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Decreto 259 de 1981 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/02/1981
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/02/1981
Medio de Publicación:
N.E.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 259 DE 1981

(febrero 6)

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con inscripción y ascenso en el Escalafón.

EL Designado Encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3 y 12 del Artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPÍTULO I

INGRESO AL ESCALAFÓN

Artículo 1º.- Condiciones para ingreso al Escalafón Nacional Docente: De conformidad con el artículo 10 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, tienen derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente los educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

Su ingreso al Escalafón se realizará al grado que se indicada en el mismo artículo en concordancia con la nomenclatura establecida en el Decreto 80 de 1.980 para títulos de nivel superior, tal como a continuación se señala:

  1. AL GRADO 1: El bachiller pedagógico y quienes hayan adquirido un título equivalente antes de la expedición del Decreto Extraordinario 2277 de 1.979.

  2. AL GRADO 2: El Perito y el Experto en Educación, señalados en el literal a) del Parágrafo 1 del Artículo l0 del Decreto 2277 de 1979 que hayan obtenido el título antes de la vigencia del citado decreto.

  3. AL GRADO 4: El Técnico Profesional Intermedio en Educación de que trata el inciso final del Artículo 2 del Decreto extraordinario 80 de 1980. El Técnico o Experto en Educación señalado en el inciso b) del parágrafo 1 del artículo 10 del decreto extraordinario 2277 de 1979, con titulo otorgado con anterioridad a la vigencia del Decreto antes mencionado.

  4. AL GRADO 5: El Tecnológo en Educación.

  5. AL GRADO 6 El profesional Universitario con título diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, una vez haya aprobado el curso de ingreso.

  6. AL GRADO 7. Los Licenciados en Ciencias de la Educación.

Los Tecnólogos especializados en Educación de que trata el inciso 30 del artículo 28 del Decreto Extraordinario 80 de l98O.

Parágrafo. Para efectos de definición y equivalencia de los anteriores títulos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 del Artículo 10 del Decreto 2277 de 1.979 y en las disposiciones pertinentes del Decreto 80 de l980.

Los Profesionales Universitarios que además de su título acrediten uno de los indicados en los literales a), b), c) y d) de este artículo, serán eximidos del curso de ingreso.

Artículo 2º.- Procedimiento para ingreso. El educador no escalafonado que de conformidad con el Decreto 2277 de 1979 tenga derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente, deberá presentar a la Oficina Seccional de Escalafón los siguientes documentos:

  1. Formulario oficial o solicitud de inscripción debidamente diligenciado.

  2. Certificado de registro civil de nacimiento o partida de bautismo si es nacido antes de 1938.

  3. La copia auténtica del acta de graduación o la constancia de registro del título certificada por la respectiva Secretaría de Educación.

  4. Certificado del curso de capacitación cuando sea requerido para el ingreso, debidamente refrendado por la Dirección General de Capacitación o del Centro Experimental Piloto.

Parágrafo. Las solicitudes de inscripción al Escalafón Nacional Docente, serán resueltas por las juntas dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en este Artículo. La inscripción al Escalafón Nacional Docente, surte efectos fiscales para los educadores que se encuentren vinculados a la docencia, a partir de la fecha de la resolución que la ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo de los sesenta (60) días, al recibo de la documentación completa en los términos del artículo 21 del Decreto 2277 de 1979. El tiempo de servicio para el ascenso se contará a partir de la fecha en que el educador comience a laborar.

INCISO. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 897 de 1981.

NOTA : (Adicionado artículo 12 Decreto 897 de 1981) así:

INCISO. El Educador con título docente que sea nombrado legal y reglamentariamente por autoridad nominadora competente, gozará de los derechos y garantías de la carrera docente mientras obtiene su inscripción en el escalafón, siempre que presente los documentos necesarios para dicha inscripción, a la Oficina respectiva.

Artículo 3º.- Entrega de Documentos. Los documentos requeridos para efectos de inscripción, ascenso o reinscripción en el Escalafón pueden ser entregados personalmente por el interesado o a través del Director o Rector de la Institución donde el educador preste sus servicios o por intermedio del Supervisor de la Zona, a la Oficina de Escalafón correspondiente, la cual los aceptará bajo recibo, si estuvieren completos, con indicación de la fecha y relación de los documentos entregados.

Cuando en el lugar de trabajo del educador no se disponga del formulario oficial o solicitud de ingreso o ascenso en el escalafón, distribuido por las Oficinas de Escalafón y las Secretarías de Educación, éste puede ser reemplazado por solicitud en papel común diligenciado por el educador, el cual debe contener los datos completos solicitados en el formulario oficial.

Artículo 4º.- Tramitación a través del Director, Rector o Supervisor. Cuando el Educador haga entrega de todos los documentos requeridos para inscripción o ascenso al Director o Rector de la institución educativa donde trabaja, o al Supervisor escolar de la Zona, dichos funcionarios estarán obligados a presentarlos ante la Oficina Seccional de Escalafón, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo.

Artículo 5º.- Tramitación a través de planteles educativos. El Bachiller pedagógico egresado de una Escuela Normal o de una institución de enseñanza media diversificada, puede tramitar sus documentos a través del rector de la institución donde obtuvo el título. Para tal efecto, dichas instituciones enviarán a la Oficina Seccional de Escalafón correspondiente, a más tardar, veinte (20) días después de otorgados los grados, los documentos completos de los educadores que hayan recibido el titulo y solicitado por tal conducto el trámite de sus documentos para ingresar al Escalafón.

Una vez cumplido este trámite, la Junta Seccional de Escalafón dictará las resoluciones de clasificación de los educadores en el Escalafón.

CAPITULO II

ASCENSO EN EL ESCALAFON

Artículo 6º.- Documentos requeridos para ascenso. Para obtener ascenso en el Escalafón Nacional Docente, el educador debe acreditar los siguientes documentos:

  1. Formulario oficial a solicitud de ascenso debidamente diligenciado.

  2. Certificación original del tiempo de servicio en la docencia, a partir de la última clasificación, expedida con base en los correspondientes archivos por los Directores o Rectores de los establecimientos educativos o por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Educación o de las Secretarías de Educación, quienes por este hecho se constituyen responsables civil, penal y administrativamente.

    Si se tratare de colegios o institución no oficial, las certificaciones de tiempo de servicio precisarán además la autenticación ante Notario Público y la declaración juramentada del educador rendida ante el Juez Civil de la respectiva localidad.

    Los certificados de tiempo de servicio se limitarán a expresar el nombre e identificación del educador, la fecha de ingreso y el numero de años, meses y días servidos.

    Si el docente no fuere de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra.

  3. Certificación de cumplimiento del requisito de capacitación debidamente refrendado por la Dirección General de Capacitación o el Centro Experimental Piloto, cuando se requiera para el ascenso solicitado.

Parágrafo.- Cuando el tiempo de servicio del docente no oficial no aparezca certificado como se dispone en el Decreto 597 de 1.980, la Junta Seccional de Escalafón informará lo pertinente al Secretario de Educación para efecto de la imposición de las correspondientes sanciones.

Artículo 7º.- Ascenso de Educadores titulados. El ascenso de los educadores que posen título docente o título profesional Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto extraordinario 2277 de 1.979. Cuando para obtener el ascenso requieran de un curso de capacitación, deben acreditar la certificación de los créditos necesarios debidamente refrendada por la Dirección General de Capacitación o por el Centro Experimental Piloto, según el caso.

Artículo 8º.- Modificado Artículo 2 Decreto 897 de 1981. Así: Ascenso al grado catorce (14). Los licenciados en Ciencias de la Educación, con dos años de experiencia docente en el grado (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del escalafón docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posean título de postgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrá derecho a obtener el ascenso al grado catorce (14).

El tiempo de servicio en el grado trece (13) se contará a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación.

La no exclusión del escalafón se acreditará mediante certificación del Ministerio de Educación Nacional.

Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación ICFES, certificar la idoneidad del título de postgrado.

Artículo 9º.- Ascenso de educadores sin título. El ascenso de los educadores sin título docente se regirá por lo dispuesto en los artículos 77,78,79, 80 y 81 del Decreto Extraordinario 2277 de 1.979. Cuando para obtener el ascenso se requiera de curso de capacitación deberá acreditarse la certificación de los créditos necesarios debidamente refrendada por la Dirección General de Capacitación o por el Centro Experimental Piloto, según el caso.

Parágrafo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 citados, el tiempo de servicio para ascenso posterior a la asimilación deberá cumplirse en el grado anterior.

Artículo 10º.- Tiempo de servicio para ascenso. Los años de servicio para ascenso en el escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 11º.- Tiempo de servicio por hora cátedra. El tiempo de servicio por hora cátedra se contabilizará en la siguiente forma:

  1. Un mínimo de doce (12) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a un año de servicio.

  2. Menos de doce (12) y hasta seis (6) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio.

  3. Las horas cátedra dictadas en diferentes planteles ofcia1es y no oficiales son acumulables para efectos de lo dispuesto en los litera1es a) y b) del presente Artículo, pero en ningún caso se computará como tiempo doble para efectos de ascenso.

Las horas cátedra dictadas en planteles no oficiales deberán ser acreditadas de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto 2277 de 1979 según el cual es necesaria la declaración juramentada del docente ante juez competente y los correspondientes certificados deberán ser autenticados ante Notario Público.

Artículo 12º.- Ascenso por título. El educador escalafonado que acredite un título docente o un título profesional universitario, distinto al que le sirvió para el ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponde en virtud del título. Se exceptúa el ascenso al grado 14 para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el Artículo 10 del Decreto 2277 de 1.979.

Los educadores asimilados sin título docente tiene también derecho a ascenso al grado que le corresponda en virtud del título que adquieran.

Artículo 13º.- Tiempo de servicio por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 080 de 1980 y el reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se le reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón.

Parágrafo. Modificado mediante Decreto Nacional 1059 de 1989. Publicado Diario oficial No. 38.825 de mayo 19 de 1989, Así:

Artículo 1º.- El parágrafo del Artículo 13 del Decreto 259 de 1981, quedará así:

"La Junta Seccional de Escalafón, decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante Acuerdo, la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979."

"Artículo 2º.- Derógase el artículo 30 del Decreto 897 de 198l."

"Artículo 3º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y Cúmplase."

CAPÍTULO III

POR TIEMPO DE SERVICIO POR OBRAS ESCRITAS

Artículo 14º.- Derogado por el art. 7, Decreto Nacional 385 de 1998. Al educador escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas aceptadas por el Ministerio de Educación Nacional, se le reconocerán dos (2) años de servicio para ascenso en el Escalafón por cada obra y hasta un máximo de tres obras siempre que no las haya hecho valer para la inscripción o ascenso con anterioridad a la vigencia del Decreto 2277 de 1979.

Para efectos del presente artículo, entiéndese por obra didáctica la destinada a instruir y educar en diversos niveles del conocimiento en donde se presente una orientación práctica y sin dogmatismo, en beneficio del saber humano.

Obra científica o tecnológica, la que se elabora sobre temas de las ramas científicas de que tratan los programas de bachillerato y de la enseñanza normalista o de la enseñanza técnica, comercial, industrial o agrícola.

Obra pedagógica, la que desarrolla temas pedagógicos de utilidad para la enseñanza y el aprendizaje en los distintos niveles del sistema educativo.

Tales obras deberán tener bases de investigación sistemática o de experiencias en el campo docente. Ver Ley 50 de 1986 y Artículo 42 Decreto Nacional 2277 de 1979

Artículo 15º.- Derogado por el art. 7, Decreto Nacional 385 de 1998. Corresponde a la Subdirección de Desarrollo de la Educación Superior División Académica ICFES, calificar las obras didácticas, técnicas o científicas cuando estas versen sobre temas de educación superior y a la Dirección General de Capacitación y perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación, la calificación de las obras cuando estas traten sobre temas de educación no superior.

Artículo 16º.- Modificado Artículo 4º. Decreto Nacional 897 de 1981. Así: Requisitos: Derogado por el art. 7, Decreto Nacional 385 de 1998. Para efectos de la calificación de la obra, el peticionario deberá presentar ante la entidad competente según el Artículo anterior, los siguientes documentos:

Memorial de solicitud.

Certificado de clasificación del peticionario en el escalafón expedido por el Jefe de la respectiva Oficina Seccional.

Tres ejemplares de la obra debidamente empastados. .

4. Certificado de registro de autoría de la obra en la Oficina de Propiedad Intelectual expedido por el Ministerio de Gobierno, u Oficina que haga sus veces.

El estudio y concepto no causan honorarios y deberán producirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud. En caso de que la obra tuviere más de doscientas páginas, el anterior término se aumentará a razón de un día por cada veinticinco hojas.

Parágrafo. Si la obra hubiere sido escrita por dos o más educadores, el reconocimiento del tiempo de servicio se efectuará proporcional ente entre los distintos autores inscritos.

Artículo 17º.- (Derogado Decreto Nacional 897 de 1981, artículo 7).

CAPÍTULO IV

Artículos 18, 19 y 20 sustituidos por Decreto Nacional 267 de 1988

CAPÍTULO V

Artículo 21º.-Términos para decidir y vigencia de los ascensos. Las solicitudes de ascenso en el escalafón nacional docente, serán resueltos por las juntas seccionales dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en el Artículo 6.

El ascenso surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que lo ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo de sesenta días, al recibo de la documentación completa en los términos del artículo 21 del Decreto 2277 de 1979.

NOTA: El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, dice: "En los plazos de días que señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil"

Artículo 22º.- Vigencia retardada. En los términos del anterior Artículo, si la documentación es devuelta por incompleta o porque faltare acreditar el curso de capacitación, el termino de que se viene tratando solo empezará a correr en la fecha posterior en que se subsanen las deficiencias observadas por la Oficina de Escalafón.

La resolución que decrete un ascenso dejará expresa constancia de la fecha a partir de la cual se surtan efectos fiscales, de acuerdo con lo expresado en este Artículo. Ver: Artículo 10 Decreto Nacional 2277 de 1979

Artículo 23º.- Modificado Decreto Nacional 2480 de l986, así: Tiempo de servicio para el nuevo ascenso. (3) El tiempo de servicio para el nuevo escalafón se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: tiempo de servicio y curso de capacitación, si fuere el caso.

En consecuencia, cuando un ascenso se retrase por no haberse acreditado curso de capacitación o por cualquier otro motivo justificado el tiempo para el nuevo ascenso, del que deberá dejarse constancia en la resolución, sólo podrá contarse a partir de la fecha en que se subsanó la omisión y será el de la resolución respectiva o el máximo de sesenta días contados a partir del recibo de la documentación completa. (Ver Decreto 1581 de Agosto 20 de 1.987). Se adoptan medidas en materia de ascenso en el escalafón Nacional Docente.

NOTA: El artículo 74 del Decreto No. 2480 de l986, publicado en el Diario Oficial No. 37579 del 7 de agosto de 1986, dispuso: El artículo 23 del Decreto 259 de l981, quedará así: "Tiempo de servicio para el nuevo Ascenso. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: tiempo de servicio y curso de capacitación si fuere el caso."

"El tiempo de servicio laborado por el docente, que éste acredite, con el lleno de las formalidades del caso, debe contabilizarse y de este hecho quedará constancia en la correspondiente resolución. En ningún caso el docente perderá el tiempo de servicio laborado. Pero su demora u omisión en solicitar el ascenso solo le afectará para la determinación de la fecha de efectos fiscales. Si la documentación presentada por un docente no reúne los requisitos exigidos, se procederá a su devolución para que subsane la omisión. Corregida la deficiencia observada se empezará a contar el término de sesenta (60) días calendario, como máximo, para la expedición de la resolución de ascenso."

Cuando por acumulación de requisitos un docente debe ascender varios grados, la Junta Seccional puede decidir dichos ascensos mediante un solo acto administrativo.

Dice el Artículo 75 del Decreto 2480 de 1986:

"Revocatoria de las resoluciones de ascenso. Las resoluciones de ascenso dictadas en contradicción del Artículo anterior serán revocadas por las Juntas Seccionales de Escalafón, de Oficio o a solicitud de parte en los términos de los artículos 66 y 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo."

El Decreto 1581 de 1987 del 20 de agosto. Publicado Diario Oficial No. 38O11 fechado el 30 de septiembre de 1987, dispuso:

"Artículo 1º.- El tiempo de servicio que no hubiere sido contabilizado para ascenso en el escalafón de los docentes, en virtud de la aplicación dada al Artículo 23 del Decreto 259 de 1981, durante su vigencia, será reconocido para efectos de ascenso en el escalafón."

"Artículo 2º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo anterior, las juntas seccionales de escalafón, de oficio o a petición de parte, modificarán las resoluciones que hayan sido expedidas en virtud del Artículo 23 del Decreto 259 de 1981."

"Artículo 3º.-. El presente Decreto rige a partir de su publicación.."

Publíquese y cúmplase."

Artículo 24º.- Tiempo de servicio sobrante. Cuando un educador obtenga un ascenso en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de este Decreto y le sobra tiempo de servicio en el grado anterior, este tiempo se tendrá en cuenta para el ascenso posterior. Ver: Artículo l0 Decreto Nacional 2277 de 1979 Artículo 21 Decreto Nacional 2277 de 1979 Artículo 73 Decreto Nacional 2277 de 1979

CAPÍTULO VI

EXPERIENCIA DOCENTE Y CURSOS DE CAPACITACION

NOTA: El Capítulo VI artículos 25 al 29 lo deroga el Artículo 3 del Decreto Nacional 709 de 1996

(...)

Artículo 30º.- Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E., a 6 de febrero de 1981.

El Designado Encargado de la Presidencia de la República, VICTOR MOSQUERA CHAUX. El Ministro de Educación Nacional, GUILLERMO ANGULO GOMEZ.