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Decreto 137 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/01/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 0137 DE 1993

DECRETO 0137 DE 1993

(enero 22)

 

por el cual se reglamenta la reversión en los contratos de concesión minera celebrados con anterioridad al Decreto 2655 de 1988, el artículo 74 del Código de Minas y se adoptan medidas para la administración, conservación y manejo de los bienes susceptibles de reversión.

 

El Presidente de la República de Colombia, En uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Las normas del presente Decreto se aplican a todos los contratos de concesión minera celebrados y que celebre la Nación, Ministerio de Minas y Energía, que contemplen la figura de la reversión.

 

Artículo 2º.- Las concesiones de minas en explotación, deberán mantener a su disposición y en condiciones normales de funcionamiento los equipos, instalaciones y obras mineras necesarias para la racional explotación de los recursos mineros. Para este efecto, cada una de ellas se considerará como unidad independiente. El Ministerio de Minas y Energía, calificará el cumplimiento por parte del Contratista, de lo aquí dispuesto.

 

Artículo 3º.- Durante el periodo de explotación los contratistas deberán mantener en cada concesión, en los casos en que el Ministerio lo considere necesario para el debido cumplimiento del contrato, bodegas para almacenar los equipos y repuestos que sean indispensables. No obstante, el Ministerio podrá autorizar, cuando dos o más concesiones fueren colindantes o se encontraren situadas a una distancia inferior a cincuenta (50) kilómetros y pertenecieren al mismo concesionario, el funcionamiento de una bodega central para el servicio de dichas concesiones.

 

Artículo 4º.- A partir de los veinte (20) años del período de explotación el concesionario deberá conservar y mantener en buenas condiciones de funcionamiento, a satisfacción del Ministerio, los equipos, instalaciones y obras mineras necesarias para la explotación normal y técnica de los yacimientos mineros.

 

Artículo 5º.- Por razón de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios no podrán retirar los equipos, instalaciones y obras mineras indispensables para la extracción de minerales, su tratamiento, almacenamiento y transporte, así como las plantas si las hubiere, cuando a juicio del Ministerio sean necesarios para las operaciones de desarrollo y explotación técnica normal de los yacimientos, salvo el caso de que fueren reemplazados por nuevas unidades de igual o superior utilidad y eficacia, previa autorización del Ministerio de Minas y Energía.

 

Parágrafo.- La autorización para demoler, trasladar, reemplazar o retirar maquinaria y equipos de los campamentos, talleres o bodegas sólo podrá concederla el Ministerio de Minas y Energía.

 

Artículo 6º.- La violación de los artículos anteriores, será sancionada por el Ministerio de Minas y Energía con multas cuya cuantía se impondrá según la gravedad de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 del Código de Minas.

 

Artículo 7º.- El Ministerio, dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del término del contrato de concesión, ordenará la práctica de una visita al área del contrato de concesión, con el fin de:

 

  1. Constatar el estado y especificación de los bienes que hacen parte de la exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte y en general todo lo destinado a la actividad minera que sean susceptibles de reversión.
  2.  

  3. Determinar los linderos de los bienes inmuebles revertibles.
  4.  

  5. Elaborar un inventario y posterior avalúo de los bienes susceptibles de reversión.

 

Parágrafo.- De la diligencia se levantará un acta que contendrá el inventario y deberá ser suscrita por los funcionarios comisionados y por las personas que a nombre del concesionario participen en la diligencia.

 

Artículo 8º.- Para la elaboración del inventario se deberá tener en cuenta los informes e inventarios obrantes en el expediente correspondiente. En todo caso, el Ministerio podrá solicitar informaciones adicionales que considere necesarias para su debida elaboración.

 

Artículo 9º.- Si se llegare a constatar la existencia de bienes susceptibles de reversión no incluidos en los informes o inventarios obrantes en el expediente correspondiente, se dejará constancia de ello y se incluirán en el inventario.

 

Así mismo si faltare alguno de los bienes susceptibles de reversión sin que medie la autorización del Ministerio, sin perjuicio de responsabilidad penal, se tomarán las medidas correspondientes para hacer efectiva la póliza que ampara las obligaciones contractuales y se aplicarán las sanciones a que haya lugar.

 

Artículo 10º.- El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada declarará la reversión de los bienes en favor de la Nación y tomará posesión inmediata de los bienes revertidos mediante la práctica de una visita al área del contrato, de la cual se levantará un acta de toma de posesión.

 

Artículo 11º.- La resolución acompañada del acta de toma de posesión deberá ser comunicada a las oficinas de registro correspondiente y demás entidades competentes.

 

Artículo 12º.- El Ministerio de Minas y Energía, podrá vender directamente los bienes revertidos al concesionario siempre que éste lo haya solicitado a más tardar con tres (3) meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato de concesión.

 

Parágrafo.- (Modificado Decreto 498 de 1994), decía así: Exceptúase de lo dispuesto en este artículo los casos en que el área revertida se encuentre localizada dentro de un área objeto de aporte, evento en el cual los bienes revertidos se podrán entregar preferentemente y previa celebración de convenio, a la entidad adscrita o vinculada, titular del aporte.

 

Artículo 13º.- (Modificado Decreto 498 de 1994), decía así: El dinero producto de la venta directa de los bienes revertidos entrará a formar parte del Presupuesto Nacional por conducto de la Dirección Tesorería General de la República.

 

Artículo 14º.- Derogado Decreto 498 de 1994.

 

Artículo 15º.- Lo establecido en los artículos anteriores se aplicará en lo que fuere compatible, en caso de renuncia del concesionario formulada después de 20 años de explotación o cuando se declare la caducidad del contrato. En el mismo acto administrativo en que se acepte la renuncia o se declare la caducidad del contrato, se declarará la reversión de bienes y se ordenará la practica de la visita de que trata el artículo décimo del presente Decreto.

 

Artículo 16º.- Este Decreto rige desde de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de enero de 1993.

 

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN.