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Concepto 19848 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/05/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/05/2000
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3010-2-2000-19848

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Doctor

MARIO CHAMIE MAZZILLI

Gerente Liquidador

Caja Previsión Social en Liquidación

Carrera 6 No. 14 - 98 Piso 7

Santa Fe de Bogotá D. C.

Ref.: Solicitud de Concepto sobre la viabilidad jurídica de reconocer y pagar el quinquenio a una funcionaria. Rad. 2-65762.

  Ver el Concepto de la Secretaría General 56 de 2002 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 1393 de 2002 , Ver el Decreto Nacional 1919 de 2002 , Ver el Fallo del Tribunal Admin. de C/marca 1185 de 2004 (Exp. 2003-1185); Ver el Fallo del Tribunal Admin. de C/marca. 8842 de 2006

Respetado Doctor:

Me refiero a la consulta de la referencia, sobre la procedencia de reconocer y pagar el quinquenio a la Doctora Daisy Ruiz Pinillos, quien laboró en la Caja de Previsión Social. Al respecto, de manera atenta doy respuesta en los siguientes términos:

Antecedente Normativo:

El artículo 22 del Capítulo V del Acuerdo Distrital 44 de 19611, estableció la recompensa por servicios o quinquenio, dentro de las prestaciones a que tendrían derecho sus afiliados, este artículo fue modificado por el artículo 2 del Acuerdo Distrital 86 de 1967, el cual preceptúa:

"La recompensa por servicios prestados será pagada a los empleados y obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por períodos de cinco (5) años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta días (180), en caso de enfermedad por accidente de trabajo, o de treinta (30) días, por otras interrupciones de trabajo, mientras no estén disfrutando de pensión de jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, según certificación, que, deberán expedir en cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces. El valor de esta recompensa será igual al 15% del sueldo devengado por el trabajador en el último año del respectivo quinquenio y será liquidada de la misma manera que el auxilio de cesantía".

Esta prestación fue reglamentada por el artículo 2 del Decreto Distrital 796 del 8 de julio de 1974, señalando los requisitos para poder acceder al quinquenio, así:

"… 1) Haber trabajado al servicio del Distrito Especial de Bogotá por períodos de cinco (5) años consecutivos, sin interrupciones mayores de 180 días en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de 30 días por otras interrupciones.

2) No llenar los requisitos necesarios para la jubilación.

3) Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia."

De otro lado, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confirió el artículo 12 de la Ley 41 de 1992, expidió el Decreto 1133 de 1994, mediante el cual fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito capital y sus entidades descentralizadas, el cual, en sus artículos 1 y 2, expresó:

"Artículo 1. Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto y que conforme las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de¡ Poder Público..."

"Artículo 2 Las personas que se hubieren vinculado al servicio público como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando.

Lo señalado en el artículo anterior se aplicará para los empleados públicos siempre cuando continúen desempeñando los cargos para los cuales fueron nombrados en el momento de vigencia de este -decreto2, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad".(Subrayo).

A su vez el artículo segundo del mencionado decreto fue modificado por el Decreto. 1808 del mismo año, el cual preceptuó lo siguiente:

"El articulo segundo del decreto 1133 de 1994 quedará así:

Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando.

Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de la vigencia de este decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección".

Ahora bien, en cuanto a las funciones de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, el numeral 1.7 del artículo 2 del Capítulo II del Decreto No. 663 del 07 de noviembre de 1995, establece:

"Fijar dirigir y controlar la política laboral de la administración distrital, con el fin de unificar los sistemas de clasificación, salarios y prestaciones del sector central y descentralizado".

En virtud de esta función, la Secretaría General expidió la Circular 103-01 9 del 22 de abril de 1996, dirigido a los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Gerentes y Directores de Empresas e Instituciones Descentralizadas, por medio de la cual acogía el Concepto con Radicación 785 del 23 de febrero de 1996 que sobre quinquenio emitiera la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la cual concluyó:

"1. La recompensa por servicios, o "quinquenio" es, en el Distrito Capital, una prestación social.

2. La recompensa o "quinquenio", por servicios prestados al Distrito Capital, no es susceptible de reconocerse y pagarse a los empleados públicos que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de los decretos 1133 y 1808 de 1994, porque para dichos empleados operó un cambio en el régimen prestacional

4. Las prestaciones de los servidores distritales deberán liquidarse teniendo en cuenta los respectivos factores salariales. Mas no la bonificación por servicios que creó el Acuerdo 44 de 1961, a causa de que es una prestación .... (Subraya fuera de texto)

De otra parte se precisa que en el nivel nacional, mediante el artículo 45 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978, se creó para los empleados del orden nacional, la "Bonificación por Servicios Prestados", como factor constitutivo de salario, que de hecho tiene una regulación totalmente diferente a la "Recompensa por Servicios", denominada quinquenio; cuyo origen se encuentra como ya anotamos en una norma distrital.

