuando la remuneración sea únicamente en dinero, al pago de una jornada ordinaria (a la que tendría derecho por haber laborado el resto de la semana completa) y además, a un recargo equivalente al doble del valor del día de trabajo ordinario; en todo caso este es el sentido que la Sala le da al artículo 179 bajo análisis, sin perjuicio de la aplicación que resulte conforme a las normas subsiguientes, según se trate de jornadas excepcionales o habituales y teniendo en cuenta sí hay disfrute o no de un día de descanso compensatorio en fecha distinta (arts. 180 y 181, ibídem).

Conforme a lo señalado, concluimos que tanto el Decreto 991 de 1974 como el Código Sustantivo del trabajo consagran en favor del empleado el derecho a disfrutar el tiempo compensatorio cuando laboren en día festivo, siempre y cuando el mismo tenga dicha calificación legal.

De esta manera, damos respuesta a las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, aclarando que el presente concepto es emitido por este Despacho conforme a las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

Cordialmente

GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA

Directora Estudios y Conceptos

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Subsecretario de Asuntos Legales