Finalmente, sobre la naturaleza de la recompensa por servicios o "quinquenio", a pesar de haber sido creado como una prestación social, se solicitó concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para determinar con mayor claridad su naturaleza jurídica, Al respecto dicha Corporación en concepto 785 del 23 de febrero de 1996, se pronunció en el sentido de afirmar que el Quinquenio en el Distrito Capital es una prestación Social3.

Consideraciones:

Conforme a las disposiciones citadas está claro que con la expedición del Decreto 1133 de 1994 y su Decreto modificatorio 1808 del mismo año, se estableció en el Distrito Capital el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Nivel Nacional, el cual rige para los empleados que se vinculen con posterioridad al 7 de junio de 1994, fecha de publicación del Decreto 1133 de 1994.

De manera que solamente gozan del régimen anterior:

1. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito que continúan desempeñando los cargos que ejercían a la fecha de la vigencia del Decreto 1133 de 1994.

2. Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al Distrito con anterioridad a la vigencia del Decreto 1133 de 1994 y que con posterioridad a éste ocupen otros empleos, siempre y cuando accedan a ellos por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección y los trabajadores oficiales que mantengan esa calidad.

En los demás casos, los empleados del Distrito tendrán el régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. De manera que, como en el caso que se plantea, si un empleado del Distrito que venía disfrutando de¡ régimen prestacional anterior se vincula, sin solución de continuidad a otro cargo en el mismo Distrito, con posterioridad a la vigencia del Decreto 1133 de 1994, sin mediar incorporación o ascenso, pierde dicho régimen, y gozará a partir de la nueva vinculación del régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Publico.

Ahora bien, el quinquenio como ya se anotó, es una prestación social a la cual solamente tienen derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito que tengan el régimen prestacional anterior al establecido por el Decreto 1133 de 1994.

Por lo anterior, en el caso puntual de la doctora Daisy Ruiz de Pinillos, tendría derecho a percibir la recompensa por servicios denominada quinquenio, siempre y cuando la nueva vinculación hubiere sido fruto de incorporación o ascenso. Situación que al parecer se descarta, de una parte porque el ascenso se predica de un empleado de carrera administrativa y de otra, porque la incorporación se presenta como resultado de un proceso de reestructuración de la entidad.

El presente concepto se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EDGAR MAURICIO GRACIA DÍAZ

Director Estudios y Conceptos (E.)

GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA

Subsecretaria de Asuntos Legales (E.)

GPP/GMSIJRE P0003320

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Por medio del cual se reorganiza la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Distrito Especial de Bogotá. El artículo 1 del Acuerdo Distrital No. 44 de 1961, estableció que el objeto de la Caja de Previsión Social como entidad autónoma descentralizada del Distrito (actualmente en liquidación), es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que está obligada por las leyes y acuerdos, adicionalmente el capítulo cuarto de dicho acuerdo estableció la recompensa por servicios o quinquenio como una prestación (art. 20).

2 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del Expediente No.10.426, por el cual se demandó la nulidad del inciso 2 del artículo 2 del Decreto 1133 del 1 de junio de 1994, con ponencia del doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, se pronunció en Sentencia del 19 de junio de 1997, la cual resolvió: "Decrétese la nulidad de la frase del inciso segundo del artículo 2 del decreto No 1133 del 1 de junio de 1994, que dice así: "Siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto...".

3 " En el citado, dicha Corporación hizo los siguientes pronunciamientos: " ... Para los servidores del sector nacional, es evidente qué la bonificación por servicios prestados es un factor salarial... "Para los servidores del sector distrital, en cambio, la recompensa o bonificación por servicio prestados, fue concebida como una prestación que será pagada a empleados y trabajadores al servicio del Distrito o de sus entidades descentralizadas... Aunque originada en una norma local, el Acuerdo 44 de 1961, y por tanto, anterior en un poco más de tres lustros a la retribución salarial que con el mismo nombre otorgara la ley a empleados del nivel nacional no ha perdido esa característica de prestación social. Antes bien, disposiciones posteriores que tienen su fundamento en la Constitución de 1991 y en la ley, como los ya mencionados decretos 1133 y 1808 de 1994, avalan esta conclusión y, mas aún, convalidan su fuerza jurídica. Es así como se dispone que de tal recompensa continuarán gozando las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas, antes del 4 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigencia el decreto 1808 del mismo año, dictado por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 4 de 1992". (Subraya fuera de texto).